STS 782/2003, 27 de Julio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:5383
Número de Recurso3855/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución782/2003
Fecha de Resolución27 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección quinta-, en fecha 19 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre competencia desleal (Imposición de condiciones de venta a los vendedores de periódicos y revistas por la distribuidora en exclusiva y competencia de la Jurisdicción Civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número once, cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE PRENSA Y REVISTAS de Vizcaya, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en el que es recurrida la entidad GUINEA SIMO, S.L., a la que representó la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Bilbao tramitó el juicio de menor cuantía número 623/1995, que promovió la Asociación de Expendedores de Prensa y Revista de Vizcaya (Exprensa), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada, siempre respecto de aquellos afiliados pertenecientes en cada momento a la Asociación de Expendedores de Prensa y Revistas de Vizcaya (Exprensa): .-a cesar en la práctica de competencia desleal consistente en cobrar las revistas y publicaciones distribuidas a los vendedores con una semana de posterioridad a su entrega, obligando a la demandada a facturar y cobrar las revistas y publicaciones entregadas una vez se hayan descontado las devoluciones de las mismas.- a cesar en la práctica de competencia desleal consistente en facturar el concepto "embalajes y trabajos auxiliares", condenando a la demandada a no facturar por el señalado o similar concepto. Solicitamos, a su vez, la imposición a la demandada, de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Guinea Simo S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma mediante las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se admita la excepción procesal formulada, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Civil por razón de la materia, para conocer de este asunto, remitiendo a la actora a los órganos competentes en el orden administrativo, y, subsidiariamente, si se considera competente para conocer del fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora, en cualquiera de ambos casos por concurrir temeridad y mala fe".

TERCERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia refería se celebró comparecencia intermedia en fecha 19 de diciembre de 1995, con el siguiente contenido literal: "Siendo la hora señalada, estando S.Sª constituido en audiencia pública, con mi asistencia, y encontrándose presentes los Proc. Arenaza, Mª Cruz Serralta, así como los Letrados Pernas Bilbao y Julian Rodrigo se procedió a la celebración y práctica de la comparecencia que para este día y hora venía señalado en los presentes autos. Concedida la palabra a la parte actora, por ésta se manifiesta que la sentencia que aporta de contrario para fundamentar la excepción data de hechos de 1.989. Todavía no estaba en vigor la Ley de Competencia Desleal, de hecho esta Ley ni se menciona en ningún razonamiento jurídico. Si hablamos de "abuso de posición dominante" habrá que recurrir a la Ley de Defensa de la Competencia, pero es que la actora lo que habla es de "explotación de situación de dependencia económica", es decir, Ley de Competencia Desleal. Por último y por supuesto reiterar la ya conocida vis atractiva de la jurisdicción civil. Por la demandada se afirma y ratifica en el escrito de contestación, donde con todo detalle se plantea la excepción y se solicita el recibimiento del juicio a prueba. Por SSª en este acto y considerándose oportuno la decisión en el acto de la excepción aducida en tanto en cuanto configuradora de un presupuesto procesal determinante del conocimiento y jurisdicción del órgano para examen y decisión de la cuestión planteada debe merecer un tratamiento inmediato y no retardatario que decida, defina y concrete la procedencia o improcedencia de la jurisdicción y grado potencial y conocimiento que el Juzgado ostenta para examinar y decidir la cuestión planteada, en este sentido consideramos procedente rechazar la excepción planteada y ello en base a la siguiente razón. En primer lugar por ser la naturaleza de la acción ejercitada determinante en último término de la pretensión deducida la que configura y delimita el grado de conocimiento del órgano decisor por ser aquélla la que distribuye el ejercicio de la competencia, siendo así y en segundo lugar que la acción ejercitada se ampara en el número 2 del art. 16 y art. 18 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal de lo que se sigue que la cuestión a decidir pasa por la determinación de la posible subsunción del fáctico objeto de alegación en el número 2 del art. 16 precitado, lo que tiene poco que ver en cuanto determinante única y exclusivamente al fin y a la postre de la prosperabilidad o no de la acción puesta en juego con el grado y conocimiento de extensión de la jurisdicción cuestionada que al efecto se invoca, siendo así por lo demás y en tercer y último lugar planteadas de esta suerte las cosas que viene a hacer quien la excepción invoca supuesto de la cuestión pues, no se puede defender cabalmente la inaplicación al caso de la Ley de Competencia Desleal derivando la proyección aplicativa a los hechos discutidos de la Ley de Defensa de la Competencia todo ello en forma apriorística y desde el punto de vista argumental a la medida, cuando de lo que se trata precisamente y como se queda dicho es de determinar si aquellos hechos alegados y que motivan el solicito de la demanda promovida son susceptibles de incardinación y encaje en la normativa de la Ley de Competencia Desleal y todo ello, por considerar, la actuación y comportamiento que se describe por discriminatorio de aquella naturaleza que será lo que se examine y decida con determinación última se insiste y como también se decía de la prosperabilidad o improsperabilidad de la demanda planteada. Contra la presente resolución cabe ejercitar Recurso en el término de 5 días, el que en su caso será admitido e instrumentado por el trámite del art. 538 de la Ley de enjuiciamiento Civil. SSª acuerda recibir en este acto el juicio a prueba, previniéndose que dentro del término preciso e improrrogable de ocho días deberán proponer, en uno o varios escrito, toda la que les interese".

CUARTO

La referida comparecencia fue recurrida en apelación por la demandada Guinea Simo S.L., de la que conoció la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección quinta, (Rollo número 44/1996) que dictó Auto con fecha 19 de mayo de 1997, con el siguiente contenido literal: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de Guinea Simo S.L., contra la resolución dictada en la comparecencia celebrada el día 19 de Diciembre de 1.995, dictado por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 623/95, a que este rollo se refiere; y en consecuencia revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que apreciando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil a favor del Tribunal de Defensa de la Competencia, aducida por la demandada Guinea Simo S.L., contra la demanda planteada por el Procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de Exprensa (Asociación de Vendedores de Prensa y Revistas de Vizcaya), debemos sobreseer y sobreseemos este proceso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés García Arribas, que fue sustituido por doña Isabel Campillo García, formalizó recurso de casación contra el auto referido dictado en la segunda instancia y lo integró con un sólo motivo, al amparo del ordinal dos del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de los artículos 22 y 16 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que llevó a cabo impugnación del recurso decretado admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de julio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 22 y 16 de la Ley de competencia Desleal de 10 de Enero de 1991, al amparo del artículo 1692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo resulta defectuosamente planteado, ya que el cauce procesal adecuado es el ordinal primero del artículo procesal 1692, pero ello no impide que NOS emitamos respuesta casacional, ya que el recurso reúne las condiciones básicas de expresión y precisión tanto en beneficio de los juzgadores, como de la parte recurrida, que permite llevar a cabo su impugnación en forma adecuada (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991).

SEGUNDO

El suplico de la demanda se integra con dos peticiones. En la primera se solicita: "A cesar en la práctica de competencia desleal consistente en cobrar las revistas y publicaciones distribuidas a los vendedores con uina semana de posterioridad a su entrega, obligando a la demandada a facturar y cobrar las revistas y publicaciones entregadas una vez se hayan descontado las devoluciones de las mismas". En la segunda se interesa la condena: "A cesar en la práctica de competencia desleal, consistente en facturar el concepto de "embalajes y trabajos auxiliares", condenando a la demandada a no facturar por el señalado o similar concepto".

La sentencia recurrida decretó la incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento y decisión del debate procesal y estimó como competente el Tribunal de Defensa de la Competencia, al declarar los hechos comprendidos en el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, y estimar que las actuaciones que se imputan a la demandada Guinea Simo, S.L. no constituyen propia competencia desleal.

El Tribunal de Instancia estableció como hechos probados que la demandada es una importante empresa dedicada a la distribución de publicaciones y revistas de Vizcaya y un número considerable de las mismas las distribuye en exclusiva, lo que lleva a la conclusión lógica y consecuente de que los vendedores integrados en la Asociación recurrente han de acudir forzosamente a dicha distribuidora para aprovisionarse y poder ofrecer a los usuarios las publicaciones acaparadas en exclusividad y esto coloca a la demandada en una posición indiscutiblemente dominante para imponer las condiciones de venta que se denuncian en la demanda.

Se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todos los litigios en los que se ejercitan las acciones previstas en la Ley de 10 de enero de 1991 (artículo 22). En la demanda se hizo constar que todas las conductas atribuidas a la demandada resultaban englobadas en su artículo 16-2, que viene a considerar desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus clientes, que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

Aquí la recurrente ostenta efectiva posición de cliente y al darse la distribución de las publicaciones en forma exclusiva ello elimina toda posible alternativa a efectos de su adquisición. Si bien es cierto que no se da una dependencia económica subordinada directa, no por eso deja de darse la misma por la repercusión económica en los vendedores, de signo negativo, pues, si no cuentan con la mercancía que han de ofertar a su clientela, sus ingresos se verán disminuidos en este aspecto y por ello no les queda otra solución que llevar a cabo las adquisiciones que le ofrece la demandada y pasar por todas las condiciones que impone.

En esta cuestión resulta competente la Jurisdicción Civil, y la jurisdicción del Tribunal de Defensa de la Competencia ha de quedar reservada en cuanto a la aplicación del artículo 6 de la Ley 16/1989, que se refiere al ejercicio de abuso de posición dominante en el mercado nacional (artículo 1º) y se trate de denuncias que afecten al interés público como dice su Exposición de Motivos, al precisar que la aplicación de la Ley es a efectos de "garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía del mercado desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos".

En el caso de autos aunque el interés público puede resultar afectado no se presenta como relevante y sí mas bien de baja intensidad, por lo que corresponde a los propios particulares defender sus intereses ante la Jurisdicción del Orden Civil, ya que lo que se trata es de relaciones entre particulares de naturaleza estrictamente privada, en los que los vendedores están sometidos al poder de la distribuidora en exclusiva y la Ley de Competencia Desleal tiene por finalidad la protección de la competencia en interés de los participantes en el mercado (artículo primero) y no del propio mercado, revistiendo carácter desleal en forma general todo (artículo 5) comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (Sentencia de 22-1-1999).

El motivo procede y el recurso ha de ser acogido en cuanto se decreta la competencia de la Jurisdicción Civil, por lo que las instancias procederán a resolver la cuestión de fondo y dictar las sentencias que procedan, lo que determina que no ha de hacerse expresa declaración en costas de casación, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco respecto a las de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar y estimamos el recurso de casación que fue formalizado por la Asociación de Expendedores de Prensa y Revistas de Vizcaya, contra el Auto que pronunció la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha diecinueve de mayo de 1.997, que casamos y con ello lo anulamos y declaramos la competencia de la Jurisdicción Civil para el enjuiciamiento y decisión del pleito al que se refiere el recurso, siguiéndose las actuaciones por sus trámites procesales hasta sentencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni de las causadas en las instancias.

Dese conocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia mediante el correspondiente testimonio de la misma, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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