STS 776/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4241
Número de Recurso1336/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución776/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Franco, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2001 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 715/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 146/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, sobre competencia desleal y restricciones ilícitas de la libre competencia. Han sido partes recurridas la Asociación Igualatorio Médico y de Especialidades y la compañía Igualatorio Médico Quirúrgico S.A., representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por DON Juan Pedro, D. Mariano, D. Carlos José, D. Franco, D. Bartolomé, D. Jose Ramón y D. Francisco contra la Asociación del Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. y de Especialidades y la compañía de seguros Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. (IGUALMEQUISA) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- Que la ASOCIACIÓN IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES ha empleado y emplea medios ilícitos consistentes en abuso de posición dominante respecto de otras entidades dedicadas a la asistencia sanitaria y competencia directa de la entidad IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A., compañía ésta última de su propiedad, e igualmente respecto de los médicos pertenecientes a la ASOCIACION, a los que se les impide ejercer su actividad profesional en otras compañías de la competencia, restringiendo de esta forma e impidiendo la libertad de competencia, actuaciones además que inciden en actos de competencia desleal igualmente ilícitos respecto de los médicos a su servicio, infringiendo además derechos y libertades constitucionales, todo ello en función de la mayor prosperabilidad de su negocio constituido por la explotación de la compañía de seguros IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A., incluida la imposición a sus socios de cuotas arbitrarias e ilegales y la comisión de fraude contable y fiscal, por lo que procede declarar dicha ASOCIACION de carácter ilegal, declarando su disolución y liquidación destinando sus bienes de acuerdo con lo previsto en sus propios estatutos para este caso, o de acuerdo a Ley.

Subsidiariamente declarando nula y disuelta la mencionada ASOCIACION IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES por ser sus estatutos contrarios a la Ley, por ser constitutivos de pactos ilícitos dirigidos a restringir la libre competencia para favorecer el desarrollo de su propio negocio, provocando el daño de terceros y de los profesionales que prestan sus servicios en dicha ASOCIACION, y constituyendo un acto de competencia desleal continuado respecto de los citados profesionales, y ordenando la liquidación de sus bienes en la forma solicitada en el párrafo anterior.

  1. - Declarando radicalmente nulo y sin efecto alguno el convenio suscrito entre la compañía IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A. y la ASOCIACION IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES, el 31 de diciembre de 1996, por constituir un autocontrato dirigido a consolidar una situación de abuso de posición dominante sobre los médicos a su servicio, prohibida por la ley de defensa de la competencia y un acto de competencia desleal previsto en el art. 16 párrafo 2° de la Ley 3/91 al explotar ambas entidades la situación de dependencia económica de los médicos y de mis mandantes respecto de las mismas, careciendo de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, acto cuya cesación o paralización se solicita al amparo del apartado 2° del art.18 de la Ley 3/91.

  2. - Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse lo solicitado en el párrafo anterior, se declare nulo la estipulación 7ª en su punto 7.4 en el que se acuerda la extinción del contrato al término del año natural en el que el médico cumpla 70 años de edad y en igual sentido la estipulación 9ª en toda su extensión del mencionado convenio de 31-12-96, siendo ésta última estipulación la que autoriza a la compañía IGUALMEQUISA a fijar unilateralmente los honorarios de los médicos, por considerar que constituye un abuso de derecho cometido desde una posición dominante y constitutivo de un acto de competencia desleal basado en el art. 16.2 de la Ley 3/91, de carácter ilícito, prohibido por la Ley y anticonstitucional al constituir una discriminación por razón de edad.

  3. - Para que se declare la nulidad de la cuota extraordinaria por importe de 750.000 ptas acordada en febrero de 1996 por el Consejo Directivo de la ASOCIACION, al carecer el mencionado Consejo Directivo de facultades para tal acuerdo, ser el mismo antiestatutario y constituir una arbitrariedad y un abuso de derecho, al estar dirigida la misma a actos ajenos e impropios al objeto de la ASOCIACION.

  4. - La obligación de IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A. de abonar a mis mandantes la cantidad de 750.000 ptas ilícita y arbitrariamente retenida en marzo de 1996, sin el consentimiento de los mismos.

  5. - A declarar radicalmente nulo el compromiso de honor o pacto de exclusividad obrante en los estatutos de la ASOCIACION y que obligaba a sus socios bajo pena de comisión de falta muy grave, a restringir el ejercicio de su profesión a el marco de la compañía de seguros IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A., impidiéndoles prestar sus servicios para otras entidades de asistencia sanitaria de la competencia de la anterior, por ser el mismo ilícito y constitutivo de un abuso de posición dominante y un acto de competencia desleal hacia todos, compañías, médicos y usuarios."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 146/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción para conocer de la materia relativa a defensa de la competencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones objetiva y subjetiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran tales excepciones o en su defecto, y en todo caso, se la absolviera de todas las pretensiones de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Echevarría Gabiña, en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Mariano, D. Carlos José, D. Franco, D. Bartolomé, D. Jose Ramón y D. Francisco, contra ASOCIACIÓN DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRURGICO Y DE ESPECILIADADES Y Cía de Seguros IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda con expresa imposición a estos de las costas causadas en el presente procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 715/99 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2001 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro, Mariano, Carlos José, Francisco, Franco, Bartolomé Y Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en autos del Juicio de Menor Cuantía 146/98 de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada, declaramos la nulidad del compromiso de honor o pacto de exclusividad que existía en la anterior redacción de los Estatutos de la Asociación del Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades, siendo a cargo de la actora recurrente las costas ocasionadas en ambas instancias a la demandada Igualmequisa y sin pronunciamiento en cuanto al resto de las costas."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los actores-apelantes contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia denegó su preparación y desestimó el recurso de reposición interpuesto por esa misma parte contra el auto denegatorio, pero tras dictar esta Sala auto de 27 de noviembre de 2001 estimando el recurso de queja de los actores-apelantes por considerar recurrible la sentencia de apelación al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000, el recurso se tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el tribunal de apelación articulándolo en un solo motivo por infracción del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada por el RD Ley 5/1996, de 7 de junio, y posteriormente por la Ley 7/1997, de 14 de abril.

SEXTO

Personados ante esta Sala los actores-recurrentes por medio de la Procuradora Dª María Pardillo Landeta y las demandadas-recurridas por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, interesándose la inadmisión del recurso de casación por la Asociación Igualatorio Médico y de Especialidades, la indicada Procuradora presentó escrito pidiendo se tuviera por desistidos del recurso a D. Francisco, D. Jose Ramón, D. Juan Pedro y D. Mariano, lo cual se acordó por auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2002 continuándose las actuaciones de recurso de casación únicamente con D. Bartolomé y D. Franco y D. Carlos José como recurrentes. Sin embargo el siguiente día 13 la indicada Procuradora presentó un nuevo escrito pidiendo se tuviera también por desistido del recurso a D. Bartolomé, y así se acordó por auto de esta Sala de 1 de octubre de 2002 teniendo ya por únicos recurrentes en casación a los demandantes D. Franco y D. Carlos José.

SÉPTIMO

Por auto de esta Sala de 3 de mayo de 2006 se admitió el recurso de casación mantenido por los referidos demandantes, y conferido traslado a las dos partes recurridas ambas presentaron escrito de oposición alegando la inadmisibilidad del recurso, aduciendo la inexistencia de la infracción normativa denunciada por la parte recurrente y solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se confirmara totalmente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 10 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso ha llegado a casación notablemente simplificado porque solamente tres de los siete demandantes iniciales recurrieron en casación y uno de ellos se ha separado del recurso ante esta Sala, de suerte que únicamente lo mantienen dos y con un ámbito limitado a la pretensión de su demanda dirigida a la nulidad de la cláusula del convenio entre las dos entidades demandadas que preveía la extinción de los contratos de la sociedad anónima con los médicos al término del año natural en que éstos cumplieran setenta años de edad. Por su parte ambas demandadas se han aquietado con la sentencia recurrida en cuanto, revocando parcialmente la de primera instancia que había desestimado totalmente la demanda, la estima únicamente para, de entre sus muchas pretensiones literalmente trascritas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia de casación, acoger la de declaración de nulidad del compromiso de honor o pacto de exclusividad contenido en la anterior redacción de los estatutos de la asociación codemandada.

El conflicto que dio lugar al litigio se explica por la existencia de la asociación de médicos demandada desde el año 1934, su gran presencia en la provincia de Vizcaya, la constitución por la misma de la compañía mercantil codemandada para poder prestar los médicos asociados asistencia sanitaria mediante prima después de la Ley de Seguros Privados de 1954 y, en fin, el convenio de 31 de diciembre de 1996 entre ambas codemandadas, asociación de médicos y sociedad anónima de seguro de asistencia sanitaria, cuya cláusula 7ª. 7.4 establece la extinción del contrato de los médicos con la sociedad anónima al término del año natural en que cumplan los setenta años de edad, ya que, según alegaron en su demanda los hoy recurrentes, se perjudica notablemente a los médicos de edad más avanzada en beneficio de los médicos más jóvenes de reciente incorporación.

Se estructura el recurso, formulado al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000, en un motivo único que como norma aplicable al caso, infringida por el tribunal de apelación y que no llevaba en vigor más de cinco años, cita el art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la redacción dada por el art. 5 del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y, unos meses más tarde, por el art. 5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales. Para los recurrentes, en síntesis, la sentencia recurrida habría infringido el art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales porque la cláusula en cuestión, unida al pacto de exclusividad que la misma sentencia sí declara nulo, vulnera el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, la cual debe ser respetada según la redacción dada en 1996 y 1997 al citado art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales, al estar dominado el mercado de la prestación de servicios médicos en la provincia de Vizcaya por el "tándem" asociación-sociedad anónima y, en consecuencia, carecer en la práctica de cualquier posibilidad real de continuar ejerciendo su profesión de médico los asociados mayores de setenta años de edad.

Tanto la asociación demandada como la compañía anónima de seguros codemandada se oponen al recurso impugnando ese motivo único, pero previamente alegan, al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC de 2000, la inadmisibilidad del recurso mismo, de suerte que esta será la primera cuestión a examinar.

SEGUNDO

Tal inadmisibilidad, que ambas partes recurridas fundan, sobre todo, en la artificiosidad del recurso al invocar un precepto modificado en 1996 y 1997 para abrir la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 pese a no haber sido aquél aplicado por la sentencia recurrida y limitarse además la novedad del art. 2.1 modificado de la Ley de Colegios Profesionales a remitirse a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, no se aprecia porque, al margen de la mayor o menor razón de fondo del motivo, lo cierto es que la modificación de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 en los años 1996 y 1997, al disponer que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizara en régimen de libre competencia y sujeto a las leyes especiales de defensa de la competencia y de competencia desleal, introdujo un cambio especialmente significativo en la situación anterior al ampliar el ámbito de posible ilicitud de determinadas reglas estatutarias de los Colegios profesionales en cuanto restrictivas de la libre competencia.

Desde este punto de vista el recurso puede ser fácilmente interpretado en el sentido de que la nueva redacción del art. 2 de la Ley de 1974 no se cita como infringida por su aplicación, sino por la inaplicación, de un principio rector del ejercicio de la profesión médica que habría supuesto una auténtica innovación normativa en la situación preexistente.

TERCERO

Lo anteriormente razonado no implica, sin embargo, que el único motivo del recurso tenga fundamento bastante como para ser estimado.

El primer lugar, su planteamiento jurídico se aleja notable e indebidamente del de la demanda interpuesta en su día por los hoy recurrentes, en la cual se impugnaba la cláusula en cuestión principalmente por absoluta o ferozmente injusta, contraria a los arts. 14, 38, 51 y 50 de la Constitución y constitutiva de abuso de derecho, sin mencionarse la Ley de Colegios Profesionales, únicamente citada en relación con el pacto de exclusividad, y aludiendo sólo muy someramente a la Ley de Defensa de la Competencia, omitida ahora en el motivo examinado, y al art. 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, sustituido ahora en el motivo por el art. 5 de la misma ley, planteándose así una cuestión nueva inadmisible en casación y determinante, por tanto, de la desestimación del motivo.

En segundo lugar, los razonamientos del alegato del motivo sobre la relación del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal con el art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales son mínimos y, además, prescinden por completo de la jurisprudencia de esta Sala que limita el ámbito de dicho art. 5 a conductas distintas de las tipificadas en los artículos siguientes de la propia Ley de Competencia Desleal (p. ej. SSTS 24-11-06, 14-3-07 y 30-5-07 ), siendo así que la violación de las normas de defensa de la competencia sí se contempla en sus arts. 15 y 17.

En tercer lugar, lo prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, aplicable al caso por razones temporales, no es la posición dominante de una empresa, sino el abuso de tal posición, distinción en la que tampoco profundiza mínimamente el motivo.

Por último, se prescinde también en el recurso de otras muchas razones de la sentencia recurrida que los recurrentes consideran irrelevantes pero que no lo son en absoluto, como la conformidad de éstos con el acuerdo social que precedió al convenio cuya cláusula se impugnó luego en la demanda, la aplicación del límite de los setenta años de edad a todos los médicos por igual y, en fin, la razonabilidad de ese límite en cuanto coincidente con la edad de jubilación en la sanidad pública y coherente a su vez con la fijación de un límite de duración a un contrato que, como el de los hoy recurrentes con la compañía de seguro de asistencia sanitaria, era de arrendamiento de servicios, a todo lo cual aún cabe añadir que la fijación de un límite de edad también guarda coherencia con la posbilidad de reclamaciones de los asegurados contra la aseguradora por los daños causados por los integrantes de su cuadro médico.

CUARTO

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo deben ser impuestas a la parte recurrente conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Carlos José y D. Franco, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª María Pardillo Lardeta, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2001 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 715/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

  2. - CONFIRMAR totalmente la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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