STS 379/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:2700
Número de Recurso1087/2001
ProcedimientoCIVIL - 07
Número de Resolución379/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Dos de Tortosa y número Cinco de Madrid, acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por INFOLEASING, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra TRANSPORTES Y SERVICIOS CONTAINER, S.A. y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD TRANSPORTES Y SERVICIOS CONTAINER, S.A., sobre ACUMULACIÓN AL PROCESO DE QUIEBRA DE "TRANSPORTES Y SERVICIOS CONTAINER, S.A. (TRANSERCO, S.A.) y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa, tramitó procedimiento de quiebra de Transerco, S.A., autos número 195/1995; y el Juzgado de la misma clase número Once de los de Madrid, tramitó juicio declarativo de menor cuantía número 377/1997, promovidos por INFOLEASING contra TRANSERCO, S.A. y contra la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la misma, deduciendo acción reivindicatoria respecto a una Grúa Hidráulica cedida en arrendamiento financiero.

La mencionada Sindicatura solicitó la acumulación de esos autos a los de la quiebra, que fué acordada por resolución de 13 de Diciembre de 1999, en la que se acordó interesar del Juzgado número Cinco de Madrid la remisión del juicio mencionado.

En fecha 12 de Enero de 2000, en que se recibe el requerimiento del Juzgado de Tortosa para la remisión, los autos que se seguían ante el Juzgado número Cinco de Madrid, habían quedado conclusos para dictar sentencia.

Conferido el preceptivo traslado a las partes Infoleasing reitera ante el Juzgado número Cinco de Madrid su oposición a la acumulación, pero el Juzgado de Madrid accede al requerimiento y envía los autos al que conocía de la quiebra.

El Juzgado de Tortosa dicta nuevo auto manifestando lo anteriormente acordado, oponiéndose a la acumulación y acuerda devolver el juicio de menor cuantía al Juzgado de Primera Instancia que lo tramitó para que dictase sentencia.

SEGUNDO

Al disentir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que confirió traslado al Ministerio Fiscal, manifestando éste que la acumulación al no ser recurrida había quedado firme, por lo que debe ser competente el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver la cuestión de competencia que sostienen el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa que tramita el procedimiento de Quiebra de TRANSERCO S.A., autos 195/1.995 y el de la misma clase nº 5 de los de Madrid, ante el que INFOLEASING había promovido juicio de menor cuantía 377/1997, contra aquella mercantil y contra la Sindicatura de la Quiebra de la misma deduciendo acción reivindicatoria respecto a una Grúa Hidráulica cedida en arrendamiento financiero, han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos:

  1. El 28 de Enero de 1999. la mencionada Sindicatura, que no se había personado en el juicio de menor cuantía 737/97, solicitó al Juzgado de Tortosa que dichos autos fuesen acumulados a los de Quiebra, petición que, con la oposición de Infoleasing fué acogida por resolución de 13 de Diciembre de 1999, en la que se acordó interesar del Juzgado nº 5 de Madrid la remisión del juicio mencionado.

  2. Sin embargo, éste ya fuera declarado concluso el 28 de Junio anterior y en 18 de Octubre habían quedado los autos en poder del Juzgador para dictar sentencia, manteniéndose en esta situación el 12 de Enero de 2000 en que se recibe el requerimiento del Juzgado de Tortosa relativo a la remisión de los mismos.

  3. Conferido el preceptivo traslado a las partes, Infoleasing reitera ante el Juzgado nº 5 de Madrid su oposición a la acumulación, ya anteriormente manifestada al Juzgado de Tortosa, pese a lo cual el Juzgado nº 5 accede al requerimiento y envía los autos al que conocía de la Quiebra.

    Infoleasing no impugnó esta resolución a pesar de que la misma era apelable en un efecto, según previene el artículo 176 LEC.

  4. Modificando la decisión anteriormente adoptada, el Juzgado de Tortosa dicta nuevo auto oponiéndose a la acumulación, con cita de los artículos 1397 y 1173-3º LEC y acuerda devolver el juicio de menor cuantía al Juzgado que lo había tramitado a fin de que dictase sentencia en el mismo.

  5. Elevados los autos a esta Sala, el Ministerio Fiscal emite informe sosteniendo que, de una parte, la decisión del Juzgado nº 5 de Madrid de acceder a la acumulación solicitada había obtenido firmeza, al no haber sido recurrida y, de otra, el Juzgado nº 2 de Tortosa no podía dejar sin efecto de oficio su inicial acogimiento de la petición de acumulación que le había formulado la Sindicatura de Quiebra.

SEGUNDO

Hay varias razones que aconsejan decidir de acuerdo con el acertado informe a que acabamos de referirnos:

1) Ciertamente el artículo 1379 LEC -citado por el Juzgado de Tortosa- dispone que la acumulación al juicio de Quiebra de los pleitos pendientes o que se promuevan contra la masa, deberá acomodarse a las reglas establecidas para el concurso de acreedores. Pero esta remisión normativa no ha de entenderse limitada al artículo 1.173-3º, en el que igualmente se basa el mencionado Juzgado, sino que alcanza asimismo al artículo 1187 LEC.

En tanto el artículo 1173 se refiere a acumulaciones que han de acordarse de oficio en el mismo auto en que se haga la declaración de concurso y su apartado 3º efectivamente alude únicamente a las ejecuciones pendientes contra el acusado, el artículo 1187 establece, por su parte que, además a instancia de parte (del depositario-administrador o de los Síndicos) se decretará la acumulación de las acciones y pleitos expresados en el artículo 1003 del mismo Cuerpo legal.

2) En el caso que nos ocupa, la Sindicatura de la Quiebra hizo uso de esta facultad el 28 de Enero de 1999 que era momento procesal oportuno, por cuanto todavía en el pleito cuya acumulación se solicitaba no se había llevado a cabo la citación para sentencia, como exige el artículo 163 LEC, actuación que no se produjo en los autos 737/1.997, como ya se ha dicho hasta el 28 de Junio del mismo año.

Ha de considerarse irrelevante el hecho de que el Juzgado de Tortosa no llegase a pronunciar el auto correspondiente hasta el 18 de Octubre siguiente, pues esta dilación no puede perjudicar a quienes habían formulado su solicitud en plazo hábil.

3) Es principio que preside nuestro proceso civil el de la invariabilidad de las resoluciones que en el mismo se pronuncian desde el momento en que son firmadas, incluso antes de que hayan ganado firmeza, como previene el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente deja a salvo la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de errores.

A esta invariabilidad ha de añadirse la vinculación del órgano jurisdiccional al contenido de lo que el mismo ha decidido, que le impide dictar en el desarrollo del proceso nuevas resoluciones en las que desconozca o contraríe lo anteriormente acordado.

Debe exceptuarse solamente la posible subsanación de nulidades y la de aquellos defectos de forma que determinen evidente indefensión, a la que podrá proceder el Juez o Tribunal ajustándose a cuanto al efecto ordena el artículo 240-2 L.O.P.J. Pero el de autos no es uno de los supuestos a que este precepto alude.

TERCERO

En definitiva, el auto dictado el 19 de Julio de 2001 por el Juzgado nº 2 de Tortosa de una parte no se halla correctamente fundado al no haber tenido en cuenta lo que dispone el artículo 1187 LEC, pero además, desconoce la obligada vinculación de dicho órgano a su auto de fecha 13 de Diciembre de 1999 en que había considerado procedente la acumulación que le fuera solicitada por parte legítima.

Procede, por ello, decidir la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, que deberá llevar a cabo la acumulación al procedimiento de Quiebra nº 195/1.995 de los autos de juicio de menor cuantía nº 737/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

CUARTO

No se aprecian méritos para formular especial pronunciamiento respecto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se decide la cuestión de competencia empeñada entre el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tortosa y el de la misma clase Número Cinco de Madrid, a favor del primero de dichos órganos, a quien se remitirá el pleito y las actuaciones que se han tenido a la vista, a fin de que proceda a acumular al proceso de Quiebra de "Transportes y Servicios Container, S.A." (TRANSERCO, SA) que ante el mismo pende (autos 195/1995) el Juicio de menor cuantía nº 737/1997 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, seguido a instancia de INFOLEASING SA" contra "TRANSERCO SA" y la Sindicatura de la Quiebra de esta entidad.

No se hace declaración respecto a las costas causadas en la presente cuestión de competencia.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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