STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8278
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 183/03) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Sexta; recurso 1190/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Antonia, Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, contra la Resolución, de fecha 20 de julio de 2001, del Gerente de la indicada Universidad, actuando por delegación del Rector, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la indicada recurrente contra una Resolución del referido Rector que le denegó la ayuda solicitada para la adjudicación de vivienda.

Ha sido parte en este incidente la mencionada Dª Antonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Laudin Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el conocimiento y resolución del recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterio compartido por la parte personada en estas actuaciones.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de noviembre de 2004, se señaló el pasado día 16 de diciembre para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que ha tenido lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Antonia, Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, contra la Resolución, de fecha 20 de julio de 2001, del Gerente de la indicada Universidad, actuando por delegación del Rector (Resolución de 29 de mayo de 2000), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la indicada recurrente contra una Resolución del referido Rector que le denegó la ayuda solicitada para la adjudicación de vivienda.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo, para declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto en cuestión, tiene en cuenta, en síntesis, que se impugna un acto dictado en materia de personal por un organismo público con personalidad jurídica propia, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico, el de la autoridad que dictó el acto, inferior al de Ministro o Secretario de Estado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 10.1.i) y 13. a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción. Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destaca en su resolución que conforme a los Estatutos de la UNED, ésta es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad y de plena autonomía, sin más límites que los establecidos por la Ley, que tiene ámbito nacional. En consecuencia, dice la indicada Sala, "aun reconociendo la naturaleza pública de tal Universidad, lo cierto es que la "autonomía" a que se refiere el mencionado artículo (se refiere al artículo 1 de los referidos Estatutos) pone de manifiesto la ausencia de vinculación jerárquica o funcional respecto de la Administración General del Estado". Y añade: "El principio de Autonomía Universitaria (...) impide entender que existe dependencia de la misma (la UNED) o cualquier otra Universidad respecto de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas". Esta falta de integración en la Administración General del Estado es un obstáculo, según la expresada Sala, para que en el presente caso pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Esta Sala, al examinar, entre otras, en sus Sentencias de 22 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2003 y 2 y 12 de julio de 2004, problemas similares al que ahora nos ocupa, puso de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27.1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3.2), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente indica, en su Exposición de Motivos, que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales: los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2.2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en las Sentencias referidas, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado.

CUARTO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en el caso presente se está ante una resolución del Rector de la UNED por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto contra una Resolución del indicado Rector que denegó una solicitud, formulada por una Profesora de la mencionada Universidad, de ayuda para la adquisición de vivienda. Se está, por tanto, ante actos adoptados en materia de personal por órgano con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado e integrado en una entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio español, y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el art. 10.1.i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También debe tenerse presente que conforme al art. 13.a) de la indicada Ley, para aplicar las reglas de competencia contenidas en la misma, entre otros, hay que tener en cuenta el siguiente criterio: las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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