STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7866
Número de Recurso2038/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 39 de los de Barcelona; sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION003 ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida D. Íñigo en nombre propio y como legal representante de las entidades "DIRECCION000 " (DIRECCION001 ) y de "DIRECCION002 .", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de " DIRECCION003 .", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 39 de Barcelona, contra "DIRECCION002 .", Íñigo y "DIRECCION001 ", sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando a) "Que los demandados, Sr. Íñigo , y DIRECCION002 . han incumplido las obligaciones contractuales que les vinculaban con DIRECCION003 . por razón del contrato de comisión mercantil de fecha 18 de febrero de 1992, habiéndose beneficiado de un cobro indebido de 5.400.000 Ptas. b) Que la conducta de los de mandados Sr. Íñigo , DIRECCION002 . y DIRECCION000 que se narra en los "Hechos" de este escrito de demanda constituye una actuación continuada la competencia desleal, y 2º Condenando solidariamente a los codemandados: a) A restituir a DIRECCION003 . en la cantidad de 5.400.000 Ptas. más los intereses legales desde la fecha de su abono, en concepto de cobro indebido. b) A indemnizar a DIRECCION003 . por los daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia del comportamiento desleal realizado, cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia. c) A indemnizar a DIRECCION003 . por los daños morales ocasionados al crédito comercial de la misma como consecuencia de ese mismo comportamiento desleal, cuya cuantía se deja a la libre apreciación del Juzgador; y d) A pagar las costas causadas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Lorente Pares, en nombre y representación de " DIRECCION002 .", Íñigo y "DIRECCION001 ", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a "DIRECCION002 ." en la persona de su legal representante D. Íñigo y a la firma DIRECCION001 (DIRECCION000 ); con imposición al demandante de todas las costas causadas; a) se declare que los demandados Don. Íñigo en nombre propio y como legal representante de la entidad "DIRECCION002 ." han cumplido las obligaciones contractuales que les vinculaban con la entidad "DIRECCION003 " por razón del contrato de comisión mercantil de fecha 18 de Febrero de 1992. b) Se condene a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración. c) Se declare que la entidad "DIRECCION000 " nunca ha estado vinculada a la entidad "DIRECCION003 .". d) Se condene a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración. e) Se declare que no ha lugar a rescindir a "DIRECCION003 ." la cantidad de 5.400.000.- ptas. f) Se condene a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración. g) Se declare que no ha lugar a la existencia de daños y perjuicios que reclama la parte actora; así como tampoco existen daños morales ocasionados a la entidad "DIRECCION003 .". h) Se condene a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración. i) Se condena a la parte actora al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 39 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda formulada por DIRECCION003 ., contra DIRECCION002 ., Íñigo y DIRECCION001 "DIRECCION000 ", absolviendo a los expresados demandados de los pedimentos en la misma contenidos y condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION003 . contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de DIRECCION003 ., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia incurre en error de Derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción, por inaplicación, del artículo 1225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia incurre en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la infracción, por inaplicación, del artículo 1233 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por violación, el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, el artículo 2 de la misma Ley, el artículo 57 del Código de Comercio y el artículo 1258 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 254 del Código de Comercio, en relación con el artículo 256 de la misma Ley. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 de la misma Ley".

  2. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Íñigo en nombre propio y como legal representante de las entidades "DIRECCION000 " (DIRECCION001 ) y de "DIRECCION002 .", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurrida en casación, confirma la de primera instancia que desestimó la demanda formulada por DIRECCION003 . contra don Íñigo , DIRECCION002 ., y DIRECCION001 (DIRECCION000 ), en cuyo suplico solicitaba los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarando: a) "Que los demandados, Sr. Íñigo , y DIRECCION002 . han incumplido las obligaciones contractuales que les vinculaban con DIRECCION003 . por razón del contrato de comisión mercantil de fecha 18 de febrero de 1992, habiéndose beneficiado de un cobro indebido de 5.400.000 Ptas. b) Que la conducta de los de mandados Sr. Íñigo , DIRECCION002 . y DIRECCION000 que se narra en los "Hechos" de este escrito de demanda constituye una actuación continuada la competencia desleal, y 2º Condenando solidariamente a los codemandados: a) A restituir a DIRECCION003 . en la cantidad de 5.400.000 Ptas. más los intereses legales desde la fecha de su abono, en concepto de cobro indebido. b) A indemnizar a DIRECCION003 . por los daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia del comportamiento desleal realizado, cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia. c) A indemnizar a DIRECCION003 . por los daños morales ocasionados al crédito comercial de la misma como consecuencia de ese mismo comportamiento desleal, cuya cuantía se deja a la libre apreciación del Juzgador; y d) A pagar las costas causadas".

Segundo

En el motivo primero del recurso se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez -se dice- que la sentencia recurrida no respeta el ámbito de alegación fáctica litigiosa como fundamento de las pretensiones de las partes, provocando una falta de correspondencia entre los elementos de hecho alegados y acreditados por ellas y los acogidos por la sentencia, produciendo la modalidad de incongruencia conocida como incongruencia general.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige más que en la sentencia exista correlación entre su parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el momento procesal oportuno, siendo asimismo doctrina igualmente reiterada de esta Sala la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha absolución o desestimación se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en litigio. En este caso no se dan ninguna de las mencionadas excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias, por lo que debe ser desestimado este motivo en el que, por otra parte, se combate la apreciación y valoración probatoria llevadas a cabo por le Tribunal de instancia, al tiempo que se hace referencia la facultad de esta Sala de casación de integrar el factum de la sentencia, cuestiones que nada tienen que ver con la congruencia o incongruencia de las sentencias.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 1225 del Código Civil, en cuanto, se afirma por la recurrente, la sentencia recurrida desconoce algunos documentos privados que han sido reconocidos por los demandados.

Dice la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990 que "el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218); ahora bien, este art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados sino a una categoría determinada de ellos; los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico"; y en el mismo sentido, afirma la sentencia de 10 de octubre de 1994 que "el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido resulta inaplicable al caso ya que, no obstante referirse el mismo al "documento privado", no se comprenden en él toda clase de documentos de esa clase o naturaleza que existen en el tráfico jurídico, sino que su ámbito de aplicación se contrae a aquellos documentos privados que han sido suscritos por las partes y que, normalmente, contienen un acto o negocio jurídico, lo que resulta de la equiparación que establece entre el documento privado legalmente reconocido y la escritura pública", doctrina que se reitera en sentencia de 3 de julio de 1995, con cita de las de 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992. Atendida esta doctrina jurisprudencial, los documentos a que se refiere el art. 1225 invocado, los documentos de los folios 428 y 429, son un fax remitido por DIRECCION004 . en los que se relacionan los contratos celebrados con DIRECCION000 , S.L., mientras que la comunicación y los contratos que se aportan y que figuran a los folios 812 y siguientes de los autos, no contienen acto o negocio jurídico concertado entre las partes aquí litigantes, de los que no se derivan obligaciones que pesen sobre los codemandados frente a la actora. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción, por inaplicación, del art. 1233 del Código Civil, en cuanto que la Sala de instancia, divide la confesión prestada por el legal representante de la actora atribuyendo pleno valor probatorio a la contestación dada al absolver la posición 27ª. Si bien el Tribunal de instancia, para fundamentar fácticamente la inaplicación al caso de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal, hace mención expresa de la contestación dada por el representante legal de la actora en que se reconoce que el codemandado Sr. Íñigo defendió los intereses de la parte actora, respetando las instrucciones de DIRECCION003 ., no puede olvidarse que la valoración de esa confesión se lleva a cabo por el Tribunal "a quo" "en relación con el resto de las pruebas practicadas y en términos de apreciación conjunta", lo que impide desmembrar ese resultado probatorio atendiendo exclusivamente a uno de los instrumentos de prueba aportados a los autos; en consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, según el cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", en relación con el art. 2 de la misma Ley, el art. 57 del Código de Comercio y el art. 1258 del Código Civil".

La llamada "cláusula general " del art. 5 de la Ley 3/1991, antes transcrito, trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encuentran acomodo en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17, debiendo el acto incardinable en el art. 5 reunir los requisitos establecidos en el art.2 de la Ley, que el acto se realice en el mercado, es decir, que se trate de un acto de transcendencia externo, y que se lleve a cabo con fines concurrenciales, presumiéndose esta finalidad concurrencial -art. 2.2 de la Ley- cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Caracterizado el acto de competencia desleal subsumible en el repetido art. 5 por ser "objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", se pretende deducir la inexistencia de buena fe en los codemandados, en primer lugar, en la inactividad del Sr. Íñigo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, desde diciembre de 1992 a marzo de 1993, lapso de tiempo en que -se dice- no gestiona la contratación por su comitente de ningún arrendamiento, en locales de Grandes Superficies gestionadas por el Grupo Continente, frente a lo acordado en 21 de septiembre de 1992.

La sentencia de primera instancia declara probado en su fundamento jurídico primero, aceptado expresamente por la aquí recurrida, que "el 15-3-93, el Sr. Íñigo anunció a la actora su decisión de no proseguir la relación jurídica con la misma, si bien, según reconoció don Rosendo , Director General de DIRECCION003 , entre otros, el Sr. Íñigo , garantizó para los meses de enero y febrero de 1993 contratos para DIRECCION003 tales como el Continente de Alcobendas y el de Cartagena; y para el mes de marzo de 1993, el Pryca de Córdoba y el de La Línea de la Concepción; para todo dicho año, el contrato en el Zoo de Barcelona, así como dejo aprobada la gestión de todos los Prycas del Levante, Cataluña y Andalucía", declaración fáctica que hace improsperable esa alegación de inactividad del comisionista durante el periodo que se dice, inactividad que, por otra parte, constituirá un incumplimiento, en su caso, del contrato de comisión, no un acto de competencia desleal.

La referencia a la buena fe que se contiene en el art.5 de la Ley 3/1991 vienen hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que se encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; dice la sentencia de 21 de septiembre de 1987 que "el art. 7.1º del Código Civil, como ya expresó la sentencia de 8 de julio de 1981, es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Acreditado en autos que en 28 de octubre de 1992 se suscribió un acuerdo entre DIRECCION004 . y DIRECCION002 ., representada por don Íñigo , para facilitar a ésta el arrendamiento de los locales comerciales propiedad de la primera, ubicados en los centros Comerciales Continente, para explotar en ellos la actividad de venta de productos editoriales con el sistema de reparto de invitaciones, acuerdo del que no se dio conocimiento a la comitente DIRECCION003 ., el Sr. Íñigo en representación de DIRECCION001 ., contrató, entre esa fecha de 28 de diciembre de 1992 y aquella en que comunicó su cese como comisionista a la actora, diversos contratos de arrendamientos de locales comerciales propiedad de DIRECCION004 ., siendo el objeto social de DIRECCION001 . "el comercio al por menor de libros, revistas y publicaciones en general y la intermediación en dichos productos".

De estos hechos surge indubitada una conducta del codemandado Sr. Íñigo contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales nacidas de una comisión mercantil, conducta que reúne las características que el art. 2 de la Ley de 10 de enero de 1991 señala como propias del acto de competencia desleal; se trata de actos realizados en el mercado y con finalidad concurrencial en cuanto dirigidas a promocionar y asegurar la difusión de productos de terceros, impidiendo a DIRECCION003 acceder a los locales comerciales propiedad de DIRECCION004 . en determinados ámbitos del territorio nacional, al que se extendía el contrato de comisión mercantil concertado, primeramente, con el Sr. Íñigo , y, posteriormente, con DIRECCION002 ., habiéndose establecido en ambos contratos que el comisionista no podía representar a otras firmas comerciales o empresas que desarrollasen la misma actividad a la desarrollada por DIRECCION003 . En consecuencia procede la estimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto alega infracción, por inaplicación, del art. 254 del Código de Comercio en relación con el art. 256 del mismo texto legal, al no exigirse al comisionista la responsabilidad que ostenta frente al comitente por el desempeño de su cargo de acuerdo con las instrucciones recibidas de este último, caso de no observancia de dichas instrucciones.

El principio de congruencia de las sentencias que impone la obligada adecuación entre los pronunciamientos contenidos en sus fallos y las peticiones formuladas en los escritos rectores del proceso, impide la estimación del motivo. Aunque en los fundamentos de derecho de la demanda se citan los artículos del Código de Comercio reguladores del contrato de comisión, en el suplico de la misma no se contiene petición alguna en el sentido pretendido en el motivo. En los pronunciamientos de condena peticionados en el suplico de la demanda, transcrito en el primer fundamento de esta resolución, se solicita en primer lugar la devolución de la cantidad de 5.400.000 pesetas que se dice indebidamente percibida por el Sr. Íñigo , petición que fue denegada y respecto de la cual no se formula motivo alguno en este recurso, sin que tal reclamación pueda fundarse en los preceptos ahora invocados como infringidos; en segundo lugar, se solicita la condena de los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios, incluidos los daños morales, causados por el comportamiento desleal de los codemandados, es decir, se está ejercitando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios del art. 18.5ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, acción nacida de actos constitutivos de un ilícito civil y no de las relaciones contractuales que medien entre el autor del acto de competencia desleal y el perjudicado. En el motivo se está instando, por tanto, un pronunciamiento no solicitado en la demanda, lo que impide su acceso a la casación y el motivo ha de ser desestimado.

Procede igualmente desestimar el motivo sexto del recurso en que se alega infracción del art. 1901 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, sentencias de 2 y 23 de febrero y 8 de marzo de 2000) la de que el recurso de casación no puede fundarse en un precepto genérico como es el art. 1091 del Código Civil que se limita a establecer la fuerza vinculante de las obligaciones nacidas de contrato.

Séptimo

La estimación del motivo cuarto del recurso en los términos que resultan del quinto fundamento de esta resolución determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la sentencia de primer grado, debiendo esta Sala, en cumplimiento del mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Ejercitada en la demanda la acción de resarcimiento de daños y perjuicios del art. 18.5ª de la Ley 3/1991, su viabilidad requiere la prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se pide y la relación de causalidad entre el acto constitutivo de competencia desleal y aquellos daños y perjuicios. Respecto de los daños morales a que se refiere el apartado c) del pedimento 2º del suplico de la demanda, tal pretensión se funda en el daño causado al crédito comercial de la actora como consecuencia del comportamiento desleal atribuido a los codemandados. En autos no se ha aportado prueba alguna que acredite que el crédito comercial de DIRECCION003 . ha sufrido demérito por virtud de la actuación desleal denunciada, por lo que procede desestimar tal pretensión.

En relación a los demás daños cuya reparación se insta, ésta ha delimitarse al lucro cesante nacido de no poder DIRECCION003 . realizar su actividad comercial en los locales arrendados por el Sr. Íñigo en nombre de DIRECCION001 (DIRECCION000 ) en los centros comerciales propiedad de DIRECCION004 ., desde el mes de diciembre de 1992 hasta la fecha en que aquél cesó como comisionista de la actora, contratos que se relacionan en el documento que figura al folio 429 de las actuaciones originales, lucro cesante que se calculará, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las ventas realizadas en los citados locales durante el periodo de vigencia de los arrendamientos a favor de DIRECCION000 . NO cabe incluir las ventas realizadas en los locales arrendados una vez producido el cese del Sr. Íñigo como comisionista de la actora ya que al no existir en los contratos de comisión aportados cláusula alguna de no concurrencia, aquél y las sociedades por él representadas podían ejercer libremente su actividad. Por otra parte, tampoco pueden integrarse en la indemnización solicitada los perjuicios consistentes en pérdidas sufridas por DIRECCION003 . en la explotación de su actividad en los locales cuyo arrendamiento figuraba a su nombre, al no existir relación de causalidad entre esas pérdidas posibles y la actuación constitutiva de competencia desleal de los demandados, habida cuenta de la distinta situación geográfica de unos y otros locales, que imposibilita que la venta de libros de otras empresas editoriales en los locales arrendados a DIRECCION000 conlleve una disminución de la venta en los locales de DIRECCION003 . En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda.

Octavo

La estimación parcial de la demanda determina la no expresa condena al pago de las costas de primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; igual pronunciamiento ha de hacerse respecto a las costas de la segunda instancia y de las causadas en este recurso de casación, conforme a los arts. 710.2 y 1715.3 de dicha Ley, procediendo de acuerdo con el último de los citados preceptos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION003 . contra al sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, que casamos y anulamos, si bien parcialmente; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Barcelona, debemos declarar y declaramos que los hechos descritos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución son constitutivos de un acto de competencia desleal imputable a los codemandados DIRECCION002 ., don Íñigo y DIRECCION001 (DIRECCION000 ). Y debemos condenar y condenamos a los codemandados a que abonen solidariamente a DIRECCION003 ., en concepto de lucro cesante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la primera instancia ni en las causadas en los recursos de apelación y de casación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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