STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4338
Número de Recurso2243/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle Joz, contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 328/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia el Proceso 583/05, que se siguió sobre baja médica, a instancia de DOÑA Constanza y ASEPEYO, contra la expresada recurrente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido ASEPEYO, representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º .- La trabajadora demandada Dª Constanza

, nacida el 6-6-1963, con nª de afiliación a la Seguridad Social NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada Alta Gestión S.A. ETT, con la categoría profesional de peón agrícola en almacén de envasado 2°.- El día 26-03-2004, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, la trabajadora referida sufrió accidente "in itinere", y acudió a los servicios médicos de Mutua Asepeyo, con la cuál la empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo, que le expidieron parte de baja médica con el diagnóstico de "esguince cervical; latigazo cervical", situación en la que estuvo hasta el 30-05-2004, en que le fue extendido parte de alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual; dicha alta fue impugnada, dictándose sentencia en fecha 2-12-2004 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia, proceso n° 569/2004, por la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y confirmó el alta emitida por Mutua Asepeyo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia mediante sentencia de fecha 28-02-2005. 3°.- En fecha 31-05-2004 la trabajadora causa nueva baja médica que le fue expedida por el facultativo .los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico de latigazo cervical, molestias y vértigos. 4°.- La Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo emitió informe en fecha 14-06-2004; tramitado expediente. de determinación de contingencia del EVI emitió informe en fecha 3-02-2005 en el que indica que la mencionada baja médica deriva de accidente de trabajo y que la trabajadora está afectada de "latigazo cervical". 5°.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 28-02-2005, acordó determinar que. la baja médica de 31-05-2004 deriva de accidente de trabajo y declara a Mutua Asepeyo entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de dicha baja. 6°.-Disconforme con dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 31-05-2005;" Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Murciano de Salud, Da Constanza y la empresa Alta Gestión S.A. ETT, a quienes absuelvo de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Dª Constanza y la empresa ALTA GESTIÓN S.A.ETT, a quienes absuelva de la pretensión en su contra deducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 3 de abril de 2006, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de diciembre de 2005, en virtud de demanda interpuesta por Mutua ASEPEYO contra la trabajadora doña Constanza, la empresa Alta Gestión, S.A., E.T.T., el Servicio Murciano de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Entidad Gestora que declararon que la baja médica de 31 de mayo de 2004 derivaba de accidente de trabajo por falta de competencia de la misma, o, subsidiariamente, se declare que tal baja médica emana de enfermedad común; y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y con estimación de la demanda, se declara la nulidad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de febrero y 31 de mayo de 2005.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle Joz, en nombre del INSS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida ASEPEYO, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relata en los hechos declarados probados que la trabajadora sufrió un accidente "in itinere" el 26 de marzo de 2004; los servicios médicos de la Mutua que cubría los riesgos profesionales expidieron parte médico de baja con diagnóstico de "esguince cervical; latigazo cervical", permaneciendo en incapacidad temporal hasta el 30 de mayo de 2004, en que fue dada de alta médica; el parte de alta fue impugnado en vía judicial y por sentencia firme se desestimó la demanda.

El 31 de mayo de 2004 los facultativos de los Servicios Médicos de Salud expidieron nuevo parte de baja médica, con el mismo diagnóstico que en la ocasión anterior; la Inspección Médica emitió informe el 14 de junio de 2004 y el 3 de febrero de 2005 el EVI emitió informe indicando que la mencionada baja médica derivaba de accidente de trabajo. La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 28 de febrero de 2005, declaró que la baja médica de 31 de mayo de 2004 derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo era la entidad responsable del pago de las prestaciones por la incapacidad derivada de dicha baja.

La Mutua Asepeyo, una vez agotada sin éxito la vía administrativa previa, formuló demanda frente a la trabajadora, contra la empresa para la que ésta prestaba servicios, el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Murciano de Salud, solicitando que se declare la nulidad de la resolución del INSS de 28 de febrero de 2005, por carecer esta entidad gestora de competencia para declarar el origen común o profesional de la contingencia que originó la baja médica de 31 de mayo de 2004. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en sentencia de 3 de abril de 2006, estimó el recurso de suplicación de la Mutua y de demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS, para denunciar la infracción del artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 1 y 3 del R.D. 1300/95, de 21 de julio, el artículo 87 del RD 1993/95, de 7 de diciembre y la jurisprudencia de esta Sala que cita. Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 19 de abril de 2005, con la que, en efecto, entra en contradicción la recurrida pues, como hace ver el Ministerio Fiscal en su dictamen, en ambos casos se trata de trabajadores situados en incapacidad temporal debida a contingencia profesional y posteriormente dados de alta; al día siguiente los servicios públicos de Salud expidieron nuevos partes médicos de baja, resolviendo el INSS que las lesiones originarias de la baja se debieron a accidente de trabajo, con la consiguiente responsabilidad de la Mutuas de Accidentes de Trabajo por el abono de las prestaciones, pero en tanto que la sentencia referente reconoció a la entidad gestora competencia para declarar el origen común o profesional de la contingencia, la recurrida aquí la ha negado, con lo que se quebranta la unidad de la doctrina; en esta situación está llamado a unificar la doctrina el extraordinario recurso de casación que analizamos.

TERCERO

Como ya hemos indicado anteriormente, el tema de debate se refiere a la competencia que pueda ser atribuida al INSS para determinar el carácter común o profesional de los contingencias que originan una incapacidad temporal, competencia que la Mutua demandante y la sentencia recurrida niegan de manera expresa, con lo que se apartan de la reiterada doctrina de esta Sala, proclamada en los sentencias de 15 de noviembre de 2006 (Recurso 1982/2005), las que en ella se citan y la de 18 de abril de 2007 que trata un supuesto de esencial coincidencia con el presente, en el que estaban implicados una trabajadora de la misma empresa que la demandada en este proceso, la propia Mutua que aquí demanda, con absoluta similitud en los hechos, hasta el punto de que en ambos casos ha servido como referente la misma sentencia de Valencia de 19 de abril de 2005, así es que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos estar a los razonamientos que repetidamente veníamos exponiendo .

El recurso tiene que merecer una favorable acogida como así lo tiene establecido ya esta Sala en una copiosa jurisprudencia de la que son de citar dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec. 2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

.- Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia;

CUARTO

El carácter de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que -constituyen hoy día ya Administración Pública según se desprende del artículo 41 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 2 y DA Sexta d de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que se viene a ratificar por el artículo 59 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de seguridad Social obliga a entender que ha de ser el INSS al que corresponda la competencia para determinar la naturaleza de la contingencia de la que deriva una Incapacidad Temporal, y no, en cambio, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesional que no tiene aquel carácter de Administración Pública ni es Entidad Gestora, sino meramente, Colaboradora de la Seguridad Social -artículos 67 y 68 del expresado Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social -, por más que puedan tener amplias competencias en materia de bajas y altas en relación con la Incapacidad Temporal.

Tanto el artículo 1.1.a) y d) del RD 1300/1995, de 21 de julio, referido a la incapacidad permanente, atribuyen esa facultad de calificación al INSS y si bien el RD 428/2004, en su artículo Único 9, al hacer referencia a la modificación del artículo 80 del RD 1993/1995, pareciera que quiere asignar tal facultad a las Mutuas Patronales, al decir "previa declaración por la Mutua", sin embargo, el más reciente RD 1041/2005, de 5 de septiembre, al haber excluido de su redacción "previa determinación de la contingencia causante", no deja ya la menor duda de que la competencia discutida debe ser atribuida, sin género de duda alguna, al INSS.

QUINTO

Los razonamientos expuesto determinan, conforme a la propuesta del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de implicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Mutua Asepeyo, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 328/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia el Proceso 583/05, que se siguió sobre baja médica, a instancia de DOÑA Constanza y ASEPEYO, contra la expresada recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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