STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9194
Número de Recurso1553/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Plasencia, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en el que es recurrido INSALUD, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Plasencia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 193/97, seguidos a instancia de Doña Juana , contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que estimando en su integridad la demanda se condene al Insalud al pago de la suma de sesenta y cinco millones de pesetas (65.000.000.- ptas.), o al pago de la suma que, según el criterio de S.S.ª, resulte ser la que en el caso procede ser concedida, en cualquiera de ambos casos, en concepto de indemnización a la perjudicada por el daño moral que le ha sido ocasionado con el fallecimiento de Don Luis Pablo de que es responsable dicho organismo público; y, también en cualquiera de ambos casos (en cuanto a las sumas solicitadas de forma alternativa), con condena expresa en todas las costas del presente proceso a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda y dada el traslado de la misma al Misterio Fiscal, éste emitió dictamen en el siguiente sentido literal: "El Fiscal evacuando el trámite conferido, considera que la pretensión formulada ante ese Juzgado por la representación de Doña Juana , se debe inadmitir por incompetencia de Jurisdicción, ya que lo que se reclama en la demanda es una indemnización a un ente Público (El Insalud) por el funcionamiento anormal o irregular del Servicio Público que presta, determinante, según la demanda de un fallecimiento.- Tal cuestión o materia, regulada en el artículo 106 de la Constitución y en los artículos 139 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Noviembre de 1.992, debe conocerse, previas las reclamaciones administrativas pertinentes, por la vía de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por tratrarse de actos de una Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, y ello en conformidad con el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina la inexcusable competencia para los Tribunales de dicho orden".

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 24 de Septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debe declararse y se declara incompetente, absteniéndose de conocer de este juicio, sin hacer expresa declaración sobre costas, previniendo a las partes que pueden usar su derecho ante el Insalud a través de los procedimientos de responsabilidad patrimonial establecidos en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, y ulterior impugnación en su caso ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con la salvedad que pudiera derivarse de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; y una vez que la presente resolución sea firme, archívense estas actuaciones, previa nota en el libro registro pertinente".

SEGUNDO

Contra el Auto anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por al representación de Doña Juana , y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Juana , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el único motivo de recurso al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil argumentándose que por tratarse, la pretensión deducida en demanda, de exigencia de responsabilidad nacida de contrato, siguiendo lo establecido en el artículo 1.091 del Código civil, no hay posibilidad alguna de aplicación de la Ley 30/1992 o del Real Decreto 429/93 como hace la Audiencia de Cáceres al resolver cuestión de incompetencia de jurisdicción por Auto de 13 de marzo de 1.998 que confirma el del Juzgado de Plasencia de 24 de septiembre anterior resolviendo sobre lo mismo.

Se señala en el recurso que la actora presentó el día 1 de septiembre de 1.997, en el Juzgado Decano de los de Plasencia demanda contra el INSALUD en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposo en el Hospital Virgen del Puerto, de Plasencia, el día 1 de marzo de 1.992 después de encontrarse ingresado allí desde el día 30 de enero del mismo año, sustentándose dicha demanda en que la causa del fallecimiento fue la insuficiente atención, domiciliaria y hospitalaria, recibida.

La resolución recurrida concluye que aún cuando el fallecimiento del esposo de la demandante tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la demanda a medio de la cual por ese hecho se reclama fue formulada después de aquella entrada en vigor y, en base de esas circunstancias, remite a la actora a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Esta Sala ha establecido -sentencias de 9 de marzo de 1.983, 18 de febrero de 1.987, 22 de diciembre de 1.999 y 6 de julio de 2001- que para la determinación de competencias jurisdiccionales a seguir y de legislación aplicables ha de partirse, como impone la Disposición Transitoria 4ª del Código civil, de la época en que se han producido los hechos que configuran la pretensión objeto del procedimiento y así resultará que si la reclamación se produce frente a actos administrativos su control habrá de corresponder a la jurisdicción especial y si se produce frente a relaciones o hechos a ellos ajenos conocerían de ella los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria conforme prevenían los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, en consonancia con lo prevenido en los artículos 1 y 3 de la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, partiendo siempre del condicionante que impondría la naturaleza de los actos o de los hechos productores del resultado por el que se reclame de reparación como ya establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 9.2 y 4 antes de la reforma que en este último introdujo la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y aún se distinguía, en aquellas sentencias reseñadas, lo que propiamente constituye servicio público, acto administrativo y lo que no lo es, con referencia a los supuestos concretos que en ellas se contemplan.

TERCERO

En esa situación legislativa, que enviaba a la jurisdicción civil para toda reclamación patrimonial frente a la Administración en resarcimiento de daños y perjuicios irrogados fuera de la prestación de servicio público, surgen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 216 de marzo, sobre los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que, respectivamente, han entrado en vigor el 27 de febrero y el 5 de mayo de 1.993 y en las que el artículo 144 de dicha Ley y la Disposición Adicional 1ª del Reglamento establecen que, a tales efectos, la actuación de la Administración en relaciones de derecho privado a través de sus servicios -dice la última de las normas citadas que "la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social... servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones seguirán la tramitación administrativa y contencioso-administrativa prevista en dicha Ley (la 30/1992) y en el presente Reglamento"- por considerarse que los actos de estos servicios se considerarán actos propios de la Administración respectiva.

Así pues, presentada la demanda rectora, cuyo rechazo por falta de jurisdicción motiva este recurso, el 1 de septiembre de 1.997 a la regulación establecida por aquella normativa, dados su contenido y su motivación y por aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria 4ª del Código civil, se ajusta la Sala de instancia al adoptar la resolución que aquí es recurrida y, por lo mismo, el recurso ha de ser desestimado, cuanto más que el apoyo legal que se le da se deja incompleto al prescindir de lo que dispone el párrafo inicial del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con esa nueva normativa que sobre la materia regía al tiempo de demandar.

CUARTO

Conforme a lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 habrán de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 13 de Marzo de 1.998. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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