STS, 4 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2331
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por la compañía mercantil "Los Alfonsos Mixta, S.L." contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento en 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de 28 de enero de 1999, que resolvió el expediente sancionador instruido a la recurrente IC-2381-98 por infracción en los tiempos máximos de conducción autorizados -Art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, para conocer del recurso interpuesto por la entidad "Los Alfonsos Mixta, S.L." contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento en 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de 28 de enero de 1999, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 100.000 pesetas por una infracción administrativa tipificada en el Art. 141.p) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lo que abundala representación procesal de la recurrente..

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 3 del corriente mes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia planteada, es preciso resolver una cuestión que es presupuesto del conflicto surgido entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia y el Juzgado Central, consistente en determinar si la conducta sancionada corresponde a la infracción de una norma propia de la ordenación de los transportes terrestres o, por el contrario, concierne a la ordenación del tráfico, la circulación y la seguridad vial.

Como se ha dicho, la conducta sancionada consistió en la infracción de los tiempos máximos de conducción autorizados, que prevé el Art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y desarrollan el Art. 197.b.3 -infracciones muy graves- y el Art. 198.q) -infracciones graves- del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, lo que significa que, a tenor de lo que dispone el Art. 204 de este último, corresponde a los organos competentes en relación con el tráfico, circulación y seguridad vial sancionar las infracciones del Art. 197.b.3 -infracciones muy graves-, pero no las del Art. 198.q) -infracciones graves-, ya que al referirse a este último artículo únicamente cita las infraciones mencionadas en su apartado h). En el presente caso, como se expresa en el Fundamento de Derecho Unico (párrafo segundo) de la resolución recurrida, los hechos se tipifican -como infracción graves-, lo que significa que la competencia para sancionar estaba atribuida a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por lo que antecede, sin perjuicio, además, de la competencia que genéricamente le otorga el párrafo segundo del mencionado Art. 204.

Sentado, pues, que se trata de un acto originario emanado de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes, dictado dentro de la esfera de su competencia, y no de una materia incardinable en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", confirmado más tarde por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento en resolución de un recurso ordinario, es evidente que no puede sumirse en la competencia que atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el Art. 9º.b) de la Ley Jurisdiccional, puesto que no se trata de la materia a que se refiere el Art. 8º.2.b).1 de la propia Ley y, siendo así, es evidente que a tenor del Art. 10.j) de la propia Ley la competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia en virtud de la claúsula residual que dicho precepto contiene.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Los Alfonsos Mixta, S.L." contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento en 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de 28 de enero de 1999, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 100.000 pesetas, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 7.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 26 de marzo de 2003.

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