STS 348/2002, 19 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2002
Número de resolución348/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Narciso , D. Juan Ignacio , D. Gabriel , D. Jose Ramón , Dª. Almudena , Dª. Patricia , D. Cesar , D. Ramón y la entidad ASINTESA, S.L., representados por el Procurador D. Nicolás Alvárez del Real; siendo parte recurrida la Sociedad ASERSA OVIEDO, S.L., representada por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María de los Dolores López Alberdi, en nombre y representación de la entidad Asersa Oviedo S.L., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Oviedo, siendo parte demandada D. Narciso , D. Juan Ignacio , D. Gabriel , D. Jose Ramón , Dª. Almudena , Dª. Patricia , D. Cesar , D. Ramón y la entidad Asintesa, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarando que la cartera de clientes adquirida por la sociedad demandada ASINTESA, S.L., de la que tenía la demandante lo ha sido en virtud de unos actos de deslealtad, proscritos por la Ley de Competencia Desleal. 2º) Decretando la cesación del actos o actos de competencia desleal, impidiendo que los mismos sigan produciendo efectos, acordando el cese de la Sociedad demandada ASINTESA, S.L. en su actividad de asesoría de empresas, o, en último, término, la prohibición absoluta de prestar ninguna clase de los servicios propios de asesoría de empresas a clientes que procedan de la demandante. 3º) Condenando solidariamente a todos los demandados a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios originados a la misma por los actos de competencia desleal llevados a cabo por ellos en cuantía de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE pesetas, o de la que en su caso se estime procedente o se determine en periodo de prueba. 4º) Con carácter subsidiario del pedimento anterior y para el supuesto de que no fuese estimado, condenando a los demandados, mancomunadamente, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios originados a la demandante por los actos de competencia desleal llevados a cabo por los demandados, en la cuantía indicada en el pedimento anterior o en la que se estime procedente. 5º) Condenando en todo caso a los demandados al pago de los beneficios que se calculen para la empresa durante el periodo de tramitación del juicio, o, en otro caso, condenándoles al pago del interés legal de la cantidad a que se extienda la condena desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de dicha cantidad a mi representada. 6º) Decretando que la sentencia se publique en los dos periódicos de esta Capital. 7º) Imponiendo a los demandados las costas del presente juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Concepción González Escolar, en nombre y representación de D. Narciso , D. Juan Ignacio , D. Gabriel , D. Jose Ramón , Dª. Almudena , Dª. Patricia , D. Cesar , D. Ramón y la entidad Asintesa, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "no dando lugar a las peticiones hechas por la parte demandante y a la vista de la mala fe de dicha empresa demandante, de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le haga expresa imposición de costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Oviedo dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Asersa Oviedo, S.L., contra Asintesa, S.L., Don Narciso , Don Juan Ignacio , Don Gabriel , Don Jose Ramón , Doña Almudena , Doña Patricia , Don Cesar , y Don Ramón , debo declarar y declaro que la cartera de clientes adquirida por la Sociedad demandada Asintesa, S.L., de la que tenía la demandante lo ha sido en virtud de unos actos de deslealtad, proscritos por la Ley de Competencia Desleal, y debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a indemnizar a Asersa los daños y perjuicios originados a la misma por los actos de competencia desleal llevados a cabo por ellos en cuantía de 22.000.000 de pesetas, cantidad de la que deberán deducirse las sumas que obtenga la demandante como consecuencia de las reclamaciones efectuadas a los clientes y que se acrediten en ejecución de sentencia. Desestimando el resto de las peticiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de la entidad Asersa Oviedo, S.L. y de la Sociedad Asintesa, S.L. y otros, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora Asersa Oviedo, S.L., y por el contra se estima el a su vez formulado por los demandados D. Narciso , D. Juan Ignacio , D. Gabriel , D. Jose Ramón , Dª. Almudena , Dª. Patricia , D. Cesar , D. Ramón y la Sociedad Asintesa, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 252/95 se siguieron ante el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta Capital, que se revoca únicamente en cuanto se fija la indemnización a satisfacer por los demandados solidariamente a favor de la actora en catorce millones cuatrocientas noventa mil cincuenta y dos pesetas, más los intereses legales desde el 17 de mayo de 1995, que serán sustituidos por los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas en segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvárez del Real, en nombre y representación de D. Narciso , D. Juan Ignacio , D. Gabriel , D. Jose Ramón , Dª. Almudena , Dª. Patricia , D. Cesar , D. Ramón y la entidad Asintesa, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 18 de septiembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por indebida aplicación de los artículos 5, 14 y 22 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal y artículos 1249 y 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículos 1692 de la LEC de 1.881, se alega exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los artículos 921 en relación con el 932 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Admitido el recurso se dio traslado para evacuar el trámite de impugnación, la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Asersa Oviedo, S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo el 22 de diciembre de 1995 estima la demanda formulada por Asersa Oviedo S.L. contra Asintesa S.L. y otros declarando que la cartera de clientes adquirida por la Sociedad demandada Asintesa S.L. de la que tenía la demandante lo ha sido en virtud de actos de deslealtad proscritos por la Ley de Competencia Desleal, y condena solidariamente a todos los demandados a indemnizar a Asersa los daños y perjuicios originados a la misma por los actos de competencia desleal llevados a cabo por ellos en cuantía de 22.000.000 de pesetas, cantidad de la que deberán deducirse las sumas que obtenga la demandante como consecuencia de las reclamaciones efectuadas a los clientes y que se acrediten en ejecución de sentencia, desestimando el resto de las peticiones de la demanda. La Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la propia Capital desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora Asersa Oviedo S.L. y por contra estima el a su vez formulado por los demandados Dn. Narciso , Dn. Juan Ignacio , Dn. Gabriel , Dn. Jose Ramón Dña. Almudena , Dña. Patricia , Dn. Cesar , Dn. Ramón y la Sociedad Asintesa S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía que con el núm. 252/95 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta Capital, que se revoca únicamente en cuanto se fija la indemnización a satisfacer por los demandados solidariamente a favor de la actora en catorce millones cuatrocientas noventa mil cincuenta y dos pesetas, más los intereses legales desde el 17 de mayo de 1995, que serán sustituidos por los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia recurrida.

Contra dicha resolución se interpuso por los demandados el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento articulado en cuatro motivos, en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 5, 14 y 22 (debe entenderse 20) de la Ley de Competencia Desleal 3/91, de 10 de enero; arts. 1249 y 1253 del Código Civil; art. 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y art. 359 de esta Ley Procesal, los cuales se examinarán individualmente en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 LEC 1881, infracción de los arts. 5 (comportamientos que objetivamente resultan contrario a la buena fe), 14 (inducción a clientes a infringir deberes contractuales básicos), y 20 (que posibilita dirigir la acción, no solo contra los autores directos del acto de competencia desleal, sino también contra los que colaboraron y cooperaron en su realización), todos ellos de la Ley 3/91.

El motivo no puede ser acogido porque en el mismo se desarrolla una mezcla de cuestiones de hecho y de derecho impropia de un recurso de casación, y además carece de fundamento. Aunque aparentemente se denuncian errores de derecho - infracción de preceptos legales sustantivos-, la realidad del discurso consiste en una impugnación de los presupuestos fácticos, además de acumularse denuncias en relación con la autoría, responsabilidad y nexo entre las actuaciones y conclusión extraída respecto de los distintos responsables demandados, todo lo que hace imposible dar una respuesta coherente que abarque el conjunto de alegaciones efectuadas, sin que en modo alguno proceda una respuesta casacional que analice cada uno de los diversos argumentos efectuados so pena de convertir a la casación en una tercera instancia, como ocurriría de entrar en la dialéctica del motivo. La función de la casación consiste en el control de la aplicación, correcta y uniforme, del ordenamiento jurídico, respetando los hechos que resultan firmes (Sentencias 30 de mayo y 20 julio 2000, entre otras), y, por consiguiente, la revisión acerca de si la norma jurídica aplicada por el juzgador de instancia se adecua a la base fáctica sentada. Alegada, en el caso, la infracción de los arts. 5, 14 y 20 [por "lapsus" se dice 22] LCD, la labor del Tribunal de casación debe limitarse a verificar, dentro de los términos planteados en el motivo, si el complejo fáctico fijado en la resolución objeto de recurso es subsumible en la conducta genérica que los preceptos legales contemplan, para poder atribuirle el efecto jurídico previsto que se singulariza en la pretensión procesal ejercitada en la demanda. Y efectuada esta revisión no cabe duda del acierto de ambas resoluciones de instancia, -también la de la primera, aunque la de la segunda sea la recurrida, por cuanto ésta asume lo argumentado en aquélla-, y por ende la falta de consistencia del recurso.

Se afirma en el motivo que los demandados no realizaron ninguna conducta objetivamente contraria a la buena fe. Discute la atribución de responsabilidad a los mismos (respecto de dos por haber sido solo socios fundadores de la sociedad Asintesa y administradores a su fundación; en cuanto a otro porque se le considera responsable solo por ser apoderado de la misma; y en lo que atañe a los demás demandados porque la Sentencia no se refiere a aspectos concretos consistentes en captar clientes para empresa distinta de la que trabajaban, pues no se individualiza en ningún momento su conducta, ni se les realizan imputaciones directas). Y resume que no hay imputación concreta de actos que objetivamente puedan considerarse incluidos en la llamada Cláusula General del art. 5 de la Ley 3/91, y que de los hechos probados es imposible derivar la existencia del nexo causal con el daño producido; y que todo lo más solo serían responsables los que mantuvieron relación laboral con Asersa.

Las alegaciones del motivo desconocen la exhaustiva y concluyente argumentación de las dos Sentencias de instancia. Y aunque resulta supérfluo reproducir sus minuciosos y clarísimos razonamientos, y sin perjuicio de la motivación por remisión a los mismos que se dan por reproducidos, no deja de resultar conveniente repetir algunos apartados de la Sentencia de la Audiencia. Y así dice en el fundamento tercero: "por un lado la marcha en bloque y de la práctica totalidad de la plantilla de colaboradores de la sociedad actora (los más significativos por su titulación superior y también los más preparados técnicamente por su continuada pertenencia dentro de la misma al ramo comercial que constituye su objeto) y su incorporación inmediata y con absoluta solución de continuidad a la empresa demandada, que es constituida dos meses antes aunque para comenzar su actividad precisamente en el mismo mes (enero) en que se produce dicho abandono (Estatutos de la misma); por otro y también al mismo tiempo, el trasvase a favor de la demandada de la cartera de clientes de la actora, a la que se deja prácticamente vacía de contenido comercial, no obstante permanecer todavía en vigor los contratos que vinculaban a los clientes con ella; y finalmente, la evidente relación causal entre ambos hechos, al depender el uno del otro, evidencian la mala fe en todo este proceder, porque la adquisición de la práctica totalidad de tal clientela, de la que desde el primer momento dispuso la Sociedad demandada, no lo fue valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino que la vino a "hurtar" de su competidora, aprovechándose conscientemente -difícilmente podía ser de otra forma- del abuso de confianza de los empleados de aquélla. En definitiva y como bien afirma concisamente la recurrida, el dato esencial que califica como desleal la conducta de los demandados no es la salida masiva de los empleados de Asersa (no existía pacto de no concurrencia) y su inmediata entrada en Asintesa, sino el llevarse consigo (torticeramente, añadimos ahora) la cartera de clientes o una gran parte de ellos, cuya significación económica no ofrece duda". Examina la Sentencia con detenimiento las responsabilidades de los diversos demandados, alude al concierto y la intencionalidad, desmonta con evidente acierto las diversas excusas o evasivas con que se intentaron justificar, razona perfectamente sobre la subsunción de los hechos en los preceptos legales (arts. 3, 14 y 20 de la LCD), y puntualiza que la conclusión extraída para reputar la actividad desplegada como contraria a una leal concurrencia en la competencia, en el mercado de asesorías de empresas, que habrá de ser obtenida -afirma- mediante el respeto al mínimo de honestidad y "juego limpio" que debe presidir la lucha comercial, resulta de un "análisis en conjunto" de los procedimientos utilizados.

En definitiva, se da la conducta (contraria a la buena fe y constitutiva de una acto de competencia desleal) aducida en la demanda, consistente en el acuerdo entre varias personas vinculadas a una empresa que, prácticamente sin preaviso alguno, se dan de baja en la misma y entran a formar parte de otra empresa con la misma actividad, con cuyos dos accionistas están concertados, llevándose consigo la mayor parte de los clientes de la primera, varios de ellos con contrato en vigor. Concurren la coincidencia entre la marcha de los empleados de Asersa demandados y la iniciación de las actividades de la empresa competidora Asintesa a la que se incorporaron y llevarse consigo la cartera de clientes o una gran parte de ellos, cuya captación se aseguraron previamente a dejar el trabajo en Asersa.

A la buena fe del art. 5 LCD se refieren diversas Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 20 de marzo 1996, 6 junio 1997, 15 abril 1998, 22 enero y 29 octubre 1999, 7 y 16 junio 2000) habiendo declarado las de 20 de marzo de 1996, 15 de abril de 1998 y 16 de junio de 2000 que en el precepto se hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto, y que constituye una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derechos subjetivos se consagra en el art. 7.1 CC, en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Y resulta incuestionable que ese comportamiento ético no se observó en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, al amparo del art. 1692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. A continuación se dice literalmente que "una amplia corriente mayoritaria de la Doctrina y Jurisprudencia que se materializa en Sentencias, entre otras las de 3-7-1961, 24-5-1980 y 13-10-1980, establece que la presunción no opera en el ámbito de la apreciación de la prueba sino que constituye una actividad intelectual probatoria del Juez que se produce a continuación de la apreciación de la prueba y que la infracción del art. 1253, sólo puede fundarse al amparo del art. 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo incurre en la equivocación de no tener en cuenta que el art. 1692 LEC 1881 fue profundamente afectado por las modificaciones introducidas por las Leyes de RULEC 34/1984, de 6 de agosto y de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril. La referencia de las Sentencias que menciona a dicho artículo 1692 son coherentes con la redacción que entonces tenían los apartados 1º y 7º, pero ninguno de ellos se refería al exceso o defecto de jurisdicción, que es el supuesto contemplado en la redacción del nº 1º al tiempo de interponerse el recurso (16 de noviembre de 1996). Y, como consecuencia, habida cuenta que las presunciones no tienen nada que ver con los temas de jurisdicción, el motivo decae por su defectuoso planteamiento.

Además, el contenido del motivo no tiene la más mínima consistencia por las razones siguientes: 1. Aunque dogmáticamente las presunciones "hominis" o judiciales no sean un medio de prueba (como tales se enumeraban en el art. 1215 del Código Civil, si bien otro criterio se sigue en la LEC 2.000 -rúbrica del Capítulo VI del Título I del Libro II; arts. 299, 386, 433, párrafos segundo y tercero, y 445-), sin embargo forman parte de la actividad intelectual probatoria operando en la fase de fijación de los hechos, por lo que del planteamiento del motivo no cabe sacar ninguna consecuencia práctica para su hipotética estimación; 2.- Ni antes de las Reformas Procesales aludidas, ni posteriormente, cabe acusar en un mismo motivo la infracción de los arts. 1249 y 1253 CC.; 3.- En el régimen procesal aplicable al caso (art. 1692 LEC 1.881 redactado por la Ley 10/92) la denuncia de infracción del art. 1249 CC solo cabe efectuarla como error en la valoración de la prueba con invocación de la regla legal de prueba que ha sido conculcada en la fijación de la afirmación básica (hecho base, indicio, o afirmación instrumental). Y en el caso no se ha formulado planteamiento alguno en tal sentido; y, 4.- La infracción del art. 1253 CC, cuando se alegue su incorrecta aplicación por el juzgador "a quo", requiere que haya sido aplicado y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, pues no basta que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca, o sea dudosa, sino que solo puede ser revisada en casación cuando es arbitraria o ilógica. Viene repitiendo esta Sala (entre otras, SS. 6 noviembre 1995, 7 julio 1997, 4 febrero, 4 julio, 25 mayo y 21 noviembre 1998) que el juicio lógico del Tribunal "a quo" solo es censurable en casación cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico. El razonamiento de la resolución recurrida es plenamente coherente y no solo no cabe tildarlo de ilógico, sino que además se comparte íntegramente.

En realidad lo único que pretende la parte recurrente es que se efectué una nueva valoración probatoria, con olvido de la función de la casación, y en tal sentido son significativas las referencias genéricas a la existencia de pruebas directas que contradicen la presunción sentada por la resolución objeto del recurso y a que el demandante no realizó la más leve actividad probatoria al respecto (sobre la autoría y conducta culpable, de todos los demandados).

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 LEC, se denuncia infracción del art. 921 en relación con el 932 de la propia Ley Procesal.

El motivo debe desestimarse porque, aparte que adolece de la falta de la claridad mínima que sería de desear, al inserir una cuestión de incongruencia que introduce oscuridad y confusión, y que no resulta coherente aducir la falta de liquidez para impugnar la condena al pago de los intereses procesales y no hacerlo respecto de los intereses moratorios que la Sentencia recurrida concede desde la fecha de la presentación de la demanda, en cualquier caso, no se da la iliquidez aducida; por una parte, porque la reducción del importe de la indemnización no obsta a que el Tribunal de la apelación pueda a su prudente arbitrio, razonándolo, establecer los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia apelada (art. 921, párrafo cuarto, inciso final; SS., entre otras, 12 abril y 10 mayo 1993; 25 enero 1995; 30 enero, 23 julio y 12 diciembre 1998; y 29 marzo 2000); y, por otro lado, porque la resolución de la Audiencia fija la indemnización en catorce millones cuatrocientas noventa mil cincuenta y dos pesetas, sin que tome ya en cuenta el particular del pronunciamiento del Juzgado de 1ª Instancia relativo a que de la cantidad indemnizatoria (que señalaba en 22.000.000 pts) "deberán deducirse las sumas que obtenga la demandante como consecuencia de las reclamaciones efectuadas a los clientes y que se acrediten en ejecución de Sentencia", extremo que obviamente dejó sin efecto, como resulta con meridiana claridad del párrafo primero del fundamento quinto, que constituye fundamento determinante del fallo, por lo que carece de consistencia la invocación del art. 360 LEC 1.881 ya que no se difirió a ejecución de sentencia cuestión alguna relativa a la concreción de la suma objeto de indemnización.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del párrafo tercero del art. 1692 LEC 1.881, se alega infracción del art. 359 de dicha Ley.

La parte recurrente vuelve a incidir en el defecto del motivo anterior de falta de claridad, además de mezclar cuestiones relativas a la autoría y culpabilidad de los demandados que resultan inapropiadas en el contexto del motivo. Ello resulta más que suficiente para desestimarlo, sin embargo con el ánimo de agotar la respuesta judicial debe decirse lo siguiente: En primer lugar, si el fallo de la Sentencia recurrida no ofrecía para la parte la claridad necesaria debió haber intentado el denominado recurso de aclaración (arts. 363 LEC y 267 LOPJ) sin que resulte aceptable que en su lugar trate de especular en casación con planteamientos tangenciales u oblicuos. En segundo lugar, no hay incertidumbre alguna en la resolución de la Audiencia, pues a diferencia de la del Juzgado (que preveía una deducción de unas cantidades hipotéticas y relacionadas con terceros) no recoge tal pronunciamiento, y ello es plenamente coherente con lo razonado en la fundamentación jurídica, en la que claramente consta que rechaza dichos descuentos. La parte recurrente es consciente de que esto es así aunque trate de acudir al malabarismo jurídico de un mantenimiento tácito. Y, finalmente, no hay incongruencia interna en el fallo, todo lo más una imprecisión semántica, por el hecho de que la resolución objeto de recurso hable de "desestimar el recurso de apelación" de la entidad actora Asersa Oviedo y no recoja el particular relativo a la deducción comentada, como tampoco cabe argumentar la falta de congruencia con base en que la Sentencia revoca "únicamente" el extremo relativo a la indemnización, porque, amen de que eran varias las peticiones de las recurrentes, lo verdaderamente relevante es que se condena al pago de la cantidad que se establece sin referencia alguna a descuentos o minoraciones por otros conceptos presentes o futuros, omisión que no cabe interpretar como mantenimiento tácito del particular del fallo de la primera instancia porque está plenamente razonada en la fundamentación jurídica cuya relevancia para interpretar y esclarecer el contenido de las resoluciones judiciales se reitera por la doctrina de esta Sala, con arreglo a la que (Sentencias 29 mayo 1984 y 24 mayo 1989, y las que citan) las consideraciones jurídicas forman un todo con la parte dispositiva en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamiento que integran el fallo.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Nicolás Alvárez del Real en representación de Dn. Narciso , Dn. Juan Ignacio , Dn. Gabriel , Dn. Jose Ramón , Dña. Almudena , Dña. Patricia , Dn. Cesar , Dn. Ramón y la entidad mercantil Asintesa S.L. contra la Sentencia dictada por al Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 18 de septiembre de 1996, en el Rollo 200/96, dimanante del juicio de menor cuantía nº 252/95, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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1 diposiciones normativas

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