STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3586
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 537/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 13 de enero de 1995 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaído en el recurso 576/1994, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 27 de julio de 1993 que aprobó el Convenio Colectivo del Personal del Hospital Santa Lucía. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alzira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que se confirma en su integridad". Habiendo acordado la Sala en el referido Auto de 27 de septiembre de 1994 que se declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el conocimiento del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso, case la recurrida, declare la jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del recurso y estimándolo anule el acuerdo recurrido y, subsidiariamente, disponga que por la Sala de instancia se dicte sentencia en cuanto al fondo.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tenga a esta parte por opuesta totalmente a las pretensiones deducidas en dicho recurso, desestimando íntegramente, confirmando en todos sus extremos el Auto recurrido del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, número 1017/94, del día 27 de septiembre de 1994, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto combatido en casación declaró la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación deducida por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 27 de julio de 1993, por el que se aprobó el convenio colectivo del personal del Hospital "Santa Lucía" de dicha localidad.

El motivo único de casación, formulado al amparo del número 1º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su redacción de 1992, entiende que la sentencia de instancia incurre en defecto de jurisdicción.

El Abogado del Estado considera (con cita de los artículos 1 de la Ley Jurisdiccional, 3-a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y 65 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local) que es el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el que debe conocer de la impugnación del Convenio objeto del proceso, cuando el recurso contra determinadas cláusulas del mismo se verifica por infracción de normas de Derecho Administrativo, invocando en apoyo de su criterio la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1996

SEGUNDO

Como dice la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000, dictada a propósito de una impugnación similar, es cierto que la sentencia de 9 de mayo de 1996, seguida por otras posteriores, mantuvo que cuando la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por una Administración Pública con su personal laboral no se fundaba en infracción de normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos de naturaleza administrativa, su conocimiento correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Sin embargo, dicha postura ha sido superada por la más reciente, contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000, pronunciada con base en el auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia esté regulada por esta norma del ordenamiento jurídico. Cuando se discute la legalidad del contenido del Convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración, y no la legalidad formal de éste, pues es dicho contenido el que, en su caso, podrá contener la extralimitación de los límites legales que se debate, el título de la pretensión corresponde a la rama social del Derecho y no al Derecho Público Administrativo, ya que, en definitiva, se impugna un Convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales [artículo 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de enero de 1995, dictada en el recurso 576/1994. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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