STS, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación num. 4781/1999 interpuesto por el Ayuntamiento de León, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia nº 410 dictada, con fecha 31 de marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el nº 1504/1995. Ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, la entidad mercantil EL TECHA S.A., bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil EL TECHA S.A. interpuso recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de León de 10 de enero de 1995, en el que se le liquidaba la tasa por licencia de apertura de establecimiento destinado a venta y montaje de accesorios del automóvil, por importe de 675.666 ptas. La sociedad recurrente alegó que la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa infringe el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales y es, por tanto, nula así como la liquidación que es consecuencia y que, en cuanto a la imposición de la sanción, se había omitido el procedimiento sancionador. Dicho recurso fue desestimado por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de León de 4 de mayo de 1995.

Disconforme con las citadas resoluciones del Ayuntamiento de León y por considerar ilegal la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura de establecimientos, en aplicación de la cual se dictaron los Decretos de la Alcaldía EL TECHA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo. En la demanda deducida solicitaba, para el caso de que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos hubiese sido publicada en el B.O.P., como lo había sido, que se declarasen legales los arts. 5 y 6 de la referida Ordenanza fiscal por ser contrarios a la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales y a la Constitución y, en consecuencia, se anulase totalmente o, al menos, se redujese la cuantía de la tasa hasta la cantidad de 117.000 ptas. que es la media de todas las liquidaciones de tasas por este concepto, según el informe económico financiero obrante en las actuaciones.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en el presente recurso dice en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la pretensión deducida en el presente recurso.

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de León preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación de la compañía EL TECHA S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"Se trata de verificar en este recurso la legalidad de la liquidación de la tasa por licencia de apertura de establecimientos que se impugna. Esta tasa es exigible por la prestación del servicio administrativo de control de la acomodación de las instalaciones comerciales o industriales a la normativa en vigor, a la hora de su entrada en funcionamiento y como tal tasa ha de tener una estructura retributiva del coste del servicio que se presta, límite cuantitativo irrebasable a tenor del art. 24.2 L.H.L. Como tiene señalado esta Sala en sus Sentencias 179/1995, de 22 de febrero, y 182/1999, de 17 de febrero, entre otras, no se puede cuantificar la obligación tributaria de una tasa como si de un impuesto se tratara, pues ello desvirtúa la naturaleza de tasa que le es propia. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento demandado, a través de la Ordenanza reguladora de la tasa y publicada en el B.O.P. cuantifica la obligación tributaria en concepto de tasa en función de la renta anual del local, criterio éste que nada tiene que ver con el coste del servicio que se presta y que se trata de financiar con la correspondiente tasa. La renta anual del local no guarda ligazón con el hecho imponible de la tasa - prestación de un servicio - ni con el coste del servicio que se presta y que se trata de retribuir con la tasa. Pero es que, además, resulta del informe económico-financiero obrante en el expediente que la cuantificación realizada de la tasa por licencia de apertura arroja una recaudación que excede notablemente del coste del servicio que se presta, incurriendo en violación del art. 24.2 L.H.L. antes citado, contra el que no pueden aplicarse los preceptos de la, en este punto, ilegal ordenanza municipal habilitante de este ilegal proceder - art. 6 L.O.P.J. -, que convierten en nula la liquidación practicada e impugnada".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo de casación se formula al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la L.J.C.A. de 1998 en cuanto la sentencia infringe el art. 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), así como la jurisprudencia dictada en la interpretación de dicho precepto.

  2. El segundo motivo de casación se articula al amparo de la letra c) del nº 1 del art. 88 L.J.C.A. de 1998 en cuanto que la sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causándoles indefensión, por infracción de los arts. 120.3 C.E. (las sentencias serán siempre motivadas); el art. 24.1 de la misma Norma fundamental (derecho a la tutela judicial efectiva); el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (las sentencias contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo) y el art. 359 L.E.C. (las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes), así como por infracción de la jurisprudencia que se cita de interpretación de tales preceptos.

TERCERO

No obstante lo argüido por el Letrado del Ayuntamiento de León, procede inadmitir el presente recurso de casación (o,con más precisión, dado el estadío procesal de las actuaciones, desestimarlo), habida cuenta de que la setnencia de instancia no es, en el caso de autos, susceptible de ser recurrida en la presente vía casacional, pues:

  1. Dicha sentencia fue dictada el 31 de marzo de 1999 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apdo. 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

  2. Esto sentado, la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la LJCA 29/1998 establece que "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 -, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) de la apropia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

  3. Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

  4. Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apdo. 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

  5. Es cierto que el apdo. 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apdo. 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apdo. 2 como los del apdo. 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

  6. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apdo. 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

  7. Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de León, contra la sentencia num. 410 dictada, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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