ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:8321A
Número de Recurso576/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso León, en representación de Dª. Claudia, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Portoviejo, República de Ecuador, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Tomás.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Portoviejo, República de Ecuador, el 3 de diciembre de 1993.

  2. - Los contrayentes eran ambos ecuatorianos; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era ecuatoriana y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Ecuador ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881), y toda vez que la solicitante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Ecuador haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad ecuatoriana de los esposos y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Portoviejo, República de Ecuador, de fecha 12 de febrero de 1999, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Claudiay D. Tomás, quienes habían contraído matrimonio en Portoviejo, República de Ecuador, el día 3 de diciembre de 1993.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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