STS 651/1997, 15 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2388/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución651/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 21 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1149/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por la compañía mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrido don Jose Augusto, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís del Campo Ardid, en nombre y representación de la entidad mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la compañía mercantil "DIRECCION000.", don Jose Augustoy don Esteban, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare: a) que "DIRECCION000.", adeuda a "CURTIDOS J.VÁZQUEZ, S.A.", por el concepto de parte de precio de los géneros a que se hace referencia en la demanda, y gastos ocasionados, la cantidad de siete millones ochocientas noventa y una mil trescientas dos pesetas; b) que los administradores de dicha sociedad, don Jose Augustoy don Esteban, vienen obligados a responder solidariamente con "DIRECCION000.", frente a mi representada de la obligación de pago de aquella cantidad, por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; y c) que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar solidariamente a mi representada la cantidad de 7.891.302 pesetas que se reclaman en este juicio, más al pago también del interés legal sobre dicha cantidad a contar desde la interpretación judicial y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Begoña Uriarte González, la contestó mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al actor"; transcurrido el término del emplazamiento conferido a los demandados don Estebany a la entidad "DIRECCION000.", sin que lo hubieran verificado, se les declaró en rebeldía por providencia de fecha 25 de septiembre de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", representada por el Procurador Sr. del Campo, contra "DIRECCION000.", don Jose Augustoy don Esteban, debo declarar y declaro que "DIRECCION000." adeuda a "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", por el concepto de parte de precio de los géneros a que se hace referencia en la demanda, y gastos ocasionados la cantidad de siete millones ochocientas noventa y una mil trescientas dos pesetas, y debo condenar y condeno a la misma a pasar por estas declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de siete millones ochocientas noventa y una mil trescientas dos pesetas, que se reclaman en este juicio, más al pago también del interés legal sobre dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial, sin efectuar expresa imposición de las costas, absolviendo a don Jose Augustoy a don Estebande los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 19 de octubre de 1993 por los siguientes motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; 2º) por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera del Código Civil; y 3º) por transgresión del artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Augusto, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "DIRECCION000.", don Jose Augustoy don Esteban, los dos últimos en concepto de administradores del otro litigante pasivo, en reclamación del precio de venta de determinados suministros de mercancía, ascendente todo ello, con inclusión de los gastos devengados por los sucesivos impagos, a SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS DOS PESETAS (7.891.302 pesetas); la pretensión se formulaba con base en los artículos 325 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1500 del Código Civil, y además, respecto a los administradores, en la acción dimanante de los artículos 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda con la condena a la empresa "DIRECCION000.", y la absolución a los administradores demandados, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo establecido en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en consecuencia de que la sentencia traída a casación fundamenta el fallo absolutorio de los demandados don Jose Augustoy don Estebanen el principio general de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y considera no aplicable lo dispuesto en el precepto antes citado-, se desestima porque la sentencia recurrida configura la responsabilidad solidaria de los administradores con la de la sociedad por las deudas sociales como una pena civil por la inactividad de aquellos al no solicitar el acuerdo de la disolución de ésta en aquellos casos en que tal causa puede colocar a la entidad en una situación de insolvencia frente a los acreedores, y, por la fecha de la coyuntura del debate, como las normas intertemporales del Texto Refundido no contemplan esta problemática, somete la misma a la Disposición Transitoria tercera del Código Civil y llega a la conclusión de que, por la circunstancia de que la omisión generadora de aquel deber en común se produjo antes de la vigencia de la nueva Ley, no es aplicable a dichos administradores la sanción del citado artículo 265.5; la argumentación de la decisión impugnada es correcta, pues es evidente que, si vigente la nueva Ley, los administradores incurrieron en la negligencia de no convocar la Junta cuando debían hacerlo, se les podrá sancionar, más si la situación irregular se había producido previamente a la entrada en vigor de la misma, la inactividad de aquellos no ha provocado perjuicio alguno para la entidad demandante y, por consiguiente, no cabe penalización.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera del Código Civil-, también se desestima porque la regla aludida, que ordena la exclusión total de la retroactividad de las normas sancionadoras con penalidad civil o privación de derechos, en clara armonía con lo prevenido en el artículo 4.2 del Código Civil y en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ha sido aplicada adecuadamente por el Tribunal de instancia.

Corresponde valorar, por una parte, que la existencia, con arreglo al Texto Refundido, de una causa disolutoria de la sociedad derivada de hechos anteriores a su vigencia y el efecto punitivo establecido por el artículo 262.5 del nuevo ordenamiento, son cuestiones diferentes, y, de otra, que la Disposición Transitoria tercera del Código Civil solo se refiere a las sanciones, de manera que este espacio es el único sobre el cual la norma denunciada proyecta sus efectos.

Por demás, el artículo 4.2 del Código Civil impide la aplicación extensiva de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, y con arreglo al mismo, dada la inexistencia de cualquier norma transitoria en el Texto Refundido favorecedora de la aplicación del repetido artículo 262.5 a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigor, ha de rechazarse la tesis del recurrente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 2.3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad de las normas-, igualmente se desestima porque la recurrente insiste en planteamientos incorporados a las causas de casación precedentes, de manera que, en evitación de repeticiones, para su repulsa damos por reproducidas las argumentaciones contenidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

313 sentencias
  • STSJ Canarias , 25 de Mayo de 2001
    • España
    • 25 Mayo 2001
    ...sociales". Este régimen especifico de responsabilidad por las deudas sociales que, como ha puesto de relieve, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1997 (Aranzadi 5609), al interpretar el artículo 262-5 de la LSA, análoga al 105-5 de la LSRL, ha declarado que se trata de una s......
  • STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000
    • España
    • 3 Marzo 2000
    ...sociales." Este régimen específico de responsabilidad por las deudas sociales que, como ha puesto de relieve, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1997 (Aranzadi 5609), al interpretar el artículo 262-5 de la LSA, análoga al 105-5 de la LSRL, ha declarado que se trata de una s......
  • SAP Madrid 245/2003, 11 de Abril de 2003
    • España
    • 11 Abril 2003
    ...la acción también en el art. 260 y siguientes de la LSA, normativa que no precisa de dicho requisito, puesto que una vez aceptada por la STS 15-7-1997 (RJ 19975609) (recurso 2388/1993) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradore......
  • SAP Ceuta 19/2000, 12 de Febrero de 2000
    • España
    • 12 Febrero 2000
    ...Por lo demás, este criterio mayoritario de nuestras Audiencias, ha sido el aceptado por nuestro más Alto Tribunal, y así la STS de 15-7-97 (P. Sr. García Varela) declaró que: "El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR