STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5720
Número de Recurso2084/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Letrado D. Dionisio Luis Martín Casado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 marzo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 20 de octubre de 2004, en autos seguidos en virtud de demandada promovida contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, representada por la Letrada Dª María Luisa Viuira Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante, Don Ángel Daniel, viene prestando servicios para la demandada, Junta de Castilla y León, en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria en el punto de Atención Continuada Delicias, Area Este de Valladolid, ostentando la categoría profesional de Celador, Personal Estatutario.- Segundo.- El demandante, que presta sus servicios en jornada de noche, una cada tres días, viene percibiendo la cantidad de 127,34 Euros mensuales, como complemento de atención continuada, modalidad B. De resultar aplicable la modalidad A, por el período al que se contrae la reclamación, existiría una diferencia retributiva de 2.639,13 Euros.-Tercero. - En fecha 22 de enero de 2.004, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa a la fecha de interposición de la demanda, que tuvo lugar, ante el Juzgado Decano, el día 24 de marzo de 2.003, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel, frente a la JUNTA DE CASTILLA y LEON, GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL), en reclamación de CANTIDAD, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 31 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Valladolid de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en autos n° 244/04, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por el Letrado D. Dionisio Luis Martín Casado, en nombre de D. Ángel Daniel, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de septiembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la incompetencia de este orden jurisdiccional. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ostenta la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de celador; en la demanda reclama el complemento de atención continuada A). El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor. La reclamación previa se formuló el 22 de enero de 2004 y la demanda se presentó el 24 de marzo de 2004.

Ante la posibilidad de declarar esta Sala la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, en providencia de 28 de abril de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. Todos ello formularon alegaciones en el sentido de excluir del conocimiento de este orden de la jurisdicción el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

La exclusión de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las cuestiones litigiosas que pueda platear el personal estatutario frente a las entidades gestoras de la Seguridad Social y Servicios de Salud, ya se hizo patente en las sentencias de la Sala General de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199(2004) y en otras posteriores como la de 21 de diciembre de 2005 (recurso 164/05), 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (Recursos 475/04, 4811/04 y 102/05), a cuya doctrina debemos estar por razones de coherencia y seguridad jurídica.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Si atendemos a las fechas de la reclamación previa y de presentación de la demanda, ambas posteriores al 18 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigor el Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento del litigio corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo

5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas sobre esta cuestión las partes y el Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, advirtiendo a las partes que procede hacer uso de su derecho antes los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid, con el número de autos 244/2004, entre partes como demandante Ángel Daniel y como demandada la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, por ser incompetente este orden de la jurisdicción para conocer del asunto, previniendo a las partes que pueden hacer uso de su derecho ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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