STS 877/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6767
Número de Recurso3035/1995
Procedimiento01
Número de Resolución877/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 20 de septiembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo sobre reclamación de derecho y de cantidad, interpuesto por D. F.Y.D.J.L.G.P., representados por el Procurador Sr. G.M. siendo parte recurrida, D. F.D.L.H.M., representado por el Procurador, Sr. A.D.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, D. F.Y.D.J.L,.G.P. promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. F.D.L.H.M. sobre reclamación de derecho y de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare que el hecho de haber puesto el cartel informativo durante el tiempo que duraron las obras es un acto desleal. 2.- Que el hecho de explotar actualmente el negocio con el rótulo de "Bar Leonés" debe cesar de inmediato ordenando al demandado la retirada del mismo y prohibiéndole su utilización. 3.- Obligue al demandado a informar a la clientela mediante la colocación de un cartel informativo, en lugar visible, que el negocio que el demandado explota no es el mismo que hasta el mes de noviembre de 1993 se venía explotando con el nombre de "Bar Leonés", indicando claramente la ubicación actual del negocio de mis mandantes. 4.- Que indemnice a mis representados por los perjuicios ocasionados por la conducta desleal y dolosa del demandado en la cuantía de tres millones de pesetas, condenándole al pago de dicha cantidad. 5.- Que se oficie al Registro de la Propiedad Industrial para que la inscripción del rótulo "Bar Leonés" se realice a nombre del demandante D. F.G.P.. 6.- Que se le impon ga el pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de los pedimentos de la misma al demandado Don F.D.L.H.M.; con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <

en representación de Don F.Y.D.J.L.G.P. contra Don F.D.L.H.M. que ha estado representado por el Procurador, Sr. D.S. debo declarar y declaro que el hecho de haber puesto el cartel informativo durante el tiempo que duraron las obras es un acto desleal. Que el hecho de explotar actualmente el negocio con el rótulo de "Bar Leonés" debe cesar de inmediato debiendo retirar el demandado dicho rótulo y prohibiéndosele su utilización. Se condena al demandado a informar a la clientela mediante la colocación de un cartel informativo, en lugar visible, que el negocio que el demandado explota no es el mismo que hasta el mes de noviembre de 1993 se venía explotando con el nombre de "Bar Leonés", indicando claramente la ubicación actual del negocio de los demandantes. Líbrese oficio, una vez firme esta resolución, al Registro de la Propiedad Industrial para que la inscripción del rótulo de "Bar Leonés" se realice a nombre del demandante D. F.G.P..>>

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. F.D.L.H.M. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en los autos de menor cuantía nº 181/94, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y desestimando íntegramente la demanda formulada por D. F.Y.D.J.L.G.P. contra D. F. de la Hoz Monsalve debemos absolver como absolvemos a este de la demanda y de todos sus pedimentos, imponiendo las costas de la Primera Instancia a los actores y sin hacer especial declaración en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. R.G.M.., en nombre y representación de D. J.L.Y.D.F.G.P.., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero

.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692.4 de la LEC. por entender que se ha vulnerado la doctrina incluida en la sentencia dictada por el TS de fecha 14 de octubre de 1993, rep. Ar. 7320. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC. se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 85 en relación con el art. 3.2 de la Ley 32/88 de 10 de noviembre. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infringir, por no aplicación, los arts. 87 y 88 letra a) y d) de la Ley 32/88 de 10 de noviembre de Marcas. Cuarto.- Al amparo del art.

1692.4 de la LEC. por haber infringido la doctrina contenida en la sentencia de ese Tribunal de 8 de marzo de 1991, rep. Ar. 2202, que analiza el antiguo art. 14 de la Ley de Propiedad Industrial, así como la adquisición del derecho por el uso extrarregistral de una marca.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. F.A.D.V.G.., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- Con fecha 15 de julio de 1998, el Procurador Sr. A.D.V.G.

presentó escrito ante esta Sala informando que su mandante había fallecido, personándose, en consecuencia, en nombre de sus causahabientes, sus hijos, D. F.Y.D.P.D.L.H.H., y su viuda, Dª M.D.H.G.. presentando nuevo poder y demás escritos requeridos por la Sala.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en este recurso de casación por la representación y defensa de los actores, hermanos Don J.L.Y.D.F.G.P.

., dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, revoca íntegramente la resolución de primer grado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, desestimando la demanda formulada y absolviendo de la misma a la parte demandada. Pero además, y ello es de consignar, declara con carácter de datos fácticos, como hechos probados, que el rótulo "Bar Leonés" figuraba en el establecimiento de bar ubicado en el nº

7 de la Plaza Mayor de Rueda (antes calle Prim nº 7 bajo) y que tal denominación fue dada al referido bar por Don A.C.V. en 1971 y continuando con ella cuando comenzó la explotación del establecimiento Don F.G.M. en 1974, como se deduce asimismo de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 18/90 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, que declaró resuelto el contrato concertado entre la Asociación del Círculo Católico de Rueba y el citado Don F.G.M., padre de los actores y recurrentes en esta vía casacional, afectando precisamente tal resolución al bar existente en el edificio de dicha Asociación en el nº 7 de la calle General Prim de Rueda. Asimismo declaró probado que el referido rótulo "Bar Leonés" no pertenece a los demandantes, ya que nació con el referido establecimiento y sigue unido al mismo, habiendo disfrutado de tal denominación comercial el padre de los actores, mientras explotó tal establecimiento, pero al ser desalojado judicialmente del mismo, éste continúa con dicho nombre, pero su explotación corresponde a otra persona, pero nunca ha pertenecido a los demandantes el referido rótulo.

SEGUNDO.- Amparado en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo entiende que se ha vulnerado la doctrina incluida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993, y añadiendo que la resolución recurrida debió desestimar el recurso de alzada y declarar única propietaria del rótulo a la Asociación del Círculo Católico de Rueda dado que es la propietaria del inmueble donde se ubica el bar, habida cuenta que lo único que esgrime es que el rótulo está vinculado al establecimiento como si de un todo se tratase y cuya doctrina es errónea a tenor de la sentencia aducida como infringida en el motivo. Pero ya que el Ministerio Fiscal, en trámite previo, tras la formalización del recurso de casación con sus motivos, adujo que procedía la inadmisión de los motivos primero y cuarto de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 1,6 del Código Civil, porque es necesaria la reiteración de la doctrina jurisprudencial y aunque esta Sala en su auto de 21 de noviembre de 1996, admitió el recurso, lo fué "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, conforme viene dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...". Ahora, en el trámite de decisión del recurso, ha de destacarse que la alegación de la jurisprudencia como infringida ha de ser reiterada, como señalaron al respecto las añejas sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1976 y 15 de febrero de 1982. Si bién el cauce casacional utilizado, del nº 4º del art. 1692 permite aducir la infracción de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones debatidas y el art. 1,6 del Código Civil atribuye al Tribunal Supremo la función de interpretar y aplicar las leyes, creando de un modo reiterado doctrina jurisprudencial complementadora del ordenamiento jurídico, tratándose propiamente, no de una "disposición" o "norma", sino más bien de unos criterios de aplicabilidad consustanciales con el ejercicio de la función y la independencia propia de los Tribunales, como recogió la sentencia de 3 de enero de 1990 señalando las sentencias de 25 de junio de 1994 y 24 de marzo de 1995 que la propia jurisprudencia viene exigiendo para su invocación la cita al menos de dos sentencias de esta Sala comprensivas de la misma doctrina.

Ello sería más que suficiente para la desestimación del motivo, pero aún ha de añadirse, a mayor abundamiento para su rechazo, el que en el referido motivo la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, al aducir en el mismo que D. F.D.L.H.M. nunca ha usado el rótulo "Bar Leonés" y sí lo han hecho de forma ininterrumpida y desde el año 1974 la familia Gatón Pocero. Ello desencadena la desestimación del motivo, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre, 11 y 30 de octubre, 5 y 28 de diciembre de 1984, 22 de febrero, 30 de abril, 10 y 24 de mayo, 9 y 17 de julio, 14 y 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1985, 24 de enero, 6 y 24 de febrero y 6 de junio de 1986, 30 de abril, 15 y 16 de junio, 16 de julio, 30 de octubre y 30 de noviembre de 1987, 19 de febrero, 15 de junio y 30 de noviembre de 1988, 15 de diciembre de 1989, 1 de febrero, 18 de junio, 3 de julio, 22 de octubre, 5 y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 1, 2 y 22 de febrero, 6 y 21 de junio y 5 y 12 de julio de 2000, por hacer el motivo supuesto de la cuestión, lo que aparece proscrito casacionalmente.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- El segundo motivo se ampara igualmente en el nº 4º del art.

1692 LEC. y denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 85, en relación con el art. 3,2 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre.

Parte el apoyo argumental del motivo en estimar, como supuesto fáctico, que "los demandantes vienen usando de forma exclusiva, pacífica, contínua e ininterrumpida desde el mes de marzo de 1974 el rótulo 'Bar Leonés'". Con ello la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al recoger como hechos probados un presupuesto fáctico diferente al realizado por el Tribunal a quo en su sentencia recurrida. Para evitar innecesarias repeticiones, en este recurso se ha reproducido el relato de hechos probados en la instancia en el ordinal primero de estos fundamentos jurídicos y remitiéndose asimismo esta Sala al fundamento jurídico precedente con referencia al vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión la parte recurrente.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente por ello, porque los recurrentes no explotaron nunca el referido "Bar Leonés", sino su padre, Don Félix Gatón Medinabeitia hasta que fue judicialmente desalojado del local por la entidad propietaria, Asociación del Círculo Católico de Rueda y nunca han usado del referido rótulo.

CUARTO.- El motivo tercero, con el mismo apoyo casacional de los precedentes, estima la infracción por inaplicación de los artículos 87 y 88 a) y d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Parte el motivo de la mala fe, abuso del derecho y competencia desleal por parte del demandado, pretendiendo provocar confusión en su beneficio con la clientela del "Bar Leonés" al colocar un cartel que identificaba el "Mesón Oriental" con los anteriores explotadores del "Bar Leonés". La parte recurrente en su errada contumacia añade, que la sentencia recurrida en casación vincula equivocadamente el éxito de la acción ejercitada por competencia desleal al éxito de la acción ejercitada en demanda del rótulo y añade que Don F.D.L.H.M. ha pretendido apropiarse deslealmente el esfuerzo industrial de los actores que tantos años han invertido en acrecentar la fama de su negocio "Bar Leonés".

Nuevamente los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, partiendo fácticamente de que el Sr. D.L.H.M. incurrió en competencia desleal al inducir a confusión a la clientela de los recurrentes haciendo creer que había venido explotando el "Bar Leonés", cuando eran los recurrentes los que lo habían realizado. Esta Sala, no puede seguir en el razonamiento de apoyo al motivo realizado por la parte recurrente en casación, porque incide en el grave vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión y se tiene que remitir de nuevo a lo consignado en el fundamento jurídico primero de esta resolución y a la vista de cuanto allí se consigna y recoge, en concreto, los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, inatacables por esta vía casacional y por ello incólumes ante el motivo.

Por ello resulta arbitrario que puedan ser víctimas o perjudicados los demandantes, ahora impugnantes en casación, de una competencia desleal en el uso de un rótulo, que ni han poseído, ni en ningún momento hayan explotado el establecimiento que señalaba. La pretendida vulneración de los aducidos preceptos de la Ley de Marcas no ha podido producirse por ello y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El cuarto y último motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, estima infringida la sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 1991, que analiza el antiguo art. 14 de la Ley de Propiedad Industrial y la adquisición extrarregistral. Al igual que acaeció con respecto al motivo primero, ordinal segundo de estos fundamentos de Derecho, el motivo debe ser desestimado. La doctrina jurisprudencial, que allí se recoge, excluye una sola sentencia como fundamentadora de un motivo de casación y ello, con independencia de que también este postrer motivo hace supuesto de la cuestión al reiterar, otra vez más, que los recurrentes vienen utilizando desde 1974, de forma continuada, el rótulo de "Bar Leonés", no sólo ante el público, sino también ante organismos públicos y entiende que ello les legitima para exigir la prioridad y la preferencia en la inscripción registral y y asimismo impedir al demandado el uso del rótulo del que ilegítimamente pretende apropiarse. Con ello se colocan frente a lo declarado por la sentencia impugnada como hecho probado y que se ha consignado para evitar repeticiones innecesarias en el primero de los fundamentos jurídicos de este sentencia.

El motivo tiene que perecer.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.F.Y.D.J.L.G.P., representados por el Procurador Sr. G.M., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de septiembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 345/95, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº

2 de Medina del Campo, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese este resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-J.A.N.X.O.M.-.M.M.R.

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