ATS, 8 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2003:1416A
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, en razón a un supuesto delito contra la salud pública, y de diversas resoluciones judiciales dictadas e intervenciones telefónicas, así como entradas y registros en domicilios de sospechosos, ha resultado presuntamente la existencia de un grupo organizado de personas que pudieran estar operando con sustancias ilegales para el engorde de ganado, distribuyéndolas por varias provincias del territorio nacional.

  2. - El Juzgado de Instrucción nº Dos de Huesca dictó Auto con fecha dos de agosto de dos mil uno acordando la inhibición de dicho Juzgado y de las actuaciones practicadas, en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, remitiendo las mismas al Juzgado Central Decano para su reparto. Habiendo correspondido en turno de reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 2, y dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, el mismo lo evacuó en escrito de 27 de diciembre de 2001, haciendo las alegaciones oportunas y terminó haciendo constar: que por "razones suficientes para entender conformidad con lo dispuesto en los arts. 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia ya citada, que la instrucciçón de la causa debe de seguirse en el Juzgado de Huesca nº 2, por lo que el Fiscal se opone a la aceptación de la competencia en el cumplimiento de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado de procedencia".

  3. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2, Audiencia Nacional, Madrid, dictó Auto en catorce de enero de dos mil dos No aceptando la inhibición planteado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Huesca en las Diligencias Previas nº 487/2000 de aquel Juzgado, las que se devolverían al Juzgado de procedencia, una vez firme la resolución. Conferido traslado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca al Ministerio Fiscal, el mismo lo evacuó en 20 de febrero de 2002 haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminando con la manifestación de que: en su consecuencia porcede declinar la competencia, acordando conforme se interesaba al principio, considerando incompetente a dicho Juzgado y competente al Juzgado Central de Instrucción número Dos al que por reparto le correspondió la Causa.

  4. - Recibida la cuestión de competencia y exposición razonada procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Huesca, en esta Sala Segunda, la misma dictó providencia de tres de septiembre de dos mil dos remitiéndose al Ministerio Fiscal para informe, siendo evacuado con fecha 1 de octubre de 2002, haciéndose en el mismo las alegaciones oportunas y terminando "Concretamente cumplidos los condicionamienots para la adjudicación formal de la competencia descritos en el art. 65.1 d) L.O.P.J. consideramos debe conocer de las actuaciones el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional".

  5. - En providencia de dos de enero de dos mil tres se señaló para la deliberación y resolución de la presente Cuestión de Competencia el día 5 de Febrero de 2003, sin vista, siendo Ponente de la misma el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el día señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el caso de autos la cuestión de competencia negativa planteada se establece entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca y el Juzgado Central nº 2 de Madrid (Audiencia Nacional), y cuando esto ocurre debemos tener muy presentes los criterios resolutivos sentados por esta Sala. Dos merecen destacarse:

  1. El carácter excepcional de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, lo que nos indica, que los supuestos legales de atribución de competencia a esta última, han de concurrir de modo indubitado, claro o patente, pues de lo contrario, no acreditada la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer.

    Ello no quita que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciario o probable.

  2. No son procedentes, o cuando menos no se justifican, conflictos competenciales tardíos o extemporáneos, en particular, los planteados cuando la instrucción está prácticamente concluída. Las especiales circunstancias de dificultad instructoria por la amplitud de los efectos del delito o delitos investigados habrían sido superados, sin especial esfuerzo, por los Juzgados de Instrucción ordinarios.

SEGUNDO

En nuestro caso, ha podido ser justificado o razonado el retraso sufrido en el planteamiento del conflicto competencial.

Nos dice el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca: "Tras diversas y sucesivas intervenciones en numerosos teléfonos que se prolongaron durante varios meses se logró la localizaicón de la nave laboratorio donde se fabricaban las sustancias (sita en Zaragoza), y la identidad de las personas relacionadas con los hechos, dando lugar a que se dictaran a finales de Noviembre de 2000 varios mandamientos de entrada y registro a practicar por distintos Juzgados repartidos por toda la geografía nacional, lo que motivó, a su vez, la detención de los implicados y el análisis de las sustancias intervenidas. La necesidad de aguardar al resultado de tales análisis y al de la propia documentación incautada, así como el retraso en la remisión de las diligencias incoadas por los citados Juzgados, dilató el poder tener un exacto conocimiento del alcance de los hechos y plantearse la competencia territorial de los Juzgados de Huesca, sin olvidar que fue necesario dar respuesta a las numerosas peticiones y recursos formulados por las partes personadas".

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión, será preciso analizar los requisitos legales, que determinarían la asunción de competencia por la Audiencia Nacional. Estos se hallan contenidos en el art. 65.1 d), en relación al 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los requisitos serían:

  1. que se trate de uno de los delitos allí establecidos. En nuestro caso los hechos investigados, con carácter indiciario, podría integrar un fraude alimentario, previsto y penado en el art. 364 del C.Penal.

  2. que el delito haya sido cometido por un grupo o banda organizada.

  3. que la actividad delictiva, produzca sus efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El primero y tercero de los elementos parece ser que concurren, de forma clara, en el presente caso. El informe del Mº Fiscal de la Audiencia de Huesca, de 20 de febrero de 2002, especifica, con apoyo en diligencias, las recpercusiones o efectos que el mismo produjo o pudo producir, que alcanzan a la mayor parte de la geografía española. Decimos "pudo producir", ya que para la perfección del delito, no se exige la concreción de efectos nocivos en la salud humana, sino la creación del peligro capaz de producirlos.

Dada, pues, la naturaleza del delito, podemos afirmar que, la distribución de los productos alterados o prohibidos para la alimentación del ganado, afectaba a distintas provincias españolas y el ilícito negocio seguía en expansión. Ello se infiere del domicilio de las personas que demandaban los suministros a la empresa y de la radicaciòn de las explotaciones ganaderas y distribuidoras de los productos.

CUARTO

Respecto a la comisión del presunto delito por un grupo organizado, también con igual carácter indiciario, afloran datos de la investigación, de los que se desprenden:

  1. Que la actividad delictiva la desarrollaba un grupo bastante amplio de personas, no por casualidad o azarosa coincidencia.

  2. Sus componentes eran conscientes, o necesariamente tenían que serlo, de que ejecutaban una función o tarea dentro de un proyecto más amplio de la empresa, dedicada a la elaboración y distribución de alimentos prohibidos para el ganado (desarollo de un plan previamente concertado).

  3. Cierta jerarquización, originada por la distribución de tareas y cometidos. Existen elementos probatorios para atribuir diferentes funciones de distinta responsabilidad a sus componentes, como certeramente apuntara el Fiscal del Tribunal Supremo y el de la Audiencia de Huesca

  4. Utilización de medios idóneos, lo que se deriva de las actividades relativas a la elaboración, recepción de materias primas del extranjero, mezcla, envasado, distribución de productos, etc.

  5. Persistencia o continuidad de las actuaciones delictivas que no nacen para una sola operación criminal o por tiempo determinado, sino con vocación de permanencia y estabilidad futura, conceptos distintos a la simple y ocasional consorciabilidad para el delito, como esta Sala tiene dicho.

QUINTO

Por lo expuesto, procede resolver la presente cuestión de competencia, atribuyéndola a la Audiencia Nacional, en aplicación del art. 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.III. PARTE DISPOSITIVA

Resolver la presente Cuestión de Competencia planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, debiendo conocer del asunto este último, esto es el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Audiencia Nacional).

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado esta cuestión a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerda y firman los Excmos.Sres.Magistrados anotados al margen de los que, como Secretario, certifico.

Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

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