STS 1777/2002, 30 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7189
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1777/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesar , contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que desestimó el recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción Uno de la misma Capital, que se inhibió del conocimiento de las diligencias previas 2.987 de 1.998 en favor del Juzgado de Instrucción de La Laguna para conocer de los presuntos delitos de deslealtad profesional y apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó Auto de fecha treinta de octubre de dos mil, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"HECHOS.- PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en las diligencias previas 2.987 de 1.998, incoadas en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía de esta Audiencia Provincial, por don Clemente , por los presuntos delitos de deslealtad profesional y apropiación indebida, se dictó auto con fecha veintisiete de Junio de dos mil por el cual se acuerda la inhibición del conocimiento de dichas actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de La Laguna, a los que se remitirán las actuaciones. Notificada dicha resolución por el Procurador don Juan Antonio Claverie Carpenter, a nombre y representación de don Cesar , se interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación, siendo desestimado el primero por Auto de diez de Agosto siguiente, y admitiéndose, en ambos efectos el subsidiario de apelación"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Claverie Carpenter en nombre y representación de don Cesar , contra el Auto del Juzgado de Instrucción Uno de Santa Cruz de Tenerife de veintisiete de Junio de dos mil, que acuerda inhibirse del conocimiento de las diligencias Previas 2.987 de 1.998 en favor del Juzgado de Instrucción de La Laguna que corresponda, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución y con testimonio de la misma devuélvase al Juzgado de procedencia para ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 141 de la Ley Rituaria y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ausencia de motivación de las resoluciones dictadas en relación con la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley Rituaria e infracción de lo dispuesto en los artículos 16, 17.5 y 18.2 e infracción por indebida aplicación de los artículos 252 y 467.2 del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 785, párrafo primero y primera, artículo 789, párrafo primero y primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, evidentemente, de los principios de tutela judicial efectiva y Iura novit curia, que ha producido indefensión a mi mandante, como derecho fundamental aquel primero que tiene su cauce casacional en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según TS 2ª S de 15 de Febrero de 1.995.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del Auto interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tuvo por preparado por la Audiencia y se ha formalizado recurso de casación frente al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30/10/00, de cuyos antecedentes y parte dispositiva se deduce que se interpuso recurso de apelación ante dicho Organo Colegiado por el hoy recurrente frente al Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha ciudad que acordaba la inhibición de las actuaciones (Diligencias Previas 2987/98) en favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de La Laguna, resolviendo la Sala ratificar dicha inhibición. Frente a esta parte dispositiva se formula el presente recurso de casación.

El Ministerio Fiscal informa, evacuando el traslado conferido, que el presente recurso debe inadmitirse, invocando para ello el artículo 25.3 LECrim. que "sólo prevé recurso de apelación, no encontrándose consecuentemente incluido (el Auto recurrido) en el párrafo 1º del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 884 número 1)".

El Fiscal tiene razón y el recurso debió ser inadmitido y en el presente trámite procesal debe ser desestimado.

La cuestión procesal que se suscita no es nueva y ha sido resuelta diáfanamente por esta Sala en sentido contrario a la pretensión del recurrente que sostiene la procedencia del recurso de casación frente al Auto de la Audiencia ya citado (A.A.T.S. de 29/04/98 o 05/11/01 o S.T.S. de 28/05/99).

En primer lugar, la regla general pasa porque los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación (artículo 787 LECrim.) frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en el procedimiento abreviado, no son recurribles en casación, y así se deduce de la interpretación sistemática del citado precepto y el 796, que establece un sistema de doble instancia que agota los recursos sin acceso posterior a la casación, idéntica conclusión a la que se llega si tenemos en cuenta que el artículo 848 LECrim. establece un sistema tasado y sólo autoriza la casación en los supuestos en que expresamente se determine, sin que se autorice en supuestos como el presente.

En segundo lugar, la sentencia de esta Sala citada más arriba ha señalado que "la interpretación lógico-sistemática del artículo 25 LECrim., permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Organo Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del Organo que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación. Este criterio se refuerza mediante la interpretación histórica, pues la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848 anterior a su reforma de 1933 no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno pues expresamente excluía del acceso del recurso de casación, las resoluciones contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se concede expresamente el recurso ordinario de apelación".

Además, desde la perspectiva señalada del artículo 848 LECrim., el auto que se pretende recurrir no tiene carácter definitivo, ya que la cuestión de competencia suscitada puede volver a plantearse por el recurrente ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en su momento, ante el Organo al que corresponda su enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado).

Los autos de esta Sala citados argumentan también que "de admitirse el recurso de casación contra este tipo de resoluciones, la decisión del Tribunal Supremo sería irrecurrible y ello supondría la posible atribución de la instrucción o el conocimiento de una causa penal a un determinado Organo Jurisdiccional que no habría tenido la oportunidad de exponer las razones por las que estimare procedente o improcedente aceptar la inhibición a su favor acordada; pudiendo darse la circunstancia de que ni la Audiencia Provincial que dictó el auto recurrido en casación ni el Tribunal Supremo fuesen los Organos legalmente competentes para resolver la cuestión de competencia que hubiera podido suscitarse entre los Organos Jurisdiccionales enfrentados al respecto (artículos 51.1 L.O.P.J. y 20 LECrim.)".

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por Cesar frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en grado de apelación, en fecha 30/10/00 en el procedimiento correspondiente al Rollo 357/00, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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