STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:262
Número de Recurso7882/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7882/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar , por un lado, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, por otro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, en su pleito núm. 3/1050/94. Sobre sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 1050/94 interpuesto por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de marzo de 1994. Segundo.- Anular la mencionada Resolución en cuanto condena al Notario don Baltasar como autor de la falta muy grave de competencia ilícita, y, en su lugar, condenarse como autor de la falta grave de invasión ilegal y subrepticia en distrito notarial ajeno prevista en el art. 349.2 del Reglamento Notarial, por la que se le impone la sanción de multa de 200.000 pesetas. Tercero.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Baltasar y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 28 de junio de 1996. Por auto la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Fernández Rubio Martínez, Procurador de los Tribunales y de Don Baltasar , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala que estime el presente recurso de casación, anulando la sanción impuesta, sustituyéndola por otra en la que la sanción de multa sea de cincuenta mil pesetas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado antela Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido suplicando se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

QUINTO

Por providencia de 24 de febrero de 1997 se acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, conforme al Acuerdo sobre distribución de asuntos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1995.

SEXTO

Recibidas en esta Sala las presentes actuaciones, se tuvo por admitido el recurso de casación, dándose traslado para que formalicen sus respectivos escritos de oposición, tanto al Procurador Sr. Fernandez-Rubio, como al Sr. Abogado del Estado.

Por ambas partes recurridas se presentaron escritos de oposición, al recurso interpuesto, en los que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7882/96, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y don Baltasar , debidamente representado por procurador y dirigido por letrado, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 03/1050/94.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Baltasar impugnaba resolución del Ministerio de justicia de 30 de marzo de 1994, que impuso al recurrente «la sanción de traslación forzosa cualificada como autor de la falta muy grave de competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas, lo que supone postergación en la antigüedad en la carrera en un mínimo de diez números, traslado a la Notaría de Bermillo de Sayago, del Colegio notarial de Valladolid, imposibilidad de concursar durante dos años e imposibilidad de volver a la Notaría del mismo distrito o colindante en diez años».

SEGUNDO

Para el recto entendimiento de cuanto aquí ha de tratarse conviene empezar narrando la complicada peripecia habida en la vía administrativa y en la judicial y que culminó en la sentencia que hemos de enjuiciar aquí actuando como Tribunal de casación.

Empezaremos por la vía administrativa.

  1. Tramitación ante la Junta directiva del Colegio notarial de Valencia.

    1. La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, en 13 de enero de 1992, acordó iniciar expediente disciplinario contra el Notario de Almusafes, don Baltasar , procediendo también a nombrar, al instructor y al secretario que tienen que intervenir en este tipo de procedimientos, dando traslado de lo actuado al interesado.

    2. En el expediente resultaba probado y admitido por el Sr. Baltasar , que este notario había llevado a cabo una invasión ilegal y subrepticia en distrito notarial ajeno y en término municipal en el que tienen su domicilio otros notarios, por cuanto el 25 de octubre de 1991 autorizó en Valencia y concretamente en el despacho del abogado don Juan Antonio , la escritura número NUM000 de su protocolo, fechada, sin embargo, en Almusafes. Así resulta de las propias declaraciones de Don Baltasar realizadas en 31 de enero de 1992 ante el instructor y el secretario, ratificadas con posterioridad, en 8 de abril de 1993 al contestar a la ampliación del pliego de cargos. Todo ello se encuentra también acreditado por las declaraciones de don David , otorgante de la escritura citada y de don Gustavo , que había sido notario de Alberique y que presenció el otorgamiento.

    3. Habiéndose observado en el curso de la instrucción otras irregularidades se extendió a las mismas la propuesta de sanción acordada por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia en 7 de septiembre de 1992.

  2. Propuesta hecha por el Colegio a la Dirección General para nueva propuesta y formulación de ésta.

    1. Remitidas las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ésta acordó el 4 de noviembre de 1992, que la aplicación de los principios de congruencia en el procedimiento sancionador y de no indefensión hacían preciso que el pliego de cargos contuviera la total exposición de los hechos imputados respecto de las pruebas practicadas, previa notificación al interesado, puesto que en el caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución se circunscribían únicamente al hecho que dio lugar a la apertura de expediente, quedando omitidos otros extremos que eran objeto de sanción, por lo que se procedió a la devolución del expediente para su subsanación y nueva propuesta de sanción.

    2. Debidamente ampliado el pliego de cargos, con intervención del interesado el cual formuló declaración escrita el 8 de abril de 1993, se dio por probada la reiterada inaplicación de las normas arancelarias, bien omitiendo bases minutables, bien tomando en consideración bases distintas e inferiores a las que correspondían.

    3. La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia el 15 de julio de 1993, acordó, por unanimidad, lo siguiente:

    1. Declarar probada una invasión ilegal y subrepticia en distrito notarial ajeno y en término municipal donde tienen su residencia otros notarios, hecho tipificado como falta grave en el artículo 349, apartado 2 del Reglamento Notarial, pues al no haberse probado su reiteración, no cabe calificarlo como falta muy grave.

    2. Declarar probado también que el Sr. Baltasar omitió bases minutables o aplicó bases distintas e inferiores a las que corresponden con dispensa parcial e ilícita de derechos arancelarios, no completando en ocasiones los datos que la norma novena, punto 1 del Arancel y la Ley de Tasas y Precios Públicos disponen.

    3. Valorar a los efectos de graduar la gravedad de la sanción la total colaboración de don Baltasar el cual facilitó los medios necesarios para las inspecciones y formación del expediente; que la actuación del Sr. Baltasar el día 25 de octubre de 1991 autorizando una escritura en distrito notarial ajeno no fue a propia iniciativa y que cabe apreciar el beneficio de la duda en cuanto a intencionalidad.

  3. Propuesta razonada de traslación forzosa que la Dirección General elevó al Ministro, competente para resolver en estos casos, el cual la hace suya.

    1. Hechos probados. La Dirección General consideró probados los hechos siguientes:

      1. El 25 de 1991 don Baltasar realizó una invasión ilegal y subrepticia en distrito notarial ajeno y en término municipal en el que tienen su domicilio otros notarios.

      2. El Sr. Baltasar ha aplicado incorrecta y reiteradamente las normas arancelarias, bien omitiendo bases minutables, bien tomado en consideración bases distintas e inferiores a las que corresponde aplicar.

    2. Calificación jurídica. A juicio de la Dirección General:

      1. Tales hechos constituyen una clara forma de competencia ilícita y desleal de las tipificadas en el artículo 348 párrafo 4º del Reglamento Notarial, en cuanto ambas actuaciones son realizadas de forma consciente y la segunda además de manera reiterada.

      2. Con su actuación el Sr. Baltasar ha generado inseguridad y confusión en los particulares que solicitan el servicio notarial con el correspondiente daño y desprestigio en la función tanto porque lo indebido del otorgamiento fuera de su distrito transcendió a los otorgantes, como por la transgresión del derecho de libre elección de notario que corresponde al particular, elección que se vicia y dificulta cuando se procede a la sistemática aplicación indebida del arancel notarial.

      3. El Sr. Baltasar ha facilitado en todo momento la labor de instrucción del expediente.

    3. Propuesta de sanción de la Dirección General, elevada al Ministro y que éste hizo suya.

      A la vista de los hechos expuestos y de la calificación jurídica que tales hechos le merecían, la Dirección general entendió que procedía imponer al imputado la sanción de traslación forzosa cualificada.

      Y como quiera que la competencia para decidir cuando la sanción a imponer es la de traslación forzosa, la Dirección General procedió a elevar la correspondiente propuesta al Ministro el cual la hizo suya.

      En consecuencia, el Ministro de justicia resolvió lo siguiente: « Primero.- Imponer a Don Baltasar la sanción de traslación forzosa cualificada como autor de la falta muy grave tipificada como "competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas", lo que implica al ser el Notario sancionado de la tercera sección o clase la postergación en su antigüedad en la carrera, lo que se hará en el mínimo de diez números, y asimismo, que tal traslado se realice a la Notaría de Bermillo de Sayago, del Colegio Notarial de Valladolid, actualmente vacante, lo que implicará la imposibilidad de concursar a otra Notaría en el plazo de dos años a contar desde el día en que tome posesión de aquella Notaría, conforme al artículo 96 del Reglamento Notarial, sin que le sea posible volver a Notarías del mismo distrito o colindante a no ser que hayan transcurrido diez años sin que durante ese tiempo haya sido corregido con igual sanción. Segundo.- Que en la Orden Ministerial de traslado forzoso del Sr. Baltasar a la Notaría de Bermillo de Sayago y habida cuenta que no procede publicar dicha orden en el Boletín Oficial del Estado, se señale como fecha para el cómputo de los plazos de cese en la Notaría de Almusafes, del Colegio Notarial de Valencia y toma de posesión en la de Bermillo de Sayago, previstos en los artículos 41 y 35 respectivamente del Reglamento Notarial, el mismo día que se practique por la Junta Directiva la notificación de la orden de traslado forzoso y nombramiento».

TERCERO

La sentencia impugnada, contiene ocho fundamentos de derecho, en los que, después de centrar la cuestión (F.1º) va analizando sucesivamente la demanda y su fundamentación (F. 2º), la posición del Abogado del Estado y los hechos que considera probados la Administración (F. 3º y 4º), y pasa luego a valorar jurídicamente las alegaciones jurídicas del recurrente que va rechazando (F. 5º, 6ª, y 7º), hasta llegar al 8º en el que cuestiona la tipificación hecha por la resolución impugnada, declarando cuáles hechos declara probados y porqué, apartándose del parecer de la Administración, entiende que aquélla debe revocarse, imponiendo una sanción distinta (F. 8º).

En este fundamento 8º donde se contiene el nudo argumental de la decisión tomada por la Sala. Más adelante transcribiremos dicho fundamento. Ahora basta con transcribir su decisión que dice esto: «Fallamos.- Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 1050/94 interpuesto por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de marzo de 1994. Segundo.- Anular la mencionada Resolución en cuanto condena al Notario don Baltasar como autor de la falta muy grave de competencia ilícita, y, en su lugar, condenarle como autor de la falta grave de invasión ilegal y subrepticia en distrito notarial ajeno prevista en el art. 349.2 del Reglamento Notarial, por la que se le impone la sanción de multa de 200.000 pesetas. Tercero.- No hacer expresa imposición de costas».

CUARTO

Estamos en condiciones ya de entrar a estudiar los recursos de casación interpuestos que, como queda dicho en el fundamento cuarto de nuestra sentencia son dos: el del notario sancionado y el de la Administración del Estado.

  1. Pretende el representante procesal del notario sancionado que la multa de 200.000 ptas. que impuso la Sala de instancia se reduzca a 50.000 ptas. Y aunque en su escrito de recurso no lo cita, el motivo que ampara su recurso es el que establece el artículo 95.1.4º LJ -infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso-, pues no sólo se deduce de la argumentación que hace, sino que es el que invocó al preparar aquél ante la Sala de instancia.

  2. Por contra, el Abogado del Estado pretende que la sentencia se revoque, manteniéndose, por tanto la validez de la resolución anulada. Y a tal efecto invoca dos motivos que son éstos:

    1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por falta de motivación.

    2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 348. 4º del Reglamento notarial.

  3. Empezaremos analizando este segundo recurso.

QUINTO

A. El primer motivo invocado por el Abogado del Estado -falta de motivación- debe ser rechazado.

Basta leer el fundamento 8º de la sentencia para concluir que -aplazando ahora, por un momento, el pronunciamiento acerca de la corrección jurídica de la conclusión a la que llega, el fallo puede ser cualquier cosa menos carente de motivación.

Y como al analizar el motivo 2º tendremos que hacerlo teniendo ese fundamento 8º a la vista, es ahora cuando, según anunciamos en el fundamento 3º, debemos transcribirlo. Hélo aquí: «Distinta consideración merece, sin embargo, la tipificación de los hechos que se realiza en la resolución impugnada con base en los hechos acreditados por la instrucción que, a diferencia de su calificación y sanción, sí vinculan al órgano competente para sancionar. Así, ha quedado plenamente probado, y el propio Notario lo ha reconocido, que el 25 de octubre de 1991 autorizó una escritura en Valencia capital, y, por tanto, fuera de su distrito notarial que era Almusafes aunque la fechó en esta población, sin que las excusas que dió para justificar este hecho tenga consistencia ni validez suficiente para excluir su gravedad pues conocía, o debía conocer, la ilegalidad de su acto (arts. 3 y 8 de la Ley del Notariado y 125 del Reglamento), las consecuencias de la infracción, tanto de carácter disciplinario, como sobre el acto determinante de su intervención y, entre ellas, la disposición del art. 116 del Reglamento según la cual "los Notarios carecen de fe pública fuera de su distrito notarial", salvo habilitación especial de la que no disponía. En cuanto a la aplicación incorrecta y reiterada de las normas arancelarias, observada en varias escrituras, y que consiste, como se lee en el segundo pliego de cargos, en la omisión de bases minutables, la minutación sobre las bases inferiores a las debidas, y la existencia de cajetines en blanco o sin completar, está igualmente comprobada fundamentalmente por las dos inspecciones realizadas en la Notaria de Almusafes y lo demuestran también las alegaciones que el Notario sancionado formuló, que no se refieren a la realidad de este hecho sino a la interpretación de las normas aplicables, que se contienen en el R.D. 1486/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, a la intencionalidad del Notario y a los efectos de tal interpretación particular que dijo estar dispuesto a abandonar cuando así se lo indicase la Junta Directiva de Valencia; este hecho, tal y como se formula en el pliego de cargos y se recoge en las posteriores propuestas, no puede estimarse constitutivo de la falta muy grave de competencia ilícita del art. 348.4 del Reglamento, opción elegida por la Administración frente a la de "conducta abusiva y reiterada en la percepción de cuentas arancelarias" del propio art. 348.4, pues no se han acreditado en absoluto ni el territorio en el que deba ser apreciada la existencia de competencia en el mercado de los servicios que prestan los Notarios ni mucho menos que el principio de libre elección de Notario (art.3, párrafo 2º, y 142, entre otros, del Reglamento) por los usuarios de tales servicios se vea negativamente afectado por el cobro de precios diferentes por tales servicios sino que, más bien, aquéllos se verán favorecidos por la existencia de una verdadera competencia entre profesionales que se proyecte sobre un elemento tan fundamental como es el precio cobrado por su intervención. Tampoco hay dato alguno en el expediente que demuestre que la incorrecta aplicación de las normas arancelarias tuviese los efectos sobre los particulares o sobre el prestigio de la función notarial que se dice en la resolución o repercusión sobre otras Notarías al detraer clientes de ellas en beneficio del Notario incumplidor, aunque éste debe observar dichas normas y aplicarlas conforme al Anexo II del Real Decreto que las contiene y, en caso de duda, elevar la oportuna consulta a la Dirección General órgano competente para resolver, conforme al art. 313.3 del reglamento. Todo ello revela que no puede estimarse cometida la infracción calificada como competencia ilícita reiterada, que el art. 347 del Reglamento, en su versión anterior a la reforma, ejemplificada como el acaparamiento de asuntos por medios reprobables, el ejercicio no personal de la profesión, o la invasión ilegal y subrepticia del distrito de otro Notario, ninguna de cuyas formas se ha probado en este caso, según se acaba de exponer; sí debe estimarse la existencia de la falta grave del art. 349.2 del Reglamento, en que tiene su encaje el hecho primero anteriormente mencionado, a la que se estima procedente sancionar con la multa en la cuantía que después se concretará, en aplicación del art. 352, párrafo 2º del Reglamento, teniendo en cuenta el grave daño producido a la función notarial, pero también la escasa trascendencia pública de los hechos».

Hasta aquí el texto literal del fundamento 8º, en el que hemos subrayado dos párrafos que contienen afirmaciones sobre la trascendencia de la aplicación incorrecta de las normas arancelarias que, prima facie, parece que se contradicen. Volveremos sobre este problema en eººl fundamento 6º de esta sentencia nuestra.

Después de lo que este fundamento expresa -repetimos: al margen de que debamos o no estar de acuerdo con lo que dice- es patente que no puede sostenerse seriamente que la sentencia impugnada carece de motivación. La hay, y no ya mínimamente suficiente, sino hasta extensa.

El motivo que nos ocupa debe, por tanto, rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  1. El motivo segundo, en cambio, debe ser estimado, según se verá de inmediato. Porque efectivamente, el artículo 348.4º del Reglamento notarial no ha sido correctamente interpretado y aplicado por la Sala de instancia.

    Lo que el Abogado del Estado dice -y nuestra Sala comparte su criterio- es que aquí estamos ante un caso claro de competencia desleal que encaja de lleno en el tipo de infracción que describe la norma citada.

    Lo que hace la Sala es trasladar al ámbito de las relaciones notario-cliente unas convicciones sobre el alcance del principio o regla de la libre competencia que, aunque puedan y deban compartirse como solución general, habida cuenta el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que consagra la CE, encuentra no pocas excepciones en la vigente realidad económica y política española, siendo una de ellas, precisamente el de las limitaciones y condicionamientos a que está sujeto el notario en muy variados aspectos, entre ellos el retributivo, cuando de ejercer su actividad se trata.

    En realidad, lo que la sentencia plantea es un problema teórico-práctico de altanería que viene pre-ocupando y ocupando a los especialistas y también a los tribunales, cual es el de la relación entre «el notario, la función notarial y las garantías constitucionales» [este es precisamente el título de un breve pero sustancioso libro publicado hace unos años, en 1989 concretamente].

    Obvio resulta, por muchas razones, que tampoco nuestra Sala puede rehuir el envite, máxime cuando tenemos que discrepar de la solución que sostiene la Sala de instancia.

    El problema debe ser abordado desde una doble perspectiva: la auctoritas moral y científica de que debe estar rodeado el ejercicio de la función notarial, y la regulación de la concurrencia profesional en el ámbito que nos ocupa.

    1. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal constitucional han tenido ocasión de examinar la profesión notarial desde la primera perspectiva. Una STS de 18 de abril de 1984 (Ar. 2003), de la antigua Sala 4ª, aunque en un caso distinto al que estamos enjuiciando, tuvo ya ocasión de establecer una doctrina que sí tiene que ver, y de modo decisivo, con lo que aquí se debate. Lo que en esa sentencia este Tribunal Supremo fue esto: «Considerando: Que se enfrenta esta Sala en el momento en que tiene que resolver definitivamente la presente contienda judicial, con las dificultades inherentes a una relación jurídica atípica (la relación del Notariado con sus empleados) que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones y a otras que les han precedido; atipicidad en la que algo tiene que ver la forma en la que la función notarial está configurada y estructurada, puesto que, por una parte, constituye un servicio público de carácter impropio, si empleamos la calificación de una vieja doctrina del Consejo de Estado del país galo, atendiendo a la posición "sui generis" del titular que presta el servicio, en una misión auxiliar de actuaciones privadas, principalmente, mientras que, por otro lado, el Notariado, a pesar de las atribuciones pública de las que en exclusiva es depositario ( entre otras la de la fe pública extrajudicial) goza de un "status" más afín al de las profesiones liberales que al del funcionario propiamente dicho, que es, en definitiva, lo que más contribuye a marcar singularmente la situación de sus servidores».

      Y añadía luego lo que sigue: «Considerando: Que si bien es cierto que, hasta la fecha, la regulación jurídica de la relación entre el Notariado y sus empleados ha dependido de un ordenamiento un tanto incoherente en la práctica, posiblemente sean estas relaciones las que, a lo largo del tiempo, hayan presentado un índice de menor conflictividad laboral, lo cual viene a demostrar algo que muchas veces no ha sido tomado demasiado en serio: que más valen malas leyes en manos de buenos interpretes que viceversa. Considerando: Que en este ámbito, sin duda lo que ha ocurrido es que el Notariado no ha necesitado de una buena legislación para conseguir la recluta de un personal eficiente y preparado, llevando una política en esta materia, como en general en todo su comportamiento, ejemplar y sumamente inteligente, que es lo que ha permitido suplir con creces, la carencia de "potestas", a base de una gran "autoritas", moral y científica».

      Autoritas es palabra latina que, contrapuesta a potestas, significa el reconocimiento social de un saber y un buen hacer libre de toda sospecha. Es éste doble componente de la función notarial, lo que explica el prestigio social de que goza.

      El notario no es un simple profesional del derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el notario ejerza dos profesiones. Es una y la misma, montada a doble vertiente, de manera que realiza un oficio público -la llamada función certificante y autorizante- y un oficio privado -la que es propia de un profesional del derecho llamado a prestar tareas de pericia legal, de consejo o de adecuación-. Dos vertientes -privada y pública- que configuran una misma función, la notarial, dotándola de una especial coloración que la hace distinta de la una y de la otra.

      Este doble carácter de la función notarial está reconocido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del Tribunal constitucional. Este último, en la STC 87/1989, de 11 de mayo, dijo ya esto: «Desde el artículo 1º del Reglamento de 1935, parten todos ellos -se refiere a los reglamentos- del principio que se mantiene en la actualidad de que los notarios tienen el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del Derecho».

    2. Esa perspectiva que acabamos de estudiar, es presupuesto indispensable para llegar a entender, en realidad de verdad, los condicionamientos -severos si se quiere, pero inexcusables- de la función notarial cuando se la contempla desde la perspectiva de su relación con el principio o regla constitucional de la libre concurrencia profesional.

      Los particulares -dice el artículo 3.1 del Reglamento notarial- tienen el derecho de libre elección de notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio, o los establecimientos o entidades que de ellos dependan

      . De aquí que, por ejemplo, la libertad de elección de notario tenga el límite de los asuntos sometidos a turno de reparto (art. 126 y sigs.) y, claro es, el límite de la competencia territorial de los notarios determinada por la «demarcación notarial». Debiendo añadirse, además, que no es la de notario la única profesión que encuentra territorialmente acotado al ámbito de su actuación.

      El citado principio o regla de la libre elección de notario fue ya concretado en la reforma del Reglamento de 1984 que incluyó un nuevo capítulo, el cuarto, que trata «Del derecho a la elección de notario», y cuyo artículo 142 dispone, que «los notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de notario». Importa no pasar de largo ante este precepto, porque en él aparece explicitado -de forma concisa pero enormemente clara, el fundamento, la razón de ser, el porqué, la causa inicial en suma, de esa necesidad de cuidar [sic] que la regla de la libre elección de notario sea respetada: garantizar el cumplimiento de ese otro deber del notario que es la imparcialidad. Un deber - respetar el derecho de libre elección del notario- que sirve de apoyo, sostén y sustento a otro deber: el de imparcialidad. Y porque pueden plantearse dudas y problemas en el caso de que sean varios los otorgantes, es por lo que, a continuación el Reglamento establece las oportunas reglas para resolverlos. Y concretamente se establece que no podrá imponerse notario que «por su competencia territorial carezca de conexión razonable [sic] con alguno de los elementos procesales o reales del negocio».

      Todo esto significa que la libre competencia funciona en el ámbito notarial de otra manera a como tiene lugar en otras actividades. Adviértase, en efecto, que la libertad de elección de notario entraña, como consecuencia lógica, la posible formación de una clientela por cada notario y estimula la competencia entre notarios. Pero ello no impide -antes al contrario: hace necesario- el establecimiento de reglas y controles que impidan que esa competencia o concurrencia pueda alterarse o dañarse ilegítimamente. Por un lado se prohibe los pactos que eliminan esa competencia: «Se prohibe a los notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos» (art. 137, reformado por Decreto de 22 de julio de 1967). Y, por otro, se encomienda a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales velar por la concurrencia leal entre notarios (art. 327.3, según el texto reformado de 1984) sancionándose, como falta muy grave «la competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas» (artículo 348.4) y, como falta grave, «las invasiones ilegales y subrepticias en distritos notariales ajenos o en el término municipal donde tenga su residencia otro notario» (art. 349.2).

      Además, y con la misma finalidad, el Reglamento individualiza en cada notario la formación de su propia clientela, de modo que trata de impedir que se transfieran directa o indirectamente esas clientelas. Así los notarios no «podrán establecerse en el mismo edificio en que haya tenido su despacho, otro notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola notaría». (art. 42.4), y «en modo alguno los notarios podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular de la misma notaría» (art. 71.3).

      Probado como declara la propia Sala de instancia, que el imputado viene aplicando de manera incorrecta y reiterada las normas arancelarias, no cabe justificar este hecho ni con el argumento que emplea el Notario de que estaría dispuesto a alterar esa práctica cuando se lo indicase la Junta directiva de Valencia, pues en el mejor de los casos, debió consultar si era correcta una interpretación que contrasta - y no precisamente en favor de la dignidad de la función- con la que se viene aplicando en el medio profesional al que pertenece.

      Tampoco cabe invocar, como hace la Sala, esa regla general de la competencia, claramente modulada en la legislación reguladora de la función notarial, según ha quedado dicho, y en cuya justificación nos hemos demorado aquí. Sin que tampoco baste con argüir que en Almusafes hay un solo notario. Pues, en principio, y salvo circunstancias en cuyo detalle resulta innecesario detenerse ahora, es patente que los límites territoriales condicionan al notario más bien que a aquellos que solicitan sus servicios.

  2. Así las cosas, es patente que el segundo motivo invocado por el Abogado del Estado debe ser estimado y nuestra Sala lo estima.

    Y como ello implica, según previene el art. 102.1, LJ, la necesidad de dictar en esta sentencia nuestra la sustitutoria de la anulada, debemos añadir que, por las razones que acaban de explicitarse y que, por lo mismo, resulta innecesario reiterar, debemos anular y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) en 28 de junio de 1996 (recurso 03/1050/94). Y en su lugar decimos que procede desestimar y desestimamos la demanda de don Baltasar , declarando, por contra, que la resolución administrativa anulada por dicha sentencia es ajustada a derecho.

SEXTO

Estimado como ha sido el recurso del Abogado del Estado, ya se comprenderá que el del notario recurrente no puede prosperar, ya que el parecer -razonado en el fundamento precedente- de nuestra Sala es que la sentencia debe revocarse, pero no porque sea excesiva la sanción impuesta -que es la tesis que sustenta este recurso de que ahora hablamos- sino precisamente porque no debió revocarse la resolución del Ministerio de justicia que ordenó su traslación a la Notaría de Bermillo de Sayago.

Diremos no obstante que la referencia a que la actuación del imputado fuera del distrito notarial tuvo lugar una sola vez no podemos tenerla en cuenta puesto que es el hecho de aplicar los aranceles como lo ha venido haciendo aquél lo que verdaderamente ha sido determinante de la apreciación que hizo la Administración de que ha existido concurrencia desleal.

Y en cuanto a la invocación de una pretendida infracción del art. 4.3 del Reglamento de procedimiento administrativo, como también la de esa pretendida ausencia de intencionalidad, hay que decir que son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso, una de ellas el desprestigio que se deriva para la función notarial de este tipo de conductas, lo que lleva a concluir que la graduación de la sanción no debe hacerse en la dirección observada por la Administración.

Y conviene añadir todavía -porque tenemos el deber de agotar siempre los argumentos que apoyan nuestras decisiones, tanto más cuando la decisión es tan gravosa como la que en este caso tomamos- que la propia Sala de instancia, que declara probado que el otorgamiento de aquella única escritura fuera del distrito notarial no ha producido daño o desprestigio a la función notarial, cuando se enfrenta con la otra infracción que se le imputa hace dos afirmaciones que se contradicen: dice primero que «tampoco hay dato alguno en el expediente que demuestre que la incorrecta aplicación de las normas arancelarias tuviese los efectos sobre los particulares o sobre el prestigio de la función notarial que se dice en la resolución...»; pero luego dice exactamente lo contrario, pues sanciona como lo hace «teniendo en cuenta el grave daño producido a la función notarial...›. Quiere decirse con esto que nuestra Sala no puede sentirse vinculada por esta contradictoria declaración sobre la prueba de ese hecho, ni tampoco sobre la declaración que añade sobre «la escasa trascendencia pública de ese hecho», que es más que una declaración de hecho probado una opinion de contenido cuantitativo para la que no encontramos apoyo alguno y que, desde luego no puede hallarse en el hecho de que en Almusafes haya una sola Notaría, pues manipular o alterar impunemente los aranceles es precisamente mas fácil hacerlo si hay un solo notario que varios. Todo ello sin olvidar que la prohibición de hacer competencia desleal obliga no sólo respecto de las notarías del propio distrito también respecto de las que están fuera de él (otorgar una escritura fuera del distrito que le corresponde es también una forma de competencia desleal).

Todo lo cual lleva a nuestra Sala a desestimar este otro recurso de casación.

SÉPTIMO

A. En cuanto a las costas del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y no apreciándose mala fe en ninguna de las partes, cada parte abonará las suyas, según resulta de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en relación con las causadas en la instancia.

  1. Por lo que hace a las costas del recurso de casación interpuesto por el representante legal de don Baltasar procede imponerlas al recurrente por establecerlo así el artículo 102.3 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administación del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) de 28 de junio de 1996, dictada en el proceso número 03/1050/94.

En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, y en el recurso contencioso-administrativo en que fue dictada declaramos que procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Baltasar , por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en dicho proceso.

Segundo

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Baltasar contra la sentencia de la Audiencia Nacional citada en el apartado precedente.

Tercero

En cuanto a las costas del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, cada parte abonará las suyas.

En el recurso de casación formalizado por don Baltasar imponemos las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

265 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Noviembre 2007
    ...corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa ......
  • STSJ La Rioja 94/2008, 9 de Septiembre de 2008
    • España
    • 9 Septiembre 2008
    ...corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa ......
  • STSJ Galicia 2950/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 2 Junio 2011
    ...de 1990 y 3 de abril de 1992 o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes - sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 -; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanita......
  • STSJ Canarias 794/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...corporativas ( STS 15/4/1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS 22/1/2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo, no del paciente, sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Deontología notarial y régimen disciplinario
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/2004, Junio 2004
    • 1 Junio 2004
    ...Igualmente relacionada con la ordenación de la actuación por parte de los Colegios Notariales, tiene especial interés la STS de 22 de enero de 2001, en la que el Tribunal señala que las medidas que tiendan a garantizar el principio de libre elección de notario no sólo son legítimas y favore......
  • La prestación de servicios en la Unión Europea en relación con las profesiones jurídicas y el notariado
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 29, Mayo 2006
    • 1 Mayo 2006
    ...[51] C.Paz-Ares, 1994, p. 74. [52] D. Canals i Ametitel, 2003, p. 240, y autores allí citados, entre ellos, A. Rodríguez Adrados. La STS de 22 enero 2001, señala que «El notario no es un simple profesional del Derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR