STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:2235
Número de Recurso900/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado DOÑA MARIA MERCEDES MARIN en nombre y representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada e l26 de Noviembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1448/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las almas de Gran Canaria 14 de Mayo de 1999 , en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Don Pedro Antonio.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. JAVIER MORENO CARMENO en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de Mayo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia cuyas parte dispositiva dicen: FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO , la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre DESPIDO, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) Que la parte actora Don Pedro Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios para Servicio Canario de Salud, como Medico Ayudante del Equipo de Cirugía General y Aparato Digestivo, con un salario de 10.193 pesetas diarias. 2ª.- Que el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recibió de la Dirección General del Complejo hospitalario Materno Insular carta de cese de fecha 24 de agosto de mil novecientos noventa y ocho del siguiente tenor literal: " Con fecha veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho el Ilmo. Sr. Director del Servicio Canario de la Salud emite la Resolución núm. 634 en virtud de la cual se modifica la plantilla orgánica de la Dirección General del Complejo Hospitalario Nuestra Señora del Pino/ El Sabinal aprobada por resoluciones núm. 806 del veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete y núm. 343 de cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. En el Anexo de dicha resolución núm. 634 se relacionan los puestos suprimidos entre los que se encuentra el que Ud. desempeña, claves 400002/400006/700006. Se le efectúa la presente notificación en cumplimiento de la instrucción del Ilmo. Sr. Directos del Servicio Canario de Salud contenida en el punto quinto de la reiterada Resolución por cuanto se establece que la Dirección General del Complejo Hospitalario Nuestra Señora del Pino/ El Sabinal proceda a dar cumplimiento de dicha Resolución notificándola a los interesados. La efectividad de la amortización se producirá a partir del cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Las Palmas de G.C. a 7 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 3ºª.- Que en Tiempo y forma el actor formuló reclamación previa. 4º.- Que el veinte de diciembre de mil novecientos noventa cinco, la Dirección General de Atención Especializada Las Palmas- Norte, solicitó de la Dirección General de Recursos Humanos la amortización de un computo de plazas, entre ellas las del actor, para adaptar la plantilla orgánica a las necesidades de los distintos servicios y continuar con el proceso de jerarquización. 5º.- Que el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el actor recibió comunicación de aquella Dirección General para que hiciera alegaciones en relación con la amortización de su plazo 6º.- Que el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, el actor formuló alegaciones oponiéndose a la amortización, después de personarse en el expediente previamente. 7º Que el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho. el Director del Servicio canario de Salud dictó resolución acordando la modificación de la plantilla en el sentido solicitado y acordando la amortización, entre otras, de la plaza del actor. 8º.- Que el actor inició su prestación de servicios con el Insalud el uno de abril de 1.986 a 30 de noviembre de 1.986, periodos durante los cuales no consta prestaciones de servicios. 9º.- Que la plaza del actor se indetificaba con la numeración o claves 400002, 400006 y 700006.

Tercero

Contra dichas sentencia se interpuso recurso de suplicación por el D. Pedro Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria , dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Desestimamos el recurso de suplicación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de los de esta provincia de fecha 14.5.99, confirmando íntegramente la misma."

Cuarto

Por la Procuradora Dñª Mercedes Marin Iribarren en nombre y representación del D. Pedro Antonio .0se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Marzo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestion previa, al fondo del asunto, la materia que ofrece el recurso, y que como se dirá ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala es si la jurisdicción social puede y debe conocer las infracciones administrativas que se hayan producido en la amortización de una plaza, cuando este acto administrativo es el fundamento del cese acordado por el Servicio de Salud, de un facultativo que como interino venia desempeñando la plaza amortizada. Asi tanto la sentencia recurrida, como la traída a los autos como contradictoria, la de 27 de Mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, versan sobre reclamaciones por despido formuladas por facultativos interinos que trabajaban para los respectivos centros de Salud de las Comunidades Autónomas de Canarias y el Pais Vasco, servicios que mediante resoluciones acordaron la supresión de las plazas que los actores venían desempeñando, comunicando a los facultativos su cese. En sus demandas y recursos plantearon los actores diversas infracciones cometidas por los servicios de Salud en la amortización de la plaza que da lugar al cese de los actores. Frente a este supuesto común de ambas sentencias la hoy recurrida declara taxativamente - fundamento de derecho tercero - "esta Sala de lo Social carece de competencia para conocer de las irregularidades denunciadas en el procedimiento administrativo en que se acuerda la amortización de las plazas del personal estatuario de la Seguridad Social, debiendo hacer valer el interesado su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo....... la competencia de los órganos judiciales sociales a los solos fines prejudiciales de conocer sobre la existencia de un acto administrativo que acuerda la amortización de la plaza ocupada por el personal estatuario de la Seguridad Social, pero no para conocer de las posibles irregularidades que pudieran haberse producido en el expediente administrativo....".Por ello existiendo, como afirma, una resolución con apariencia de legalidad que acuerda la amortización de la plaza ocupada por el actor, entiende que su cese es ajustado a derecho y en consecuencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. La sentencia de referencia al contrario, estudia todas las irregularidades denunciadas y llega a la conclusión de que se han cometido diversas irregularidades que la conducen a estimar el recurso y revocar la sentencia absolutoria de instancia. Es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Visto que el recurso cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias en la cuestión previa sobre la competencia de este Orden Social para conocer de las irregularidades administrativas en el procedimiento seguido para la amortización de las plazas que es presupuesto necesario y constitutivo del cese de los trabajadores, es obligado fijar en esta materia cual es la doctrina recta, de las que contradictoriamente se sigue en las sentencias comparadas. A este respecto es obvio que los art.1 de la ley de jurisdicción contencioso administrativa, arts 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los nº 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyen al Orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de la Resolución que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social. pero el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral extiende la competencia del Orden Jurisdiccional Laboral a las cuestiones pertenecientes a otros ordenes jurisdiccionales - salvo en materia penal - que están directamente relacionadas con las propias de este Orden Social de la Jurisdicción Y una interpretación recta de este precepto obliga a extender la competencia social a las materias planteadas en el recurso de suplicación y que la sentencia recurrida se niega a conocer. pues es evidente que la materia de despido que conoce el proceso es competencia del Orden Social y que para decidir si el cese del trabajador es realizado o no con arreglo a derecho ha de examinarse si la amortización de la plaza es valida jurídicamente, no bastando como dice la sentencia recurrida que la amortización de la plaza tenga apariencia de legalidad porque existe un acto administrativo que induce a ello, pues la validez jurídica de la amortización es cuestion directamente relacionada con la procedencia o improcedencia del cese que ha de decidir este Orden social, y en consecuencia es una cuestion previa o prejudicial de orden contencioso administrativo atribuida a este orden jurisdiccional por el art. 4.1 de la ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido como se indica al comienzo de la fundamentacion esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia de Sala General de 10 de julio de 2000 que ante un supuesto semejante al contemplado por las sentencias comparadas decía " No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización"

TERCERO

El recurso de suplicación que resuelve la sentencia recurrida, articulaba como primer motivo una modificación de hechos probados a efectos de acreditar las irregularidades cometidas en la amortización de la plaza, motivo que es desestimado por la falta de interes, por la sentencia impugnada, ya que como se ha dicho, estima que no tiene competencia para conocer esta materia, pero quebrantando esta doctrina la unidad en la interpretación recta del derecho e infringiendo el citado art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es visto que de cuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal debe ser estimado el recurso y la sentencia ha de ser casada y anulada, remitiéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte una nueva en la que conociendo todos los motivos del recurso resuelva con libertad de criterio la cuestión prejudicial que se negó a conocer de conformidad con el art. 226 de la ley de Procedimiento Laboral devuélvase el deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 14 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de G. Canaria en autos sobre despido instados por el recurrente frente al Servicio Canario de Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando que las actuaciones sean remitidas a la Sala de Procedencia para que dicte nueva sentencia que conozca y resuelva todos los puntos planteados en el recurso de Suplicación, conociendo de la cuestión prejudicial a que se hace mérito Devolución del deposito. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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