STS 318/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:2481
Número de Recurso1921/1995
Procedimiento01
Número de Resolución318/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 2 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre competencia desleal (falta de legitimación casacional de los recurrentes al haber consentido la sentencia de apelación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don N.R.G.Y.D.M.P.L., representados por el Procurador de los Tribunales donA.G.A., sustituido por doña I.C.G., en el que son partes recurridas don M.I.G.D.M.M.F. y las entidades CUSAN, S,.A. e HIPOPÓTAMO LERIDA S.L., a los que representó el Procurador don J.E.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Lleida tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 195/1993, que promovió la demanda de don N.R.G.D.M.P.L.y la mercantil Hipopótamo S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte Sentencia por la que: I.-Declare constitutivos de competencia desleal los diferentes actos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena perpetrados frente a mi mandante por los demandados, bien directamente, bien a través de sociedades interpuestas o controladas por ellos, consistente en el uso indebido de la denominación "Hipopótamo". II.- Condene a los demandados, como consecuencia de lo anterior: 1.- A estar y pasar por la anterior declaraci

ón. 2.- A cesar, y abstenerse en el futuro, de utilizar la denominación "Hipopótamo" -o similares que puedan dar lugar a confusión- en : a) Productos, etiquetas o signos identificativos o en relación con productos iguales o semejantes a los que fabrica, distribuye o comercializa mi representado. b) Rótulos -a solas o con gráfico- o en locales donde lleven a cabo sus actividades. 3.- A cesar, y abstenerse en el futuro, de utilizar en los textos de sus documentos de negocios, anuncios o mensajes publicitarios, el denominativo "Hipopótamo", en forma tal que sugiera que con el mismo se está haciendo referencia a los productos y establecimientos de mi mandante. III.- Condene a los demandados: 1.- A resarcir solidariamente a mi representado de los daños y perjuicios, ocasionados por los actos cometidos, desde que empezaron a comerciar bajo el nombre "Hipopótamo", hasta el momento que deba ejecutarse la Sentencia, y por los beneficios que presumiblemente habría obtenido. La cuantía concreta de los daños y perjuicios se determinará, bien en el transcurso de la instancia, bien en trámite de ejecución de Sentencia. 2.- A la publicación a su costa de la Sentencia condenatoria, mediante los anuncios y notificaciones a las personas interesadas que se consideren pertinentes por el Juzgado. 3.- Al pago solidario de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad Hipopótamo Lérida S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del pleito a prueba, estimando la excepción de falta de competencia territorial, se declare incompetente, sin entrar a conocer del fondo del asunto y, caso de desestimar esa excepción, estime por el orden que legalmente corresponda las excepciones planteadas, absolviendo a mi mandante de la demanda formulada de contrario y, caso de entrar a conocer del fondo del asunto desestime la demanda y absuelva también a mi mandante, imponiendo en cualquiera de los casos las costas de todo el proceso a la parte actora".

TERCERO

Los demandados dO.M.I.G.Y.D.M.M.F., efectuaron, a su vez, personamiento en el pleito y contestaron con oposición a la demanda, suplicando: "Que previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del pleito a prueba, que intereso desde ahora, estimando la excepción de falta de competencia territorial, de declare incompetente en favor del Juzgado de Zaragoza, sin entrar a conocer del fondo del asunto y, caso de desestimar esa excepción, estime por el orden que legalmente corresponda las excepciones planteadas, absolviendo a mis mandantes de la demanda formulada de contrario y, caso de entrar a conocer del fondo del asunto desestime la demanda y absuelva también a mis mandantes, imponiendo en cualquiera de los casos las costas de todo el proceso a la parte actora".

CUARTO

La entidad ARBAMAR, S.L. llevó a cabo personamiento en el litigio y promovió cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, para venir a suplicar: "Dictar sentencia dando lugar a la declinatoria interpuesta y declinando la competencia en favor del Juzgado de primera Instancia de Zaragoza que por turno corresponda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

QUINTO

La entidad CUSAN, S.L. se personó en las actuaciones y promovió competencia por declinatoria de jurisdicción, y en base a la misma formuló súplica al Juzgado para solicitar: "Se dicte sentencia dando lugar a la declinatoria interpuesta y declinando la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza que por turno corresponda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEXTO

La compañía mercantil J.L. CORP, S.L. efectuó asimismo personamiento en litigio y aportó contestación, por la que se opuso a la demanda interpuesta, para terminar suplicando: "Me tenga por comparecido y parte en nombre y representación de la Cía. "J.L. Corp, S.L."; teniendo por contestada la Demanda formulada de contrario; y previos los trámites pertinentes desestime íntegramente todos y cada uno de los pedimentos formulados en su escrito de Demanda respecto a mi mandante. Y todo ello con la expresa imposición a los demandantes de las costas causadas a la Sociedad "J.L. Corp, S.L." en virtud del presente juicio".

SÉPTIMO

Las referidas mercantiles CUSAN, S.L. y ARBAMAR S.L. también aportaron contestación, en la que alegaron oposición a la demanda y por lo que vinieron a suplicar al Juzgado: "Que previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del pleito a prueba, que intereso desde ahora, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estime por el orden que legalmente corresponda las excepciones planteadas, absolviendo a mis mandantes de la demanda formulada de contrario y, caso de entrar a conocer del fondo del asunto desestime la demanda y absuelva también a mis mandantes, imponiendo en cualquiera de los casos las costas de todo el proceso a la parte actora".

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Lleida dictó sentencia el 24 de enero de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Guarro en nombre y representación deN.R.G.M.P.L.E.H.S.A.C.M.I.G.F.M.F., Hipopótamo Lerida S.L., Sociedad Cusan S.A., Sociedad Arbamar S.L. y Sociedad J.L.Corporation S.L., debo de absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia".

NOVENO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad actora Hipopótamo S.A., que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida, tramitando su Sección segunda el rollo de alzada 104/1995, en el que pronunció sentencia con fecha 2 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.J.M.G.C., en representación de "Hipopótamo, S.A.", contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1995, dictada en los autos de Juicio de Menor cuantía nº 195/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Lleida, que confirmamos en el sentido de declarar prescritas las acciones ejercitadas en la demanda, por los fundamentos jurídicos antes expuestos, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por DN.R.G.D.M.P.L.

y la sociedad "Hipopótamo, S.A." contra los demandados D. M.I.G.D.F.M.F., "Cusan, S.A.". "Arbamar, S.L.", "J.L. Corporation, S.L." e "Hipopótamo Lerida, S.L.", y absolución de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra. Procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en ambas instancias".

DÉCIMO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés García Arribas, al que sustituyó por haber fallecido doña I.C.G., en nombre y representación de los demandantes don N.R.G.Y.D.M.P.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prescripción de la acción, en conexión con el artículo 1902 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de Enero de 1.991, por interpretación errónea.

Tres: Infracción de los artículos 5, 6, 11, 12 y 13 de la Ley de Competencia Desleal.

UNDÉCIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso.

DUODÉCIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impone el examen previo sobre si a los recurrentes casacionales, que fueron parte actora junto a la mercantil Hipopótamo S.A., les asiste efectivamente dicha condición procesal.

La sentencia que pronunció el Juzgado sólo fué recurrida en apelación por la entidad Hipopótamo S.A. y no así por los otros dos demandantes, don N.R.G.Y.D.M.P.L., los que, por tanto, no asumieron situación de partes apelantes, no habiendo comparecido en la alzada incluso como apelados.

La sentencia objeto de este recurso que pronunció la Audiencia Provincial, confirmó la de primera instancia, al desestimar la demanda que instauró el pleito, por haber decretado prescritas las acciones ejercitadas, que el Juez ya había apreciado, sin contener pronunciamiento agravatorio alguno; es decir que se trata de sentencias absolutorias iguales.

El artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil priva de la condición de recurrentes casacionales, no otorgando la legitimación necesaria, a los litigantes que consintieron la sentencia dictada en primera instancia, al no haber interpuesto contra la misma los recursos que autoriza la Ley, no afectándoles el que hubiera planteado otro codemandante, que sí expresó su disconformidad frente a la sentencia contra la que apeló, tratándose de conductas procesales sujetas a la libre disposición de las partes.

Esta conformidad bien expresada y sostenida, impide y desautoriza a los ahora recurrentes en esta casación para plantear el extraordinario recurso (Sentencia de 30-10-1992) y por esta sola circunstancia debió de ser inadmitido en su momento y ahora ha de ser desestimado, pues la sentencia del Juzgado, conforme dispone el artículo 408 de la Ley Procesal Civil, quedó de derecho consentida y pasada a la autoridad de cosa juzgada, por no haberse promovido el recurso de apelación que concede la Ley (artículos procesales 382, 386, 704, 840 y 888).

La sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1995 resulta explicativa para decretar que concurre legitimación casacional en el supuesto de que la sentencia de apelación revoque la del Juzgado, agravando la condena para la parte que no recurrió, ya que entonces se daría situación de perjudicado, al tratarse de sentencia que no fue la consentida, sino de otra más grave.

Lo expuesto hace perecer el recurso, lo que determina la imposición de costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron don N.R.G.Y.D.M.P.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha dos de mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos litigantes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.G.V.-.C.

F.-.y rubricado.

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