STS 97/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:880
Número de Recurso619/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto la parte demandante, integrada por la compañía francesa PARTICIPATION INDUSTRIELLE DES PLASTIQUES S. á RL y las compañías mercantiles españolas JIMTEN S.L. e INDUSTRIAS RIUVERT S.A. y representada ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 184-B/03 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 216/97 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi sobre competencia desleal. Han sido parte recurrida los demandados compañía mercantil Crear Plast S.L., D. Juan Manuel, Dª Gema y D. Gustavo, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y la mercantil también demandada Talleres Maigmo S.L., representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1996 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda interpuesta por la compañía mercantil francesa PARTICIPATION INDUSTRIELLE DES PLASTIQUES S. à RL y las compañías mercantiles españolas INDUSTRIAS RIUVERT S.A. y JIMTEN S.A. contra D. Enrique, D. Juan Manuel y Dª Gema, D. Gustavo y las compañías mercantiles Talleres Maigmo S.L. y Crear Plast S.L. solicitando se dictara sentencia "en la que:

  1. - Se declare que la participación y colaboración directa o indirecta de D. Enrique en la constitución de la sociedad CREAR PLAST, SL y su participación en el desenvolvimiento de la misma, es un acto de incumplimiento de su pacto de no concurrencia, y, por lo tanto, un acto de competencia desleal con respecto a PARTICIPATION INDUSTRIELLE DES PLASTIQUES y de INDUSTRIAS RIUVERT, S.A.

  2. - Se declare que la realización de manifestaciones tendentes a desacreditar la capacidad técnica y a poner en duda la posible calidad de los productos de RIUVERT por parte de representantes de CREAR PLAST constituye igualmente un acto de competencia desleal.

  3. - Se declare que la obtención de datos técnicos y comerciales de RIUVERT por parte de actuales miembros de CREAR PLAST y su uso en el mercado supone un acto de competencia desleal.

  4. - Se declare que la duplicación de los moldes de RIUVERT por TALLERES MAIGMO, o bajo sus indicaciones por talleres asociados, para su uso por CREAR PLAST, y la utilización de las instalaciones, medios técnicos y humanos de la primera para las pruebas y desarrollos de los moldes de la segunda, supone todo ello actos de competencia desleal.

  5. - Se declare que la fabricación por parte de CREAR PLAST de copias serviles de los productos tanto de RIUVERT como de JIMTEN suponen igualmente actos de competencia desleal.

  6. - Se condene en consecuencia a la demandada, la entidad CREAR PLAST, SL., a la cesación de los actos de competencia desleal a que se refieren los pedimentos anteriores, así como a la remoción y retirada del tráfico económico de todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y cualesquiera otros documentos en los que se estén materializando o hayan materializado los actos de competencia desleal dichos pedimentos.

  7. - Se condene en consecuencia a la también demandada TALLERES MAIGMO S.L. a la cesación de los actos de competencia desleal a que se refieren los pedimentos anteriores y, en particular, a la cesación en un futuro de la duplicación de más moldes y de utilización de los que ya ha fabricado y tenga en su poder.

  8. - Se condene también en consecuencia a la demandada CREAR PLAST, S.L. a la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas, falsas o denigratorias que ha realizado, con comunicación escrita a todos aquellos clientes a los que las haya hecho.

  9. - Con independencia de la estimación de la acción principal de las presentes actuaciones, y declarada la deslealtad de los actos de los demandados, se ordene la remoción de los efectos producidos por el acto desleal, y se acuerde la destrucción definitiva de los moldes y demás utensilios que se hayan utilizado exclusivamente a tal fin.

  10. - Se condene a todos los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a mis representadas de acuerdo con lo expuesto en el apartado correspondiente de fundamentación jurídica del presente escrito, Fundamento Jurídico XX de la presente demanda, que damos aquí por íntegramente reproducido."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, dando lugar a los autos nº 18/96 de juicio de menor cuantía y emplazados los demandados, la compañía Talleres Maigmo S.L., de un lado, y los codemandados Crear Plast S.L., D. Juan Manuel y Dª Gema y D. Gustavo, de otro, promovieron cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción alegando que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante).

TERCERO

Admitido a trámite el incidente y personado también en las actuaciones el codemandado D. Enrique, que se allanó a la declinatoria, dicho incidente se resolvió por auto de 7 de octubre de 1996 que, estimando la declinatoria, declaró la falta de competencia territorial del referido Juzgado y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ibi con emplazamiento de las partes ante el mismo, lo cual se llevó a cabo pese al recurso de reposición interpuesto por la parte actora porque éste fue admitido en un solo efecto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), que las registró con el nº 216/97, por auto de 10 de noviembre de 1997 se desestimó un recurso de reposición de los demandados fundado en la falta de aportación de los documentos nº 92 a 113 mencionados en la demanda y se les concedió un plazo de cinco días para examinarlos en la Secretaría del Juzgado y contestar a la demanda.

QUINTO

La demandada TALLERES MAIGMO S.L. contestó a la demanda alegando su falta de legitimación ad causam como cuestión de fondo, oponiéndose a la demanda en sus hechos y fundamentos de derecho y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

Los codemandados D. Juan Manuel y Dª Gema, D. Gustavo y la mercantil CREAR PLAST S.L. contestaron a la demanda negando la legitimación activa de la sociedad-francesa codemandante, planteando la falta de legitimación pasiva de ellos mismos como demandados aunque como cuestión de fondo, oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y solicitando su absolución de todas las pretensiones de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

SÉPTIMO

A su vez el codemandado D. Enrique contestó a la demanda negando la legitimación activa de las codemandantes INDUSTRIAS RIUVERT S.A. y JIMTEN S.A., oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia en la que se acogiera tal excepción respecto de él y se le absolviera en el fondo del resto de las peticiones, con imposición de costas a la parte actora.

OCTAVO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez de Primera Instancia de Ibi dictó sentencia el 31 de octubre de 2002 con el siguiente fallo: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Arranz Hernández en representación de PARTICIPATION INDUSTRIELLE DES PLASTIQUES S. à R.L., INDUSTRIAS RIUVERT S.A. y JIMTEN S.A. referente a D. Juan Manuel, D. Gustavo, CREAR PLAST SL, y TALLERES MAIGMO S.L., debo absolver y absuelvo a D. Enrique, D. Juan Manuel, Dª Gema, D. Gustavo Y TALLERES MAIGMO SL., de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la actora con las costas causadas a tales demandados, y debo declarar y declaro que la fabricación de los productos contenidos en los documentos nº 98, 101, 103, 104, 110, 111 y 112 de los acompañados a la demanda fabricados por la codemandada CREAR PLAST S.L. es un acto de imitación calificado de competencia desleal, y en consecuencia, debo condenar y condeno a CREAR PLAT S.L. a la cesación de los actos de imitación consistentes en la fabricación de tales productos, a la remoción y retirada de los mismos del tráfico económico, así como de todo el material que haya intervenido en su realización, a indemnizar a las actoras RIUVERT y JIMTEN en los perjuicios que se le han irrogado por la realización de tales actos, lo que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases de determinación: 1) los beneficios de las ventas realizadas por CREAR PLAST, mediante detracción al precio de venta de los productos del coste de fabricación de los mismos, referidos exclusivamente a las piezas aportadas como documentos nº 98, 101, 103, 104, 110, 111 y 112 de los acompañados a la demanda, distinguiendo los imitados a RIUVERT y los imitados a JIMTEN, a los efectos de indemnizar a cada una respecto de los copiados solo a ella; y 2) los perjuicios causados a JIMTEN y RIUVERT por las pérdidas de ventas sufridas solo en cuanto a las piezas halladas copia, es decir, los productos integrantes de los documentos nº 98, 101, 103, 104, 110, 111 y 112 de los acompañados a la demanda. Asimismo, debo acordar y acuerdo la publicación de la presente sentencia a costa de CREAR PLAST en los siguientes periódicos: ABC, EL PAÍS e INFORMACIÓN de Alicante.

En cuanto a las costas devengadas entre la parte actora y la codemandada CREAR PLAST, cada una satisfará las comunes por mitad."

NOVENO

Con fecha 24 de enero de 2003 se dictó auto complementario de dicho fallo en el sentido de absolver a la demandada Crear Plast S.L. del resto de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO

Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por la parte actora y por la codemandada Crear Plast S.L., que se tramitaron bajo el nº 184-B/03 de la Audiencia Provincial de Alicante, este tribunal dictó sentencia en 3 de octubre de 2003 con el siguiente fallo: "Que con estimación en parte de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. de Ibi de fecha 31 de Octubre de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda planteada por Participation Industrielle des Plastiques S.À R.L., Industrias Riuvert S.A. y Jimten S.A, frente a D. Enrique, debemos declarar y declaramos que la participación de éste en la constitución y desenvolvimiento de Crear Plast S.L. constituye incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito por él mismo, y un acto de competencia desleal, y debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que indemnice a las mercantiles actoras por Participation Industrielle des Plastiques S. à R.L. e Industrias Riuvert S.A. en la suma de 78.180'97 euros e intereses desde la firmeza de esta resolución hasta su pago; asimismo, debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto a la mercantil Crear Plast S.L., imponiendo a la actora las costas de esta en la instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer declaración respecto a la costas de esta alzada."

UNDÉCIMO

Contra dicha sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de casación, y D. Juan Manuel, como heredero del codemandado D. Enrique y en beneficio de la comunidad hereditaria, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

DUODÉCIMO

Por auto de esta Sala de 22 de enero de 2008 se inadmitieron los mencionados recursos interpuestos por D. Juan Manuel y únicamente se admitió el interpuesto por la parte actora en cuanto a los denominados motivos primero y segundo, al amparo del art. 477.2 y 3-3º LEC de 2000, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, inadmitiéndose en cuanto a los denominados motivos tercero, cuarto y quinto.

DECIMOTERCERO

De los dos motivos admitidos, el primero se funda en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia sobre aplicación e interpretación de los arts. 5 de la Ley de Competencia Desleal y 7.1 del Código Civil, citándose a tal efecto las sentencias de 14 de julio de 2003 y 18 de octubre de 2000 ; y el segundo se funda en oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial sobre los apdos. 2 y 3 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal en relación con sus arts. 5 y 6, citándose a tal efecto otra vez la sentencia de 14 de julio de 2003 y, además, las de 1 de abril de 2002 y 19 de junio de 2003.

DECIMOCUARTO

De las dos partes recurridas personadas ante esta Sala, sólo la integrada por los codemandados Crear Plast S.L., D. Juan Manuel y Dª Gema y D. Gustavo presentó escrito de oposición a dichos motivos, solicitando bien su inadmisión, bien su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho, esta Sala inadmitió en su momento el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el sucesor procesal del único de los seis demandados que resultó condenado por la sentencia recurrida; y del recurso de casación interpuesto por la parte actora al amparo del art. 477, apdo. 2-3º y apdo. 3, por oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, únicamente se admiten los dos primeros motivos de los cinco en que se articulaba el recurso.

Por tanto el juicio de esta Sala debe limitarse ahora a determinar si la sentencia recurrida se opone o no a la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 5 de la Ley de Competencia Desleal y 7 del Código civil, por haber desestimado la demanda de la hoy recurrente en cuanto dirigida contra otros tres demandados, dos de ellos hijos del sí condenado (motivo primero), y sobre los apdos. 2 y 3 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con sus arts. 5 y 6, por haber desestimado esa misma demanda en cuanto dirigida también contra una sociedad limitada que se dedicaba a la misma actividad que las mercantiles codemandantes, esencialmente la fabricación y comercialización de productos o elementos de fontanería hidrosanitarios, en especial elementos de evacuación de aguas residuales y pluviales.

Resulta esencial advertir, antes de examinar dichos motivos, que el único demandado condenado lo ha sido por haber infringido un pacto de no concurrencia incluido en un contrato de compraventa de acciones, y que por esa infracción deberá indemnizar a las mercantiles demandantes en 78.180'97 euros, valor atribuido por el tribunal sentenciador a ese pacto en relación con el precio que dicho demandado recibió por sus acciones, de suerte que mientras en la demanda se pedía una cantidad equivalente al 20% de ese precio, la sentencia opta por fijar la indemnización, atendidas las circunstancias del caso, en un 15% de ese mismo precio.

También conviene explicar, ante de estudiar los dos motivos del recurso, que el conflicto entre las partes litigantes tiene su origen remoto en la adquisición por una de las mercantiles demandantes, la sociedad francesa, de la totalidad de las acciones de las otras dos demandantes, sociedades españolas dedicadas a la referida actividad y para una de las cuales (RIUVERT) trabajaban el demandado condenado, sus dos hijos también demandados y el otro demandado persona natural, desempeñando también aquél los cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, en los que continuó hasta el 17 de junio de 1994 tras haber vendido la totalidad de sus acciones, con el referido pacto de no concurrencia, en 5 de abril de 1993. Tras cesar en ambos cargos siguió siendo vocal del Consejo de Administración, causó baja como empleado el 31 de agosto de 1994 sin dejar de ser vocal del Consejo, y el 18 de mayo de 1995 renunció a este puesto. El origen próximo del conflicto está en la constitución, con fecha 22 de marzo de 1994, de una de las dos mercantiles demandadas (CREAR PLAST) por tres hijos de aquél, dos de ellos también demandados por haber trabajado en su día para la misma empresa que su padre, y haberse dedicado la nueva sociedad a la misma actividad que las empresas demandantes, encargando además los moldes necesarios para fabricar las piezas de fontanería a la misma empresa (TALLERES MAIGMO, S.L.), última demandada, que anteriormente atendía a la codemandante RIUVERT en la construcción y mantenimiento de sus moldes.

De ahí que la demanda se fundara, a grandes rasgos, en la vulneración del pacto de no concurrencia por el demandado condenado, al haber impulsado la constitución de una sociedad dedicada a la misma actividad que las demandantes, así como en la imitación sistemática por CREAR-PLAST, con el concurso de TALLERES MAIGMO, de los productos de RIUVERT y en la deslealtad de los dos hijos del demandado condenado, que constituyeron CREAR-PLAST cuando todavía trabajaban para RIUVERT.

La sentencia recurrida desestima la demanda respecto de esos dos hijos y el otro antiguo empleado de RIUVERT razonando que las acciones ejercitadas entre ellos no se fundan en ningún pacto de no concurrencia sino en la normativa propia del contrato de trabajo, y desestima la demanda respecto de CREAR-PLAST y TALLERES MAIGMO tras valorar la prueba pericial y concluir que no hubo imitación sistemática de productos y que la igualdad entre "unas pocas piezas" procedentes de actoras y demandada se explicaba por la similitud entre las piezas fabricadas por todas la empresas del sector, sin que las demandantes hubieran invocado ningún par de moldes en los que uno fuera reproducción exacta del otro, por lo que no podía predicarse de TALLERES MAIGMO el duplicado de moldes que se le imputaba en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado como ya se ha dicho en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación e interpretación de los arts. 5 de la Ley de Competencia Desleal y 7.1 del Código civil, cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2003 (rec. 3589/97), 18 de octubre de 2000 (rec. 3233/95) y 29 de octubre de 1999 (rec. 718/95 ). Lo que se pretende mediante el mismo es, según se desprende del primer párrafo de su desarrollo argumental, que se estime "la acción emprendida" contra los tres demandados que han resultado absueltos pese a que fueron empleados, en puestos de mayor o menor responsabilidad, de RIUVERT.

Resulta, sin embargo, que la demanda era notablemente imprecisa respecto de estos tres codemandados y el presente motivo sigue adoleciendo también de imprecisión, ya que la parte recurrente se limita a pedir su estimación y la revocación de la sentencia recurrida, sin más.

Desconoce así la parte recurrente que en su demanda centró la acción por competencia desleal en el demandado ya condenado, por su participación y colaboración directa o indirecta en la constitución de CREAR-PLAST incumpliendo el pacto de no concurrencia, y en la propia CREAR-PLAIT y TALLERES MAIGMO por la fabricación de copias serviles de los productos de las demandantes, mientras que respecto de "los actuales miembros de CREAR-PLAST" sólo se pedía la declaración de un acto de competencia desleal por "la obtención de datos técnicos y comerciales de RIUVERT", en tanto respecto de "todos los demandados" se pedía una condena a indemnizar daños y perjuicios "de acuerdo con lo expuesto en el apartado correspondiente de fundamentación jurídica del presente escrito, Fundamento Jurídico XX de la presente demanda, que damos aquí por íntegramente reproducido", fundamento que cuantificaba las indemnizaciones con cargo a los tres demandados de que se trata en el total de lo pagado a cada uno por RIUVERT desde que se constituyó CREAR-PLAST hasta su cese definitivo en aquélla. De ahí que la sentencia recurrida interpretara que el recurso de apelación de la parte actora se estaba fundando, en realidad, en la normativa propia del contrato de trabajo y no en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal al que ahora pretende reconducir sus pretensiones esta misma parte.

Cierto es que en los fundamentos de derecho de la demanda se citaba expresamente el art. 20 de la Ley de Competencia Desleal, el cual autoriza a ejercitar las acciones del art. 18 de la misma ley contra los cooperadores a la realización del acto de competencia desleal. Pero no menos cierto es que las peticiones de la demanda, individualizadas respecto del demandado ya condenado y las dos sociedades codemandadas pero no respecto de los otros tres demandados de que se trata, se referían genéricamente a "actuales" miembros y representantes de CREAR PLAST para imputarles actos de denigración y obtención de datos técnicos y comerciales de RIUVERT, no una cooperación en la conducta imputada al demandado ya condenado.

De otro lado, las sentencias que se citan como exponentes de doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida se pronuncian sobre casos cuyos presupuestos de hecho no coinciden con los que la sentencia recurrida declara probados. Así, la sentencia de 14 de julio de 2003 tiene como punto de partida unos hechos probados según los cuales la nueva empresa constituida por un antiguo socio y dos antiguos trabajadores de la empresa demandante "tenía en su poder datos confidenciales" de esta última, "de uso interno y exclusivo de la empresa" (FJ 2º), circunstancia que no concurre en el caso ahora examinado; la de 18 de octubre de 2000 tiene como presupuesto que hubo divulgación de secretos, a la cual se refiere expresamente el art. 13 de la Ley de Competencia Desleal, y actos de imitación de modelos de utilidad de la actora "gracias a la información técnica y comercial facilitada por los demandados" (FJ 5º) y la de 29 de octubre de 1999, en fin, versa sobre unos demandados que por disponer del listado completo de clientes del Banco para el que habían trabajado anteriormente, lograron un significativo trasvase de la clientela de un Banco a otro.

En cualquier caso, lo fundamental en la doctrina de esta Sala, y por ello debe desestimarse el motivo, es que por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos (SSTS 11-10-99 en rec. 531/95, 1-4-02 en rec. 3363/91, 24-11-06 en rec. 369/00 y 14-3-07 en rec. 480/00 ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, de estas últimas sentencias la de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. De aquí se sigue que para encuadrar en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal conductas de cierto parecido con la de los tres demandados de que se trata, como hicieron las sentencias citadas por la parte recurrente y, más recientemente, las SSTS 8-10-07 (rec. 3652/00), 2-7-08 (rec. 2522/01) y 3-7-08 (rec. 2635/01 ), sea necesario un sustento probatorio del que se carece en este caso y una precisión en la demanda que tampoco se da, pues asimismo es doctrina de esta Sala que la función del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal es sancionar conductas no previstas en sus arts. 6 a 17 pero no considerar ilícitas las sí previstas cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos (SSTS 30-5-07 en rec. 2037/01, 28-5-08 en rec. 2534/01 y 3-7-08 en rec. 2635/01 ), existiendo también ámbitos normativos ajenos al de la competencia desleal que contemplan conductas que guardan relación con las aquí enjuiciadas pero estableciendo consecuencias jurídicas específicas, como son las laborales o las societarias (caso este último de la STS de 5-12-08 en rec. 1353/03 ).

TERCERO

El segundo motivo del recurso, único ya pendiente de examinar, impugna la sentencia de apelación por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los apdos. 2 y 3 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal en relación con sus arts. 5 y 6, y como exponente de tal doctrina se citan las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2003 (rec. 3589/97), es decir una de las ya citadas en el motivo anterior, 1 de abril de 2002 (rec. 3363/96 ), citada en el fundamento jurídico precedente como representativa de la doctrina de la libertad de empresa y movilidad laboral, y 19 de junio de 2003 (rec. 3289/97). Lo pretendido por la parte recurrente es, básicamente, que se considere incursa en competencia desleal a la mercantil demandada CREAR-PLAST por haber llevado a cabo "una imitación global de la gama de productos" de las mercantiles demandantes "RIUVERT Y/O JIMTEN", conclusión a la que llega la parte recurrente tras analizar en el alegato del motivo la prueba pericial técnica practicada en el proceso y destacar su relación con la prueba pericial contable asimismo practicada.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: en primer lugar, porque las sentencias citadas como exponentes de la doctrina jurisprudencial vulnerada no son idóneas para el caso ahora examinado, al darse sustanciales diferencias en los presupuestos de hecho; y en segundo lugar, porque la valoración de la prueba pericial por la parte recurrente se aparta de la valoración de la misma prueba por el tribunal de instancia y, además, soslaya o elude conclusiones del perito que desmienten la tesis de la propia parte.

En cuanto a lo primero, debe subrayarse que la sentencia de 14 de julio de 2003 apreció competencia desleal, encuadrable en el art. 5 de la Ley de 1991, en la gestación de una nueva empresa mientras se trabajaba en la empresa demandante (FJ 7º), pero confirmó la sentencia recurrida en cuanto no apreciaba competencia desleal por imitación confusoria (FJ 8º en relación con FJ 3º). Por lo que se refiere a las otras dos sentencias, basta con leerlas para comprobar que aprecian competencia desleal por imitar la presentación del producto, no por imitar el producto mismo, y en el presente caso es pacífico desde la sentencia de primera instancia que los productos de cada una de las empresas litigantes llevaban el logotipo correspondiente en sus piezas principales o más significativas, lo que explica que la parte recurrente centre realmente su alegato en la imitación del producto mismo y no en su presentación. Sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo a la doctrina científica más autorizada, deslinda los respectivos ámbitos de los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal declarando que el primero de dichos preceptos es aplicable a las creaciones formales o signos distintivos y el art. 11.2 a las creaciones materiales, comprendiendo tanto los productos como las formas tridimensionales aunque éstas puedan ser registradas como marca (STS 30-5-07, en rec. 2037/00, con cita de las SSTS 11-5-04, 7-7-06 y 7-6-00 ), de suerte que "en el art. 6 se ubica la presentación del producto, en tanto en el 11 la creación del producto, extendiéndose a las creaciones técnicas, artísticas estéticas y ornamentales" (STS 17-7-07, en rec. 3426/00, y en el mismo sentido STS 10-10-07 en rec. 4132/00 ). De ahí que una correcta formulación del motivo hubiera exigido, para la debida correlación entre la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal y lo que materialmente plantea el motivo, que es la imitación por la demandada CREAR- PLAST de los productos de las demandantes RIUVERT y JIMTEN, no de su presentación, la cita de sentencias de esta Sala específicamente referidas a la imitación de productos no amparados por un derecho de exclusiva, cual es el caso por más que la parte hoy recurrente deslizara en su demanda la posible existencia a su favor de tal derecho de exclusiva.

La falta de ese derecho de exclusiva determina en principio, con arreglo al apdo. 1 del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, que la imitación de los productos sea libre, y aunque el apdo. 2 del mismo artículo introduzca dos excepciones a esa libertad considerando desleal la imitación cuando resulte idónea para generar asociación por parte de los consumidores o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, vuelve a considerar lícita la imitación, pese a darse cualquiera de ambas circunstancias, si los riesgos de asociación o aprovechamiento son inevitables (SSTS 13-5-02 en rec. 3473/96, 30-5-07 en rec. 2037/00 y 17-7-97 en rec. 3426/00 ).

Esto último enlaza con la segunda razón ya anunciada para desestimar el motivo, pues todas sus alegaciones sobre la prueba pericial, que en realidad encubren el intento de que esta Sala la valore de nuevo extralimitándose de sus funciones como tribunal de casación, no pueden superar datos tan incontrovertibles como que, al margen de que algunas piezas fabricadas por CREAR- PLAST fueran iguales que otras fabricadas por RIUVERT y JIMTEN, el catálogo de CREAR-PLAST comprendía más de doscientas piezas, de las que únicamente diecisiete se denunciaban como imitadas, y que en todos los catálogos de las empresas del sector, tanto nacionales como extranjeras, se advertía una gran similitud entre los respectivos productos. Si a todo ello se une que, según los hechos probados, no hubo duplicación de moldes para la fabricación y que la procedencia de los productos de CREAR-PLAST aparecía suficientemente indicada, descartándose así cualquier intento de confusión con los productos iguales de otros competidores, la conclusión no puede ser otra que la falta de tipicidad de las imitaciones como conducta desleal con arreglo al art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, y desde luego también con arreglo a sus arts. 5 y 6, pues lo cierto es que CREAR PLAST puso en el mercado unos productos incluidos en el dominio común o estado de la técnica, como por demás ha podido comprobar esta Sala mediante examen directo de las piezas conflictivas, y concurrió en el mercado con todas las demás empresas del sector que fabricaban productos similares de un modo que, sólo por el hecho de ser algunas piezas iguales a otras de RIUVERT y JIMTEN, no merece ser calificado de desleal sino, en realidad, de beneficioso para el mercado al aumentar las opciones del consumidor por los productos de uno u otro fabricante en función de su relación calidad- precio.

CUARTO

Conforme a los arts. 487 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las codemandantes PARTICIPATION INDUSTRIELLE DES PLASTIQUES S. à R.L., JIMTEN S.A. e INDUSTRIAS RIUVERT S.A., representadas ante esta Sala por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 184-B/03.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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