STS, 17 de Octubre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6218
Número de Recurso3175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3175/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de la entidad Automóviles Vallina, S.A. contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1512/98, en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de Junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de febrero de 1998, que autorizó a la empresa "Automóviles Vallina, S.A. la extinción de 20 contratos de trabajo de los 32 que componían su plantilla, por causas económicas. Han sido partes recurridas doña Nieves representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1512/98 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves, contra la Resolución impugnada que se anula, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio. Sien expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Automóviles Vallina, S.A. (AUTOVASA), se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de abril de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de doña Nieves formalizó con fecha 2 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Automóviles Vallina SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 1512/1998 interpuesto por Doña Nieves contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de junio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de febrero de 1998 que autorizó a la empresa recurrente la extinción de 20 contratos de trabajo de los 32 que componían su plantilla por causas económicas. Acuerda la Sala estimar parcialmente el recurso y anular la resolución administrativa retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la autoridad laboral someta la cuestión al juzgado de lo social por medio de la correspondiente demanda de oficio.

Tras identificar el acto administrativo impugnado en su PRIMER fundamento dedica el SEGUNDO a exponer los motivos de la pretensión anulatoria mientras en el TERCERO reseña los motivos de oposición del Abogado del Estado y de la empresa concernida.

Ya en el CUARTO sienta la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo respecto de las Resoluciones recurridas en la causa.

Es el QUINTO donde descarta la existencia del grupo empresarial aducido y de conducta fraudulenta de los representantes de los trabajadores por falta de prueba. Sin embargo respecto al fraude en el expediente aprobado por la administración tras el pertinente periodo de consultas con acuerdo con los representantes de los trabajadores entiende que no puede pronunciarse al incumbir a la jurisdicción social. Por ello, tras partir de que tras haberse denunciado la existencia de fraude por un trabajador, por los diversos motivos que obran en el expediente, el cauce adecuado es la abstención de la autoridad laboral para dictar resolución y remitir el acuerdo a la autoridad judicial, en este supuesto el orden jurisdiccional social, para que se pronuncie al respecto. Valora la Sala, existen indicios para tal remisión a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 5 y 26 de mayo de 2000, en las que, respectivamente, en la primera no se estimó la existencia de sucesión de empresas y fraude entre las mismas empresas implicadas y si se apreció en la segunda. Por ello resuelve que se proceda a remitir a la jurisdicción social para que definitivamente se pronuncie en relación con la cuestión concernida.

SEGUNDO

La recurrente sustenta el recurso en tres motivos. Un primero, al amparo del art. 88.1.d) LJCA en que denuncia infracción del art. 51.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 en conexión con la doctrina vertida en las sentencias de este Tribunal de 26 de febrero de 2002 y la de 30 de mayo de 1986.

Defiende que es la autoridad laboral la que ha de apreciar la existencia del vicio, tras denuncia de las partes, pero sin que exista obligación por la mera solicitud o instancia de parte tal cual, insiste, mantiene la sentencia impugnada. Tesis que relata se contiene en la sentencia de 26 de febrero de 2002. Mientras acude a la de 30 de mayo de 1986 para invocar que el cobro de una cantidad supone un reconocimiento del Convenio.

Un segundo motivo se apoya en el art. 88.1.d) LJCA denunciando infracción del art. 217 de la LEC 1/2000, anteriormente art. 1214 CC y 282 de la LEC, por aplicación errónea en lo que se refiere a las reglas del reparto de la prueba y error en su valoración que contraviene las reglas de la sana critica. Sostiene que no obra en autos prueba que acredite la existencia de la sentencia de 26 de mayo de 2000 de la Sala de lo social. Sostiene que, en cambio, obran dos sentencias, con expresión de firmeza, que niega la existencia de sucesión empresarial.

Un tercer motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA en que se imputa infracción, por inaplicación del art. 9.3. CE, en conexión con la doctrina contenida en las sentencias de 30 de mayo de 1986 y 24 de noviembre de 1982 en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica que establece la imposibilidad de contravenir una conducta de claro reconocimiento de un contrato. Mantiene que si los demandantes en instancia percibieron la indemnización por despido con plena libertad de criterio ello implica un reconocimiento del expediente de regulación de empleo.

La trabajadora personada como parte recurrida muestra su oposición al insistir en que mientras la rescisión de su contrato tuvo su amparo en un Expediente de regulación de Empleo por causas económicas , el de los representantes de los trabajadores que suscribieron aquel se formalizó como despido improcedente. Manifiesta que resulta procedente la toma en consideración de la sentencias de la Sala de lo Social, obrantes en el expediente o publicadas en repertorios al uso por cuanto fueron invocadas expresamente en su escrito de conclusiones al ser de fecha posterior al período de prueba . Finalmente recalca que resulta inaplicable la doctrina de los propios actos pues la trabajadora fue engañada por sus representantes al aceptar un Convenio respecto una empresa en la que no existía crisis económica al continuar la explotación del negocio de concesión de coches de la marca Ford en el mismo local.

También manifiesta su oposición el Abogado del Estado que insiste en la viabilidad de la revisión judicial, por este orden jurisdiccional, de la decisión administrativa que, por no haber advertido indicios de fraude no hubiere remitido el expediente a la jurisdicción social. Resolución que, en absoluto, menoscaba la competencia del orden jurisdiccional social. Niega que la recurrente articule debidamente su pretensión de revisión de valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Finalmente rechaza que la percepción anticipada parcial de indemnizaciones quiebre la seguridad jurídica.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos vamos a examinar en primer lugar el reseñado como tercero pues resulta pertinente despejar ya que la sociedad recurrente, mediante una técnica casacional no muy apropiada, invoca, en su apoyo de infracción de doctrina legal, dos sentencias, la de 30 de mayo de 1986 y la de 24 de noviembre de 1982, cuya procedencia no identifica pero que son localizables a la vista de su contenido. Y si bien han sido dictadas por este Tribunal Supremo no proceden de su Sala Tercera o de lo Contencioso Administrativo sino de la Sala Cuarta o de lo Social. Harto difícil resulta, por tanto, aceptar que se trate ,como afirma el recurrente de supuestos análogos al presente dada la distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales.

Ambas las ha dictado este Tribunal Supremo mas su Sala de lo social lo que no las hace aptas para su invocación por infracción de jurisprudencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, dado que la infracción de jurisprudencia ha de afectar a doctrina de la propia Sala y no a otra con distinta atribución competencial salvo que se tratare de normas respecto de las cuales pudiere fijar doctrina la Sala concernida, situación que si acontece con la Sala de lo Social respecto el Estatuto de los Trabajadores pero que, en razón a lo dispuesto en los arts. 3.1.a) Ley de Préstamo Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, LPL/1995 y 9.4 LOPJ, no ostenta el monopolio.

Dados los alegatos de la recurrente resulta incontrovertible que la sentencia de 24 de noviembre de 1982 referida a la doctrina de los actos propios ha sido dictada en el seno de un procedimiento por despido reputado procedente por falta de puntualidad lo que, evidentemente, no guarda relación con el supuesto de autos.

Y es cierto que la sentencia de 30 de mayo de 1986 aplica el art. 51.5 ET pero su interpretación de la doctrina de los actos propios se lleva a cabo en el marco de una reclamación indemnizatoria superior a la pactada en Convenio homologado, materia para la que ostenta plena competencia el orden jurisdiccional social mientras a este orden jurisdiccional contencioso administrativo incumbe el control de la actuación administrativa en la homologación de un Expediente de Regulación de Empleo.

Puede resultar razonable que, en aras al principio de seguridad jurídica, este orden jurisdiccional tome en consideración una interpretación efectuada por la Sala de lo Social en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores mas ni está obligada ni su ausencia de seguimiento constituye infracción de doctrina, máxime cuando el conflicto sometido a nuestra consideración constituye materia netamente administrativa que deber ser examinada conforme a los criterios de control de la actividad administrativa y no un supuesto clasificable como "rama social del derecho".

Procede, pues, desechar el motivo tercero.

CUARTO

Sentado lo anterior es preciso recordar que el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Asturias contra el cual combate la recurrente decide anular una homologación de un Expediente de Regulación de Empleo retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la adopción de dicho acuerdo para que por la autoridad laboral se remitan las actuaciones a la jurisdicción social que deberá valorar, en el seno del procedimiento de oficio establecido en el art. 146, b) de la LPL/1995, si hubo dolo o no o fraude en su consecución. Antes de adoptar tal fallo argumenta la sentencia que existen indicios suficientes del dolo o fraude denunciado en vía administrativa por la recurrente para lo cual toma en consideración la existencia de sentencias contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias respecto a la existencia o inexistencia de la sucesión empresarial controvertida.

Es evidente que la Sala de instancia, dentro de las facultades concedidas en la valoración de la prueba que, no conviene olvidar, no es revisable en sede casacional, ha entendido concurren causas suficientes, las cuales explicita, para que por la autoridad laboral se proceda conforme a lo estatuido en el art. 51. 5 ET/ 1995. La parte recurrente invoca valoración arbitraria en la prueba. Nos encontramos, pues, frente a un supuesto diverso al enjuiciado en el recurso de casación 8540/1996 fallado por sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo de 2002 en que se desestimó la infracción del art. 51.5 del ET por no remisión al Juez de lo Social de un Acuerdo de extinción de contratos de trabajo tras aceptar este Tribunal la valoración en tal sentido efectuada por la Sala de instancia.

Si en el supuesto sometido a nuestra consideración la Sala de instancia fija como hechos la existencia de indicios de fraude a tal manifestación debemos atenernos por constituir materia de su exclusiva competencia no revisable en casación salvo que se invoque una norma que deba ser respetada en la valoración de la prueba o que se aduzca un resultado arbitrario.

Tiene razón la parte recurrente cuando aduce que no consta en autos la firmeza de la sentencia de la Sala de lo social de 26 de mayo de 2000 aportada por la trabajadora en el trámite de conclusiones, mas su ausencia no puede comportar su falta de consideración. No se ha producido una conculcación de las reglas de la carga de la prueba ni tampoco de la eficacia "erga omnes" de las sentencias firmes que no reputaron existente la sucesión empresarial. Simplemente se utiliza, en unión de las otra dos aportadas, para, prejudicialmente, poner de manifiesto que, ante unos mismos hechos, se ha producido una postura contradictoria de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias, según la naturaleza de la cuestión laboral sometida a debate, respecto de la existencia o no de la sucesión de empresas reiteradamente denunciada por la trabajadora disconforme con el Expediente de Regulación de Empleo. Con claro respeto a las competencias de cada orden jurisdiccional la Sala de lo Contencioso Administrativo no se pronuncia acerca de la acreditación o no de la cuestionada sucesión empresarial pero si lo hace sobre la existencia de indicios suficientes de los hechos denunciados por la trabajadora demandante en instancia respecto de los cuales la administración había hecho caso omiso. Tal conducta de la administración laboral es la sometida a control jurisdiccional. No debe olvidarse que había sido interesada una amplísima petición de prueba en el recurso ordinario frente a la resolución de 12 de febrero de 1998 homologadora del expediente, pues incluso se había pretendido probar que el 10 de marzo de 1998 en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gijón se convinieron las extinciones contractuales entre la empresa y los firmantes del expediente de regulación de empleo, representantes de los trabajadores en virtud de despido improcedente. Pedimentos que obtuvieron el silencio por respuesta. Es, por tanto, ese silencio ausente de justificación el sometido a control judicial. No estamos en los estrictos contornos de un recurso de casación para unificación de doctrina que si exigen acreditar la firmeza de la sentencia (art. 97.2 LJCA) sino en el ámbito de un recurso contencioso-administrativo. La Sala de instancia en el seno del proceso contencioso administrativo confiere un determinado valor a una sentencia publicada en uno de los repertorios al uso -justamente uno de los distribuidos por el Consejo General del Poder Judicial- cuya genuidad no ha sido negada por la recurrente. Valor que, conforme al art. 4 LJCA 1998, es limitado y cuya eficacia no depende de su firmeza o no.

No ha habido, por tanto, valoración arbitraria ni conculcación de medio probatorio alguno ni tampoco de las reglas de la carga de la prueba.

Se rechaza también el segundo motivo.

QUINTO

Una vez fijados tales hechos anticipamos ya que la sentencia impugnada no conculca el art. 51.5 ET/1995 cuando acuerda la retroacción del expediente pues respeta los criterios de esta Sala.

Constituye doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 22 de septiembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000, a las justamente hace invocación la Sala de instancia en orden al razonamiento que precede al fallo de la sentencia que no desborda el ámbito revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ordenar "la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haberse apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores". Pronunciamiento que se hace, obviamente, tras sentar que el pronunciamiento sobre el fondo le corresponde a la jurisdicción social en los términos del art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (actualmente RD Legislativo 2/1995). Decisión de remisión a la autoridad gubernativa para que a su vez dé traslado a la autoridad judicial , en aquel caso Magistratura de Trabajo, en el marco de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que ya había sido declarado en la sentencia de 14 de marzo de 1986 tras sentar las facultades revisoras de este orden jurisdiccional para restablecer la situación anómala creada tras la oportuna valoración de las pruebas aportadas.

Sin perjuicio de destacar que la sentencia de 26 de febrero de 2002 declaró inadmisible el recurso de casación 28/1997 por falta del necesario juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación lo cierto es que analiza la norma en cuestión en sentido distinto al pretendido por la parte. Una cosa es que la autoridad laboral no esté obligada, a petición de parte, a hacer la comunicación a la jurisdicción social y otra bien distinta que este orden jurisdiccional no pueda controlar si la Administración ha actuado conforme a la legalidad, actuación esta última desarrollada por la Sala de instancia. Tras valorar los elementos probatorios con suficientes indicios de la conducta denunciada. Declara que de la previsión del art. 51, ET/ 1980 " no cabe inferir, como el recurrente pretende que existan dos procedimientos y con efectos distintos, uno, cuando la comunicación se hace de oficio y otro, cuando lo es a instancia de parte, pues si la norma dice, si la autoridad apreciara, de oficio o a instancia de parte, es claro, que se trata de un solo y único procedimiento, pues la autoridad es la que ha de apreciar la existencia de dolo, coacción....etc, y ello, bien de oficio o a instancia de parte, pudiendo incluso a tenor del precepto, no hacer la comunicación al no apreciar la existencia de dolo, coacción...a pesar de que cualquiera lo denuncie ".

Es, por tanto, indiscutible que el orden jurisdiccional social, con plenitud de conocimiento y la prueba que allí se practique, resolverá lo pertinente respecto a la existencia o no de alguno de los vicios enumerados en el art. 51.5. ET /1995 mediante el procedimiento de oficio que, aunque de escasa utilización, establece el art. 146 b) LPL/1995; mas también lo es que este orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene absoluta competencia para controlar si una petición formulada a la administración que finaliza mediante el oportuno acto administrativo denegatorio implícito ha respetado la norma establecida valorando para ello los elementos aportados. Es decir que la impugnación de la actuación administrativa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo mientras la declaración de la existencia o inexistencia del vicio que afecta al acuerdo incumbe al orden jurisdiccional social.

Se rechaza el primer motivo.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas, la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Automóviles Vallina SA contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 1512/98 interpuesto por Doña Nieves contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de junio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de febrero de 1998 que autorizó a la empresa recurrente la extinción de 20 contratos de trabajo de los 32 que componían su plantilla por causas económicas. Acuerda la Sala estimar parcialmente el recurso y anular la resolución administrativa retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la autoridad laboral someta la cuestión al juzgado de lo social por medio de la correspondiente demanda de oficio, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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