STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9768
Número de Recurso2600/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida "EDITORIAL GARSI, S.A.", y "SPE, S.L." representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 214/94, seguidos a instancia de "Editorial Garsi, S.A. y Sociedad para la Publicidad Especializada S.P.E, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, contra Don Carlos Antonio , sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios del art. 18,5 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...se condene al demandado, D. Carlos Antonio , y, como consecuencia de tal acto se condene al demandado al pago de la indemnización correspondiente, sobre la base de los daños y perjuicios ocasionados a "Editorial Garsi, S.A." y "Sociedad para la Publicidad Especializada, S.P.E., S.L.", por la disminución de los ingresos ocasionados a la misma, al verse rescindidas sus relaciones comerciales con la "Asociación Española de Pediatría" y su revista "Anales Españoles de Pediatría", como consecuencia del ilícito y desleal comportamiento del demandado a través de su sociedad "Ediciones Ergón, S.A.", todo ello con expresa imposición de costas al demandado. Los perjuicios ocasionados se estiman en 14.123.000 ptas., sin perjuicio de posterior evaluación".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. REGO RODRIGUEZ en representación de EDITORIAL GARSI, S.A. y S.P.E.S. L contra D. Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. HORNEDO MUGUIRO, declaro haber lugar a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal realizados por el demandado, y que se fijarán en ejecución de sentencia, para lo cual se tendrá en consideración el beneficio obtenido por la actora durante el último año de contratación en sus relaciones comerciales con la ASOCIACION ESPAÑOLA DE PEDIATRIA y que se fijarán pericialmente, sin que puedan exceder de 14.123.000 pts, ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada con fecha siete de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 214/94. CONFIRMANDOSE íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, serán a cargo de la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la infracción del artículo 14 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia desleal. Este motivo se invoca al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 5º de la Ley 3/91, 10 de enero de Competencia desleal. Este motivo se invoca al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de "Editorial Garsi, S.A." y "SPE, S.L.", presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 23 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por "Editorial Garsi, S.A." y "Sociedad para la publicación especializada (SPE), S.L." contra D. Carlos Antonio , a quien dichas entidades imputaban la realización de un acto de competencia desleal, por lo que solicitaban fuese condenado al abono de una indemnización de 14.123.000 pts. para reparación de los perjuicios sufridos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al Sr. Carlos Antonio a abonar la cantidad que pericialmente se fijase en ejecución de sentencia, sin que pudiese la misma exceden de la que era objeto de demanda, así como al pago de las costas.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Antonio , al que impuso las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos del presente recurso, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 14 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, afirmando que se confunde la infracción de los deberes de un contrato con la terminación regular del mismo.

Se argumenta por el Sr. Carlos Antonio que el artículo 14 de la norma citada diferencia dos inducciones: la encaminada a la infracción de un contrato y la tendente a la terminación regular del mismo, las cuales son contrapuestas y excluyentes, aún cuando para el Tribunal de instancia sean la misma cosa.

La Exposición de Motivos de la Ley 3/91 hace constar que se han establecido tipificaciones muy restrictivas, al objeto de evitar qué prácticas concurrenciales simplemente incómodas puedan llegar a ser calificadas como desleales. En consecuencia, la sentencia no puede mezclar los conceptos que es lo que en el presente caso ha sucedido, en opinión del recurrente.

Tal valoración no es exacta.

La resolución impugnada, tras afirmar que el criterio del Juzgador de instancia se encontraba plena y totalmente ajustado a derecho, realiza en su Fundamento de Derecho Segundo una detenida relación de cuanto ha acontecido y considera probado.

Así, la celebración el 1 de Octubre de 1991 del contrato por el que el Sr. Carlos Antonio pasó a ser Director Comercial de una de las sociedades demandantes, y su baja voluntaria el 13 de Noviembre de 1992.

También, que once meses después de este cese, la Asociación Española de Pediatría denuncia el contrato que para la edición de su Revista mantenía en vigor desde 1984 con prórrogas anuales con una de las entidades demandantes, concediendo finalmente la exclusiva de dicha Revista a "Ediciones Ergón, S.A." de la que el Sr. Carlos Antonio era accionista mayoritario y administrador único, merced a que esta empresa, con base en los conocimientos en la materia adquiridos por el recurrente mientras trabajaba para la demandante, presentó una oferta que no era posible rechazar.

Ha de hacerse mención de que el Juzgado de Primera Instancia, cuyo criterio se considera ajustado a derecho y se acepta por la Audiencia, había entendido que la conducta del hoy recurrente debía reputarse como objetivamente contraria a la buena fé y por tanto constituía un acto de competencia desleal, al buscar y conseguir la finalidad concurrencial en el mercado, subsumible en el artículo 5 de la Ley 3/91, y, comprendida en el ámbito de dicha norma que define su artículo 2.

Es más tarde, en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, cuando el Tribunal de instancia afirma que los actos del Sr. Carlos Antonio contradicen aquellas normas de la Ley de Competencia Desleal que tratan de mantener sin menoscabo la posición que determinadas empresas han alcanzado en el mercado, y califican como procedimiento incorrecto la incitación a la ruptura de un contrato en vigor, como ocurre en el presente caso.

La conclusión a que alude el recurrente se apoya en que a continuación -y sin duda, innecesariamente- se añade que el artículo 14 de la Ley considera desleal la inducción a clientes o proveedores para que infrinjan los deberes contractuales que han contraído, como es la resolución anticipada del contrato, citando al efecto dos sentencias de esta Sala.

Evidentemente se trata de un "obiter dicta", pues la tipificación de la conducta ya se había realizado suficientemente, a través de la aceptación del criterio del Juzgado, que entendía que el Sr. Carlos Antonio había cometido un acto de competencia desleal y de la precisión del propio Tribunal, de que debía entenderse procedimiento incorrecto y por ello ilícito el de menoscabar la posición de los competidores en el mercado, a través de la incitación a terceros a la ruptura de un contrato en vigor.

En tal contexto, la confusión denunciada por el recurrente carece de la necesaria consistencia para dar lugar al acogimiento del motivo, si se tiene en cuenta tanto que el recurso se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia, según ha declarado reiteradamente esta Sala, como que es también doctrina consolidada que la vía casacional constituye un remedio procesal encaminado a determinar si unos hechos que han quedado incólumes, han tenido la solución jurídica adecuada. Precisamente a esta conclusión ha de llegarse, sin la menor duda, en el caso presente.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 5º de la Ley 3/91 de Competencia desleal.

Se alude por el recurrente a determinados errores en que ha incurrido el Tribunal de Instancia, como son:

  1. La afirmación de que SPE, S.L. tenía un contrato desde 1984 con la Asociación Española de Pediatría.

    Se dice que tal afirmación es incierta, pues SPE, S.L. se constituyó en 1989 y quién celebró el contrato mencionado fué Editorial Garsi, para la que nunca trabajó el Sr. Carlos Antonio .

    Ha de admitirse que existe el error que se menciona, debiendo atribuirse la confusión de la Audiencia a la circunstancia (que el Juzgado de Primera Instancia señala como hecho probado) de que "Garsi, S.A." ostenta la práctica totalidad de las participaciones de "SPE, S.L." y que ambas mercantiles tienen el mismo domicilio social.

    El contrato para la publicación de la revista había sido formalizado con "Garsi, S.A.", como se aduce, pero el error sufrido ha de calificarse de irrelevante, pues dada la estrecha relación existente entre dicha sociedad y "SPE, S.L.", la función de Director Comercial de esta última, para la que fué contratado el Sr. Carlos Antonio , permitió a éste conocer las circunstancias y posibilidades de ambas para el adecuado desarrollo de sus coincidentes objetos sociales: la publicidad de productos médicos en general (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de primera instancia).

  2. El dato, igualmente inexacto, de que en 1992, al cesar voluntariamente el recurrente como Director Comercial de "SPE, S.L.", pasó a ser el accionista mayoritario de "Ediciones Ergón, S.A.".

    Se señala que el Sr. Carlos Antonio ya era accionista mayoritario de "Ergón" desde 1986.

    Esta imprecisión carece, asimismo, de trascendencia. Lo importante no es el momento en que el Sr. Carlos Antonio se constituyó en accionista mayoritario de "Ergón, S.A.", sino el hecho de que el mismo utilizó los conocimientos de los medios de que disponía "Garsi, S.A." para la consecución de su objeto social, a fin de que "Ergón" presentase una propuesta que aquella no podía mejorar, en orden a conseguir sustituirle en la edición de la Revista de Pediatría, actividad que Garsi venía realizando desde hacía nueve años.

    El motivo, en atención a cuanto queda expuesto, ha de ser asimismo rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 214/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid.

Se condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1566/2020, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 27, 2020
    ...la reciente STS de 18 de julio de 2012 ¿ R.cas. 126/2011 -, en la que se recuerda jurisprudencia anterior ¿ concretamente, las SSTS de 12 de diciembre de 2001, R.cas. 25/2007, y de 7 de marzo de 2011, Rcud. 2190/2010 -, así como la STC 247/2006. Se recuerda, en este sentido, que el reconoci......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • January 1, 2011
    ...de actos de competencia desleal en el seno de la cláusula general [v. ad ex. SSTS 3-7-2006 (RJ 2006\6168), 19-4-2002 (RJ 2002\3306) 12-12-2001 (EDJ 2001\14682), y entre los pronunciamientos de Audiencia Provinciales que expresamente señalan la existencia de esta categoría de actos de compet......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR