STS 588/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:4248
Número de Recurso3233/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución588/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha Capital, sobre competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Blas , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y, por DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno; siendo parte recurrida DON Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Julian Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Francisco , contra don Blas y don Luis , sobre competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que los demandados han incurrido en competencia desleal con respecto a mi representado.

  2. Que se declare que la cartera de clientes adquirida por GESTORIA ADMINISTRATIVA SEGAS S.L., de la que tenía GESTORÍA ANAYA lo ha sido mediante actos de deslealtad y competencia desleal.

  3. Que se condene a los demandados a conjunta y solidariamente a indemnizar a mi representado en la cantidad total de 7.999.000 pesetas por siguientes conceptos: 999.000 pesetas por las escrituras dejadas de tramitar durante el contrato y la prestación laboral de DON Blas , 1.000.000 ptas., por los perjuicios causados al haber desarticulado por completo la estructura organizativa empresarial de mi mandante. 5.000.000 ptas., de por la captación fraudulenta de la cartera de clientes. 1.000.0000 ptas., por los daños morales y desprestigio profesional sufrido por mi mandante.

  4. Que se proceda a la publicación de la sentencia tanto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA como en el periódico de mayor tirada de la provincial

  5. Todo ello con expresa imposición en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Blas , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, bien por estimación de las excepciones alegadas y sin entrar a conocer el fondo del asunto, o bien mediante la estimación de las demás excepciones alegadas sobre el fondo, se desestimen íntegramente los pedimentos del suplico de la demanda, absolviendo a nuestro representado e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal.

Asimismo la representación procesal de don Luis , se opuso a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a don Luis de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda del Procurador Sr. Cuevas que actúa en nombre y representación de Luis Francisco contra Blas que viene representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo y contra Luis que viene representado por el Procurador Sr. Martín Santiago, sobre declaración de actos de competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en competencia desleal con la actividad en la Gestoría Segas, S.L., respecto del actor en la Gestoría Anaya, declarando que la cartera de clientes de Gestoría Anaya la obtuvieron los demandados mediante actos de deslealtad y competencia desleal, respectivamente, condenando a ambos demandados a que en forma solidaria indemnicen al actor en SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (7.999.000 ptas.) conforme al desglose expresado en esta resolución por los conceptos allí expuestos. Asimismo condeno a que con cargo a los demandados se publique esta sentencia en el B.O.P. y en uno de los diarios de Salamanca que decida el actor entre los de mayor tirada. Y por último condeno a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: (no acogiendo las excepciones de incompetencia de juriddicción ni de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los apelantes -F.J. 6º-) "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Blas , representado por la Procuradora doña Elena Jiménez- Ridruejo y Ayuso, y DON Luis , representado por el Procurador don Ángel Martín Santiago, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad con fecha 11 de abril de 1997, en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, a excepción de la cuantía de la indemnización a abonar por dichos demandados al demandante, la cual se fija en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS CUNCUENTA Y UNA MIL PESETAS (6.351.000 ptas.), sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DON Blas , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692, Apartado Primero de la L.E.C., por haber incurrido en incompetencia de jurisdicción, infringiendo los arts. 9.2 (a contrario sensu) y 25 L.O.P.J., así como el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692 Apartado Tercero; por considerar que la Sentencia recurrida infringe las normas que rigen los actos y garantías procesales".- TERCERO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692, Apartado Cuarto, por considerar que la Sentencia recurrida vulnera el art. 360 L.E.C. y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como los Arts. 5 d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial".- PRIMER SUBMOTIVO: Vulneración de los Arts. 5 d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores... SEGUNDO SUBMOTIVO: Vulneración del art. 360 de la L.E.C. y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de DON Luis , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 1249 C.c., en relación con el art. 1228 del mismo texto legal, diciendo literalmente el primer precepto citado que 'las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado'...".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por aplicación indebida por la sentencia recurrida de los arts. 5 y 14 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991...".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por aplicación indebida del art. 1253 del C.c, en el que se establece que 'Para las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por no aplicación del art. 1214 del C.c., en el que se establece que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone'. Y es que la sentencia objeto de recurso hace soportar las consecuencias de la ausencia probatoria a la parte no gravada con dicha carga, es decir a nuestro representado, quién no venía obligado a ello".- QUINTO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Se denuncia en este motivo la infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, teniendo establecido la Sala a la que nos dirigimos de modo predominante, el criterio de que las cuestiones sobre la constitución de la relación jurídico procesal y el litisconsorcio pasivo deben encuadrarse en el núm. 3º del art. 1692 (Sentencias de 3 de octubre de 1989; 25 de febrero de 1992, 30 de enero y 27 de abril de 1993 y 30 de septiembre de 1994, entre otras).- SEXTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por aplicación indebida del art. 1228 del C.c., e infracción del art. 602 L.E.C., disponiendo el primer precepto citado que 'los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad...'; y refiriendo el precepto de la Ley adjetiva que 'Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de DON Luis Francisco , impugnó ambos recursos de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acciona por el actor, don Luis Francisco , contra los codemandados, don Blas y don Luis , por la vía de la competencia desleal al haber constituido una nueva sociedad de negocio afín, Gestoría Segas, S.L., prevaliéndose de los conocimientos de su pertenencia a la actora en cuanto a la constitución de la cartera de clientes, a lo que se oponen los demandados, negando los hechos de esa deslealtad, aparte de alegar incompetencia de jurisdicción, por ser competente la jurisdicción laboral. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, de fecha 11 de abril de 1997, estimó íntegramente la demanda declarando "...que los demandados han incurrido en competencia desleal con la actividad en la Gestoría Segas, S.L., respecto del actor en la Gestoría Anaya, declarando que la cartera de clientes de Gestoría Anaya la obtuvieron los demandados mediante actos de deslealtad y competencia desleal, respectivamente, condenando a ambos demandados a que en forma solidaria indemnicen al actor en SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (7.999.000 ptas.) conforme al desglose expresado en esta resolución por los conceptos allí expuestos. Asimismo condeno a que con cargo a los demandados se publique esta sentencia en el B.O.P. y en uno de los diarios de Salamanca que decida el actor entre los de mayor tirada. Y por último condeno a los demandados al pago de las costas". La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 14 de julio 1997, estimó en parte la apelación, en cuanto redujo la cuantía de la indemnización fijada en la primera sentencia, manteniendo la misma en todo lo demás. Recurren en casación ambos demandados.

SEGUNDO

En el recurso del codemandado DON Blas , en su MOTIVO PRIMERO, se reproduce la excepción de incompetencia, planteando la competencia de la jurisdicción laboral, que se descarta, sin más, reproduciendo el cabal razonamiento del F.J. 3º, que dice: "...Respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción es evidente que, como estableció la Sentencia impugnada, la misma no puede ser acogida, ya que la pretensión ejercitada en la demanda no tiene su fundamento en el contrato de trabajo aun cuando se invoque la existencia del mismo como fundamento de los actos de competencia desleal que se dicen cometidos y de la pretensión indemnizatoria ejercitada; a lo que ha de añadirse el ejercicio conjunto de la acción contra persona no ligada al demandante por contrato de trabajo alguno, por lo que ha de afirmarse la competencia de esta jurisdicción civil en base al poder atractivo de la misma (art. 9.2 L.O.P.J.)".

TERCERO

Los codemandados, en sus DOS RECURSOS, como cuestión previa plantean la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la GESTORÍA SEGAS, SL., mencionada en el Fallo, y así se aduce:

En el recurso de don Blas , en su MOTIVO SEGUNDO, denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692 Apartado Tercero; por considerar que la Sentencia recurrida infringe las normas que rigen los actos y garantías procesales; y se dice que, centramos el presente motivo de casación en la falta de estimación de la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, existiendo una carencia o errónea motivación a la hora de desestimar tal excepción. La Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, en coherencia con el suplico de la demanda reconoce en el F.J. 6º de la sentencia recurrida que uno de los pronunciamientos que se solicitan consiste en que se declare que 'la cartera de clientes adquirida por Gestoría Administrativa Segas, S.L., de la que tenía Gestoría Anaya lo ha sido mediante actos de deslealtad y competencia desleal', pues bien, tal pronunciamiento deberá llevar correlativamente el establecimiento de la responsabilidad de citada entidad mercantil respecto de tales hechos y de las consecuencias económicas derivada de los mismos, sin embargo, tal entidad no ha sido llamada al proceso, es decir, que si se estima, como se ha estimado en la sentencia recurrida que tal deslealtad se ha producido, las consecuencias que pudieran derivarse de tales hechos deberán ser imputadas a su responsable, en este caso Gestoría Administrativa Segas S.L.; lo que no es posible es declarar a una entidad responsable de unos hechos supuestamente desleales y luego imputar la responsabilidad de tales hechos a otra persona o entidad distinta, pues ello resulta incongruente. Por tanto, si se declara a la entidad Gestoría Administrativa Segas, S.L. como responsable de ciertos hechos de competencia desleal, cual es la captación de clientela, los supuestos daños o perjuicios que pudieran haberse producido por tales hechos deberán ser exigidos a dicha entidad, la cual, al no haber sido llamada a este procedimiento se encuentra en una situación de clara indefensión, no pudiéndose suplir tal carencia imputando la responsabilidad a los demandados por hechos que no han realizado y que no le son imputables.

En el recurso del segundo codemandado don Luis , en su MOTIVO QUINTO, denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Se denuncia en este motivo la infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, teniendo establecido la Sala a la que nos dirigimos de modo predominante, el criterio de que las cuestiones sobre la constitución de la relación jurídico procesal y el litisconsorcio pasivo deben encuadrarse en el núm. 3º del art. 1692 (Sentencias de 3 de octubre de 1989; 25 de febrero de 1992, 30 de enero y 27 de abril de 1993 y 30 de septiembre de 1994, entre otras). Litisconsorcio pasivo necesario que, como jurisprudencialmente viene admitiéndose, implica que la relación jurídico-procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos e intereses. Y en su desarrollo explica que, en el apartado B) del suplico del escrito de demanda del actor se solicitaba que se declarase que la cartera de clientes adquirida por GESTORIA ADMINISTRATIVA SEGAS S.L., de la que tenía GESTORÍA ANAYA, lo había sido mediante actos de deslealtad y competencia desleal. Y que, dicha solicitud es admitida por la Sala "a quo", confirmando en este extremo el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia; de lo que se infiere que GESTORÍA ADMINISTRATIVA SEGAS, S.L., resulta directamente afectada por el fallo judicial sin haber sido traída a la litis.

CUARTO

Ambos Motivos de cada recurso se acogen, por cuanto se ha acreditado lo siguiente:

  1. ) Los "facta" de la Sala son -F.J. 4º-: "...a) El demandante don Luis Francisco es Gestor administrativo, ejerciendo su profesión en esta ciudad y girando bajo el nombre comercial de Gestoría Anaya; en la misma venían prestando sus servicios como mínimo, durante todo el año 1995, el demandado don Blas , así como también don Jesus Miguel y don Bruno ; b) el demandado don Luis es, asimismo, Gestor Administrativo, ejerciendo su profesión en aquel tiempo en la localidad de Cantalpino; c) con fecha 22 de noviembre de 1995 los demandados don Luis y don Blas , en unión de don Jesus Miguel y don Tomás , constituyeron la Gestoría Administrativa SEGAS, S.L., con domicilio en la calle Bientocadas, núm. 12-16, de esta ciudad, siendo su objeto social el asesoramiento fiscal, contable, financiero, jurídico-mercantil, laboral y administrativo a personas naturales o jurídicas, y particularmente a empresarios individuales o sociales; d) con fecha 7 de diciembre de 1995, los trabajadores de Gestoría Anaya don Jesus Miguel y don Bruno solicitaron simultáneamente y por escrito su baja laboral voluntaria la que se llevó a efecto con fecha 22 del mismo mes; e) el inicio del comienzo de las operaciones por parte de la Gestoría Administrativa SEGAS S.L., se fijó para el día 2 de enero de 1996, siendo designado administrador único el demandado don Luis ; f) con fecha 30 de enero de 1996, el demandado don Blas comunicó igualmente su baja voluntaria en Gestoría Anaya, la que se llevó a efecto el 14 de febrero siguiente; g) con fecha 9 de enero de 1996, en papel con membrete y sello de la Gestoría SEGAS, S.L., se confeccionó una carta con el siguiente contenido: 'Estimados Señores: por medio de la presente, Nacho y Bruno , hasta ahora únicos responsables en Gestoría Anaya de las tramitaciones referidas a MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS, TRANSFERENCIAS, TARJETAS DE TRANSPORTES, NOMINAS, SEGUROS SOCIALES, DECLARACIONES DE RENTA, IVA etc., nos permitimos comunicarles que hemos creado una nueva y propia denominada GESTORÍA SEGAS en la que les ofrecemos nuestros servicios de igual manera que con anterioridad se los dimos en Gestoría ANAYA'; h) asimismo, imprimieron tarjetas con el siguiente contenido: SEGAS S.L. GESTORÍA ADMINISTRATIVA, ASESORÍA LABORAL Y FISCAL, Blas ...'; e i) Durante el año de 1996 muchos de los clientes que antes efectuaban la tramitación de las tarjetas de transporte a través de Gestaría Anaya lo hicieron a través de los servicios prestados por Gestoría SEGAS...".

  2. ) Como se aduce en el segundo recurso, el del codemandado don Luis , Motivo Quinto, en el apartado B del suplico de la demanda que se corresponde con el literal, se repite "Que se declare que la cartera de clientes adquirida por GESTORIA ADMINISTRATIVA SEGAS S.L., de la que tenía GESTORÍA ANAYA lo ha sido mediante actos de deslealtad y competencia desleal".

  3. ) Y sobre todo, la misma literalidad el fallo de la instancia ratificado por la Audiencia declara: "...que los demandados han incurrido en competencia desleal con la actividad en la Gestoría Segas, S.L., respecto del actor en la Gestoría Anaya, declarando que la cartera de clientes de Gestoría Anaya la obtuvieron los demandados mediante actos de deslealtad y competencia desleal, respectivamente, condenando a ambos demandados a que en forma solidaria indemnicen al actor en SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (7.999.000 ptas.) conforme al desglose expresado en esta resolución por los conceptos allí expuestos. Asimismo condeno a que con cargo a los demandados se publique esta sentencia en el B.O.P. y en uno de los diarios de Salamanca que decida el actor entre los de mayor tirada. Y por último condeno a los demandados al pago de las costas".

QUINTO

Sobre citada excepción se ha sentado la siguiente jurisprudencia, se decía, entre otras, en Sentencia de 2-4-03, "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso y, que asimismo, cuando concurre un vínculo de solidaridad -art. 1144, 1084 C.c.- no cabe apreciar la figura del litisconsorcio pasivo neceario". SS. 18-9-96; 14-3-2000; 28-6-2001, 1-7-93, 11-2-94 , 11-3-94. 23-7-02.

SEXTO

Es evidente que, en razón a lo constatado en precedente F.J. 4º, la afectación de la entidad omitida es indiscutible, ya que la imputación a los dos codemandados de actos de competencia desleal en su/la actividad, precisamente, en la Gestoría Segas, S.L., afecta o repercute, en modo, en la esencia de su misma objetividad que, sin duda, en su devenir societario, padecerá ese reproche condenatorio de su prestigio o probidad profesional en el campo en que se desarrolla su cometido comercial, por lo que, parece incuestionable que su presencia en el proceso, debe ser insoslayable para defenderse de esos eventuales quebrantos en sus relaciones mercantiles, por lo que procede, con la acogida de los Motivos de sendos recursos, actuar por la línea prevista en el art. 1715-1-2º L.E.C. extinta, y declarar precisa su llamada al proceso estimando los recursos con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A AMBOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de DON Blas y DON Luis , respectivamente, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, en 14 de julio de 1997. APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, al no haber sido demandada la entidad Gestoría Segas, S.A., DECLARANDO LA NULIDAD DE LO ACTUADO para que se traiga al proceso a citada entidad en su cualidad de codemandada. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • STSJ Castilla y León 89/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...30 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7848) ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3000 ), y 18 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5647), 22 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3752 ) y 21 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1890), recurso núm. 2627/99 )" ( STS, Sala 1ª, ......
  • STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999) de manera directa y no meramente ref‌leja ( SSTS de 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99)" ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006- rec. 4442/1999 En el presente c......
  • SAP Madrid 123/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 Abril 2015
    ...los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 ). Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen j......
  • SAP Granada 170/2015, 10 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
    • 10 Julio 2015
    ...necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión" ( STS de 18-6-2003, 6-10-2006 y 12-6-2008 En cuanto al fondo del asunto, denuncia la apelante error en la apreciación de la prueba desconociendo que la valorac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...titulares registrales, y así es doctrina constante, plasmada en las SSTS de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003, entre otras muchas, que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de di......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...de diciembre de 1999, 4 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 18 de junio de 2003, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2005, 8 de mayo de 2006, 6 de octubre de 2006, rec. 4372/1999, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999......
  • La configuración jurisprudencial de la responsabilidad por vicios de la construcción y la ley de ordenación de la edificación
    • España
    • La protección del consumidor de inmuebles
    • 4 Marzo 2013
    ...los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias (SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de Ahora bien, en atención a la finalidad de este principio de configuración jurisprudencial, el Tribu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR