STS, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Pedrajas Herrero, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 838/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 98/2011, seguidos a instancia de D. Andrés contra THROMBOTARGETS EUROPE, S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Marcos Rodríguez de Haro, actuando en nombre y representación de THROMBOTARGETS EUROPE, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Andrés , en fecha 23 de julio de 2008 fue nombrado presidente del consejo de administración de la mercantil THROMBOTARGETS EUROPE S.L.

  1. - THROMBOTARGETS EUROPE S.L. fue constituida en fecha 10 de febrero de 2005. En sus estatutos sociales se prevé que el cargo de administrador es gratuito.

  2. - En fecha 9 de julio de 2009, siendo Andrés presidente del consejo de administración, se celebra contrato entre la empresa y el mismo, denominado "contrato de para (sic) la prestación de servicios de director general". Dicho contrato, acompañado como documento nº 1 por la demandada se da íntegramente por reproducido en este hecho probado. Expresamente en el contrato se alude a su naturaleza mercantil. Se prevé que Andrés deberá desarrollar, básicamente, los servicios de coordinación y dirección estratégica de la empresa lo cual implica, sin carácter limitativo: la coordinación y dirección de la totalidad de los departamentos de la empresa y sus recursos; las relaciones con los actuales y potenciales inversores de la empresa; las relaciones institucionales, públicas y privadas; y la dirección estratégica de actividades de la empresa en coordinación con el consejo de administración . Se prevé una fecha de efectos retroactivos del contrato a 1 de junio de 2009. Se prevé la percepción de un bonus bianual en concepto de retribución variable que será de cómo máximo el 38% de la retribución fija. En su apartado 5 el contrato establece que adicionalmente la empresa se compromete a poner a disposición de Andrés un vehículo renting o leasing o, en su defecto y a decisión de Andrés , a compensar los gastos derivados de la utilización de su propio vehículo particular para cumplir con los servicios profesionales pactados en el presente contrato. En cualquier caso, ambas partes acuerdan que la cuantía máxima anual por este concreto concepto será, cualquiera que sea el modo de cumplimiento de tal compromiso por parte de la empresa, de 15.000 euros.

  3. - En fecha 2 de junio de 2009, el consejo de administración de la sociedad, presidido por Andrés , otorgó a favor de éste poderes de representación, que fueron elevados a documento público en fecha 25 de junio de 2009. Dichos poderes se acompañan como documento nº 7 del ramo de prueba documental de la actora, y su contenido se da íntegramente por reproducido. En concreto se le apodera para que por si sólo ( sic ), es decir, con su sola firma, pueda representar y actuar en nombre de la sociedad, ejerciendo las siguientes facultades:

    1. Fijar las funciones y deberes de los empleados y/o obreros de la sociedad.

    2. Suscribir la correspondencia de la sociedad.

    3. Retirar y recibir toda clase de correspondencia, giros, envíos y paquetes de las oficinas de correos o telégrafos. Retirar de aduana y empresas de transportes y ferrocarril mercancías, sobres o cualquier otro envío, prestando cuando presentando cuando proceda las reclamaciones oportunas.

    4. Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas, estatales, autonómicas, provinciales, municipales, de hacienda, sindicales y públicas en general, así como ante organismos del estado, las Comunidades Autónomas, la Provincia o el Municipio, en todos cuantos asuntos intereses a la Sociedad, presentando los escritos, documentos, reclamaciones y recursos que considere necesarios, en relación con las resoluciones que puedan recaer en los oportunos expedientes hasta su completa terminación, incluyendo los recursos ante Tribunales Económico Administrativos, y demás organismos similares establecidos o que puedan establecerse y ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    5. Ingresar cheques e imponer fondos en las cuentas abiertas a nombre de la sociedad en bancos, cajas de ahorro o cualquier entidad financiera o de crédito.

    6. Cobrar las cantidades que se adeuden a la sociedad y exigir la entrega de los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan o cuya posesión corresponda a la Sociedad y otorgar recibos, cancelaciones y finiquitos, todo ello al Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera personas naturales o jurídicas.

    7. Librar y girar cheques, efectuar pagos, ordenar transferencias y giros, y utilizar y disponer, por cualquier procedimiento o movimiento de dinero, de los fondos que se encuentren en las cuentas abiertas a nombre de la Sociedad en bancos, cajas de ahorros o en cualquier entidad financiera o de crédito, todo ello con un límite máximo de quince mil euros por operación.

    8. Descontar y endosar cheques, letras de cambio, vales, pagarés y recibos y darlos en cobranza para que su importe sea ingresado en todos los indicados casos, en cuentas abiertas a nombre de la sociedad en bancos, cajas de ahorros o en cualquier entidad financiera o de crédito, todo ello con un límite máximo de 15.000 € por operación.

    9. Hacer, recibir y cumplimentar requerimientos y notificaciones, tanto judiciales, notariales o de cualquier otro orden.

    10. Desistir de acciones, convenir en ellas, transigir cuestiones de cualquier clase, someter asuntos a arbitraje, sea que resuelvan amigables componedores o árbitros de derecho.

  4. - En la misma fecha que la referida anteriormente se otorgan poderes mancomunados al actor junto con el director financiero Hernan , para realizar los actos que constan en los referidos poderes acompañados como documento 7.

  5. - En fecha 21 de septiembre de 2010, se produce el cese de Andrés como presidente del Consejo de Administración, continuando como miembro del consejo de administración.

  6. - En fecha 9 de diciembre de 2010, Andrés , remite carta al presidente del consejo de administración que le sucedió en el cargo, con el siguiente contenido:

    Por medio de la presente, les comunico formalmente mi dimisión con efectos del día de hoy como consejero del consejo de administración de THOMBROTARGETS EUROPE S.L., manteniéndome, sin embargo, en el ejercicio de las funciones directivas que vengo desempeñando en la empresa.

  7. - En fecha 16 de diciembre de 2010, el presidente del consejo de administración, remite comunicación a los miembros del dicho consejo, para asistir a una reunión en fecha 23 de diciembre de 2010, haciéndose constar en la referida comunicación la presencia ineludible del Director General de la compañía Andrés .

  8. - En fecha 23 de diciembre de 2010, tras la reunión del Consejo de Administración, se hace entrega a Andrés de la siguiente comunicación firmada por los miembros del Consejo de Administración, Acusamos recibo en fecha 14 de su burofax de fecha 9 de diciembre de 2010 y habida cuenta de su decisión, entendemos extinguida en esa fecha toda relación que manteníamos con usted.

  9. - Entre el 9 de diciembre de 2010, y el 23 de diciembre de 2010, Andrés siguió desempeñando las funciones que venía ejerciendo con anterioridad, en uso de los poderes conferidos por la empresa.

  10. - En fecha 23 de diciembre de 2009, por la empresa se procede a fijar objetivos para la obtención de los bonus anuales y bianuales. Dichos objetivos quedaron fijados en la reunión del consejo de administración de esa fecha, cuyo acta se acompaña como documento nº 4 por la actora, dándose su contenido por reproducido en el presente hecho probado.

  11. - El actor alcanzó el 78,13 % de los objetivos marcados por la empresa.

  12. - El actor ha venido usando un vehículo de su propiedad, indemnizando la empresa los gastos justificados por su utilización".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Andrés debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por éste en fecha 23 de diciembre de 2010, condenando a THROMBOTARGETS EUROPE S.L. a abonar al trabajador una indemnización de 208.043,36 euros, salvo que por las partes se acuerde la readmisión del trabajador a su puesto de director general. En caso de desacuerdo se entenderá que procede el pago de la suma referida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación que formula THROMBOTARGETS EUROPE S.L., y desestimamos el que formula Andrés contra la sentencia del Juzgado social 22 de BARCELONA, autos 98/2011 de fecha 29 de junio de 2011, seguidos a instancia de Andrés , contra THROMBOTARGETS EUROPE S.L. en procedimiento por despido, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos la incompetencia de la jurisdicción social, dejando imprejuzgada la acción que deduce de la parte actora en la demanda, al ser competencia de la jurisdicción civil".

TERCERO

Por la representación de D. Andrés se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de septiembre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 21 de abril de 2009 .

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia del TSJ de Cataluña de 7/5/2012 que, revocando la sentencia de instancia, declara la incompetencia de la jurisdicción social para entender sobre la extinción de quien simultaneaba su condición de miembro del Consejo de Administración de una sociedad con el ejercicio de funciones directivas en la misma. El recurrente aporta como sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco de 21/4/2009 que, admitiendo la competencia de la jurisdicción social, declara improcedente el despido de un alto cargo que, previamente, había sido miembro del Consejo de Administración de la entidad que lo despide.

Debemos de analizar, ante todo, si concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la LRJS para la viabilidad de este recurso de unificación. Como hemos afirmado en repetidas ocasiones, "dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ".

SEGUNDO

Examinando las circunstancias concretas del supuesto decidido en la sentencia recurrida y las que concurren en el caso de la sentencia aportada en el recurso como contradictoria, apreciamos diferencias relevantes que impiden apreciar la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de casación unificadora. Dichas diferencias son las siguientes.

En primer lugar, en la sentencia recurrida el demandante, cuando era Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada celebró, en fecha 9/7/2009, un contrato con la misma cuyo objeto era "para la prestación de servicios de director general", contrato que fue expresamente calificado como de naturaleza mercantil y que fue coexistente con su condición de Presidente del Consejo de Administración hasta el 21/9/2010, fecha en que cesa como Presidente del Consejo pero continuando como miembro del mismo, por lo que subsiste, a partir de esa fecha, la coexistencia de su pertenencia al Consejo de Administración y su contrato como director general, lo que permitiría aplicar la denominada "teoría del vínculo", en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o -a veces se explica así- de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ), afirmamos: "Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ".

Y es en aplicación de dicha doctrina que la sentencia recurrida aprecia la incompetencia de este orden jurisdiccional social. Pues bien, en la sentencia de contraste no se produce esa simultaneidad. Por el contrario, tras la revisión fáctica aceptada por dicha sentencia de suplicación, consta que el demandante perteneció al Consejo de Administración desde 1997 hasta julio de 2005 en que fue cesado, comenzando entonces una relación laboral que, en instancia, fue considerada como relación laboral común, mientras que en suplicación se consideró que era relación especial de alta dirección, pero, desde luego, sin simultaneidad alguna con la ya extinguida relación mercantil de pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad empleadora. De ahí que se aprecie, como no podía ser de otro modo, la competencia del orden jurisdiccional social para entender sobre el despido de ese alto cargo. Pero es del todo evidente que, ante supuestos diferentes, se han producido pronunciamientos diversos pero no contradictorios entre sí: en realidad, ambos pueden ser -de hecho lo son- jurídicamente acertados.

En segundo lugar, si en la sentencia de contraste se produjo efectivamente un despido disciplinario -por trangresión de la buena fe contractual y disminución continuada y voluntaria de rendimiento- de ese alto cargo el 3 de junio de 2008, es decir, tres años después de haber comenzado una relación laboral no simultánea con su anterior condición de consejero, en el caso de la sentencia recurrida lo que se produce es una dimisión del demandante de su condición de consejero en la que expone -como una declaración unilateral de voluntad- que esa dimisión no significa más que la extinción de su condición de consejero pero no en "el ejercicio de las funciones directivas que vengo desempeñando en la empresa". Sin embargo, esa dimisión, fechada el 9/12/2010, mediante burofax que llega al Consejo de Administración el 14/12/2010, da lugar a una inmediata convocatoria del Consejo de Administración que, en su reunión del 23/12/2010, decide admitir la dimisión pero no la pretendida continuidad de dichas funciones directivas, ya que, según se le comunica al demandante y ahora recurrente ese mismo día, "habida cuenta de su decisión, entendemos extinguida en esa fecha toda relación que manteníamos con usted". Entender, como pretende el recurrente en casación unificadora, que: a) entre los días 9 de diciembre -en que dimitió como consejero, si bien la dimisión no fue conocida hasta el día 14- y el día 23 de diciembre -en que el Consejo admitió esa dimisión y le comunicó que la misma significaba la extinción de toda relación entre las partes- el demandante ostentó únicamente la condición de director general, no la de consejero y que, por lo tanto, ya no se da la simultaneidad en la que se sustenta la "teoría del vínculo", por lo que solamente existió ya, durante esos pocos días, una relación laboral; b) que eso se aceptó por la empresa puesto que le exigió su presencia en la reunión del Consejo del día 23 de diciembre, es decir, que le dio una orden; y c) que, por lo tanto, la no aceptación "limitada" de la dimisión de la relación mercantil es, en realidad, un despido o extinción de la relación laboral especial de alto cargo: todo ello es, cuando menos, harto discutible. Pero de lo que no cabe duda es que nada de eso se produce en el supuesto de la sentencia de contraste en la que hay un despido nítido por motivos disciplinarios, en virtud del cual se produce la extinción de una relación cuya naturaleza laboral ni siquiera se discute.

Procede, por tanto, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, rechazar el recurso por no darse los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 219.1 de la LRJS , lo que debería haber determinado su inadmisión y lo que, en este momento procesal, conduce a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Pedrajas Herrero, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 838/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2011 , recaída en autos núm. 98/2011, seguidos a instancia de D. Andrés contra THROMBOTARGETS EUROPE, S.L., sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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