STS 536/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3906
Número de Recurso3986/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución536/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia en cuestión de competencia desleal (cuantía indeterminada y sentencias conformes), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Inés , representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en el que es parte recurrida la mercantil R. SNADEIRO CUCINE S.A., a la que representó la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Salamanca tres, en ejecución de sentencia de fecha 27 de febrero de 1.996, pronunciada en el proceso de menor cuantía número 466/1995, que confirmó la Audiencia Provincial de dicha capital el 25 de abril de 1.996, dictó Auto el 4 de octubre de 1.996, en el que decidió: "No ha lugar a determinar cuantía alguna por lucro cesante ni por perjuicios en relación con la imagen perdida, sin hacer especial declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Recurrida dicha resolución en apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, se tramitó el rollo de alzada número 665/1996, en el que recayó Auto de fecha 20 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Revocar el Auto de fecha 4 de Octubre de 1.996, dictado por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca en el sentido de fijar los perjuicios debidos en la cantidad de un millón doscientas noventa y tres mil ciento setenta pesetas (1.293.170 pts.), sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias de este incidente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de doña María Inés , formalizó recurso de casación contra el Auto referido dictado en trámite de apelación, residenciándole en el número dos del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de su artículo 360.

CUARTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso promovido.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impone resolver con carácter previo la cuestión que, como denuncia casacional, plantea la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, al entender que el mismo estaba afectado de inadmisión.

El pleito se siguió como de cuantía indeterminada, pues la demanda no fijó el importe de la indemnización, ya que en el suplico se interesó la condena de indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia.

En la comparecencia intermedia no se planteó la cuestión de la cuantía y las sentencias de instancia tampoco cuantificaron las indemnizaciones reclamadas. Se trata de sentencias contestes, pronunciadas en juicio declarativo de menor cuantía, que es el que corresponde a la cuestión debatida, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991, que se remite expresamente a la Ley de enjuiciamiento Civil, por lo que ha de tenerse en cuenta, al tratarse de cuantía indeterminada, lo dispuesto con imperatividad del artículo 1687.1º-b) en relación al 1697 y 1710 de dicha Ley (Sentencia de 11-10-2000), que excluye a estos pleitos del recurso de casación, lo que se proyecta al trámite de ejecución de las sentencias pronunciadas en los mismos, pues el referido artículo 1687, en su apartado segundo, habilita la casación contra las resoluciones dictadas en ejecutoria, respecto a sentencias recaídas en juicios "a que se refiere el número anterior", es decir, contra las que quepa el recurso de casación, que no es el caso de autos, por tratarse de sentencia no recurrible, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 5-11-1988; 6-10 y 14-12-1992 y 15-11-1993).

El hecho de que se hubiera admitido a trámite el recurso no impide su desestimación a la hora de dictar sentencia, por concurrir causas legales que la autorizan (Sentencias de 22-12-1997; 3-6, 26-6, 3-10, 29-11 y 21-12-1998; 29-7-1999 y 6-2- 2001, y del Tribunal Constitucional de 16-10-1995 y 202 y 231/1999 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19-12- 1997.

La restricción al recurso de casación no ocasiona afrenta al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, como explican las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2001 y 10 de noviembre de 2001, por resultar conforme a la doctrina constitucional, al estar sometido este extraordinario recurso a requisitos determinados por normas imperativas, cuya interpretación, al integrarse en la legalidad ordinaria, corresponde a este Tribunal Supremo, como cúpula de la organización judicial.

Al desestimarse el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña María Inés contra el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia para conocimiento de esta resolución, y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día interesando que se deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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