STS, 18 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5298/04, formalizado por

D. Donato Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 522/04, seguidos a instancia de D. Donato Y OTROS contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de este Juzgado opuesta por la demandada CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., para conocer de la demanda interpuesta en su contra por DON Donato, DON Imanol Y DON Lucio, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores han prestado sus servicios como personal contratado laboral para Correos Y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos, con la categoría, destino, antigüedad, concepto y salario, que figura en el Hecho Primero de la demanda, que, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Las categorías profesionales coinciden con las descritas en los artículos 22, 23 y 24 del Convenio Colectivo en vigor, BOE 38 de 13-02-03. 2º .- Todos tienen el último contrato firmado por la causa de vacante en fechas posteriores a la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., el 29 de junio de 2001 y a la sentencia de la Audiencia Nacional 8/2004, de 10 de febrero, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 147 y 149/2003; permaneciendo más de tres meses prestando servicios en puesto vacante. 3º.- Los actores han recibido una carta en la que les comunican que el día 9 de mayo de 2004 se extinguía su relación laboral en Correos, con fecha de efectos el siguiente día 10 de mayo, que se dan por reproducidas (documentos nº 4). 4º.- El Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, CGT, se adhirió- y con él los actores por estar afiliados- a la demanda de Conflicto Colectivo que dio lugar a la sentencia 8/2004 de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 en el procedimiento 147/149/2003 que declara "la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativo, puesto tipo de reparto". 5º.- Entienden los actores que los ceses en sus puestos de trabajo, en plazas vacantes y que, por la citada sentencia que le es aplicable tienen la consideración de fijos, deben considerarse despidos nulos. 6º.- Se intentó la conciliación sin efecto". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Donato Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Donato

, DON Imanol Y DON Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DON Donato, DON Imanol y DON Lucio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación de DESPIDO, y, anulamos la sentencia recurrida, para que la juzgadora de instancia, entre a conocer, con toda libertad de criterio, el fondo del asunto".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 5 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 21/07/04, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en los autos 522/04, seguidos en reclamación por despido con la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», resolviendo acoger la excepción de incompetencia territorial que había sido alegada y absolviendo en la instancia, basándose en que los actores prestaban servicios en poblaciones diversas a las de Madrid [Huevar/ Zaragoza; Manzanares/Ciudad Real; Arrecife/Las Palmas].

  1. - Se formula recurso de Suplicación [5298/04], que la STSJ Madrid 14/02/05 acoge con el argumento de que el domicilio de la demandada está ubicado en Madrid [siquiera erróneamente se invoque el art. 4.1 del RD 176/98, de 16 /Febrero, que aprueba el «Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos»], por lo que la elección de órgano judicial de Madrid era válida elección del demandante, ex art. 10.1 LPL.

  2. - Decisión con la muestra disconformidad la citada entidad en el presente RCUD, acusando infracción del art. 10.1 LPL y señalando como sentencia contradictoria la STSJ Cataluña 23/01/03 [recurso nº 522/01 ], por la que se confirma el criterio mantenido en instancia [Auto de 09/10/01, del Juzgado nº Tres de Barcelona ] y se insiste en apreciar de oficio incompetencia territorial, razonando que la prestación de servicios en el centro de TVE, S.A. en Sant Cugat del Vallés, determinaba que allí hubiese de entenderse domiciliada la entidad, con la consiguiente competencia del Juzgado de lo Social de Terrassa, pese a que los servicios centrales y el domicilio social se ubicaban en Madrid, de forma que la coincidencia del lugar de prestación de servicios prestados con el «domicilio» [así se califica] de la demandada, implicaban necesariamente la competencia -sin posibilidad electiva alguna- del mismo órgano judicial, el de Terrassa.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídas en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/0 4-). 2.- Esa exigencia de igualdad se cumple en el presente recurso, pues al margen de datos por completo accesorios, estamos en presencia -en uno y otro caso- de dos empresas con un domicilio social situado en Madrid y con diversos centros de trabajo en la geografía española, a los que la sentencia recurrida no atribuye más valor que el de lugar de la prestación de servicios, en tanto que la decisión referencial entiende que revisten cualidad de domicilio a efectos competenciales, con la consecuencia de llegar a resoluciones diametralmente opuestas, como vimos.

TERCERO

1.- Tal como destaca la doctrina, la competencia territorial no solamente se basa en razonables criterios de división del trabajo, sino que también ofrece el componente finalístico de aproximar la Administración de Justicia a los justiciables, y más en particular de atender -en esta cuestión- a los intereses del demandante [normalmente el trabajador o beneficiario de la Seguridad Social], hasta el punto de que el art. 10 LPL establece una serie de reglas competenciales que atienden al principio general de que en caso de concurrencia de fueros, es el actor quien decide -a su arbitrio- el órgano competente por razón de territorio.

La regla básica en la materia se establece el apartado primero del citado art. 10 LPL, al afirmarse que «será Juzgado competente el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante». Norma que ofrece claridad meridiana y que ofrece una opción -fuero concurrente y alternativo- que en sustancia coincide con las reglas de la LECv, respecto del fuero general de las personas físicas [art. 50 ] y de las personas jurídicas o entes sin personalidad [art. 51 ]. Claridad ésta -decíamos- frente a la que la parte recurrente no hace objeción interpretativa alguna, limitándose a afirmar que «no resultan competentes los Juzgados de lo Social de Madrid, puesto que, si bien la empresa tiene sus servicios centrales y domicilio social en la provincia de Madrid, no es menos cierto que la misma cuenta con centros de trabajo en cada una de las provincias en las que prestan sus servicios los distintos demandados [sic], y, por tanto, es al domicilio de cada uno de dichos centros a los que hay que estar». La afirmación es del todo voluntarista, siendo así que conforme al art. 41 CC, el domicilio de las personas jurídicas es el previsto en la Ley que las haya creado o reconocido, o el establecido en sus estatutos o reglas de fundación, y sólo en defecto de tal fijación «se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto»; criterios estos últimos cuya subsidiariedad respecto del primero [la fijación en la ley o estatutos] ha sido expresamente reconocida por las SSTS 29/05/91 [recurso 1498/90] y 11/03/91 [recurso 607/90 ], siquiera en ellas se hiciesen diversas matizaciones sobre la operatividad de los criterios subsidiarios, en razón a las singularidades de las respectivas reclamaciones [frente al INSALUD, para el que le Ley no había fijado domicilio; y frente al Estado, por aplicación de la Ley de Amnistía] y que en forma alguna afectan al objeto del presente debate.

  1. - Pues bien, afirmar -como hace la parte recurrente- que el «domicilio» a que se refiere el art. 10.1 LPL es precisamente el centro de trabajo en que se lleva a cabo el cometido laboral, significa tanto -aparte de desconocer las reglas legales sobre el domicilio- como dejar sin efecto la dualidad optativa de fuero que el indicado precepto ofrece en beneficio del demandante [lugar de la actividad/domicilio del demandado], y establecer -mediante la tergiversación del concepto de «domicilio»- un fuero único y obligatorio: el lugar de la prestación de servicios [loci laboris]. Conclusión que es del todo inaceptable, tanto desde la literalidad de la norma cuanto desde su interpretación finalística, y al efecto merece destacarse que tan sólo desaparece el fuero alternativo y se hace único, pasando a ser el del domicilio del demandado, en los supuestos de servicios prestados en el extranjero, caso en el que tal circunstancia imposibilita por sí misma la opción (SSTS 16/05/88 y 09/07/90 ).

  2. - En realidad, creemos que la recurrente confunde dos cuestiones absolutamente diferenciables: una es el «domicilio» determinante de la competencia territorial, que no es otro que el derivado de aplicar las disposiciones del art. 41 CC ; y otra, el «lugar» donde pueden practicarse notificaciones, citaciones y emplazamientos, que cuando «deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto», tal como dispone el art. 60.2 LPL . Cuestiones ambas -domicilio a efecto competencial y lugar en que practicar actos de comunicación- que inciden en ámbitos diversos y en manera alguna se interfieren, tal como ha tenido ocasión de recordar esta Sala (así, en la ya citada sentencia de 09/07/90 ).

CUARTO

Una última consideración se impone [a ella hace referencia el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe], y es la relativa a que si bien el mismo art. 10.1 in fine establece una especialidad respecto de las demandas dirigidas contra las Administraciones Públicas, caso en el que «será Juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste» [lo que en autos conduciría la incompetencia territorial pretendida], la regla es impredicable de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» habida cuenta de que desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico pasó a regularse por el ordenamiento jurídico privado [art. 2 LGP y DA 12ª LOFAGE]; sin perjuicio de que el sistema público de selección de puestos de trabajo [RD 364/1995, de 10/Marzo] se extienda también a las entidades públicas empresariales [art. 55.2 .b LOFAGE] y se aplique igualmente a la sociedad demandada, antes y después de su transformación (Para periodo anterior, SSTS 11/04/06 rec. 1387/04; 11/04/06 rec. 2050/05; 23/05/06 rec. 2553/05; 24/05/06 rec. 2962/05; y 30/05/06 rec. 1709/05. Para periodo posterior, SSTS 11/04/06 rec. 1184/05; 11/04/06 rec. 1394/05; 29/05/06 rec. 2045/05; y 07/06/06 rec. 2129/05. Y para antes y después de la transformación en empresa pública, SSTS 19/04/06 rec. 385/04; 9/04/06 rec. 2635/04; y SSTS 21/07/06 rec. 1652/05 ).

QUINTO

La precedente exposición nos lleva a declarar que la doctrina ortodoxa es la mantenida por la sentencia que se recurre, cuyo acertado pronunciamiento ha de ser confirmado, con imposición de costas a la recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de entidad «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. », confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 14/Febrero/2005, revocatoria de la que en 21/Julio/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid [autos 522/04 ], a instancia de Don Donato, Don Imanol y Don Lucio, en demanda en la que intervino como coadyuvante el «SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS CGT», frente a la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.».

Con costas a cargo de la entidad mercantil recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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