STS, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid para conocer de un recurso contencioso- administrativo planteado ante este último Juzgado por la representación de D. Jose Pedro , D. Bruno y D. Paulino contra las desestimaciones presuntas de unos recursos ordinarios interpuestos por aquéllos en relación con unas resoluciones sancionadoras, en materia de caza, dictadas por el Delegado Provincial en Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se ha personado ante este Tribunal Supremo dicha Junta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y los antes expresados recurrentes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores de la Rubia Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los Juzgados antes indicados para conocer del recurso contencioso- administrativo asimismo antes mencionado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca. Por su parte, los recurrentes de la instancia han hecho alegaciones en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Madrid ante el que plantearon el recurso contencioso-administrativo, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha entendido que la competencia en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero de 2000 se señaló el pasado día 6 de abril para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca por entender ambos que son competentes para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por los antes expresados recurrentes contra las desestimaciones presuntas de unos recursos ordinarios interpuestos por aquéllos en relación con unas resoluciones sancionadoras, en materia de caza, dictadas por el Delegado Provincial en Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los dos fundamentos de derecho de las tres resoluciones sancionadoras de que se trata, que imponen multas por importes de 200.002, una de ellas, y de 215.002 las otras dos, se apoyan en artículos del Decreto 141/96, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 2/93, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, así como en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Los recurrentes, que tienen su domicilio en localidades de la provincia de Madrid, plantearon su demanda contencioso-administrativa ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid por entender que este órgano era el competente en virtud de lo establecido en el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha planteó cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca por entender, fundamentalmente, que cuando se está ante actos emanados de la Administración autonómica o local, no cabe, en virtud del fuero alternativo previsto en el antes indicado artículo 14, acudir a un órgano judicial de una Comunidad Autónoma distinta.

SEGUNDO

Tal como ha declarado este Tribunal en sus resoluciones, entre otras, de 26 de Septiembre, 6 de Octubre y 16 y 24 de noviembre de 2000, en supuestos como el ahora controvertido en que la decisión administrativa impugnada se adoptó por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico, la opción que el art. 14.1, regla 2ª, reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al art. ,2 de la Ley Jurisdiccional, únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, y ello aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otras cuestiones procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio. Además esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º de la C.E., al que corresponde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, se trata de una opción que solo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. El fuero electivo en cuestión tiene su aplicación, por tanto, dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia. Por otro lado, en el caso presente debe tenerse en cuenta asimismo que no pueden acogerse las alegaciones que se hacen por los recurrentes, con apoyo en el artículo 50.2 de la Ley de la Jurisdicción y artículos 58 y 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el sentido de que la Administración demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid al haber remitido a éste el expediente administrativo, quedando de este modo personada en el procedimiento seguido ante él, pues conforme al artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción la competencia en el orden contencioso-administrativo es improrrogable, por lo que los actos de las partes no pueden alterar las reglas de competencia legalmente establecidas, aparte de que el mero hecho de la personación no conlleva sumisión tácita, como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Civil de este Tribunal, y que la primera actuación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ante el indicado Juzgado nº 12 de Madrid, tras haber remitido el correspondiente expediente administrativo, fué la de poner de manifiesto, con anterioridad a la celebración de la correspondiente vista, que había promovido cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca. También hay que resaltar que al proveer en relación con el escrito en el que se hacía la indicada manifestación, el Juzgado de Madrid, además de acordar no tener por personado al Letrado de la referida Junta de Comunidades por las razones que se expresan en la correspondiente Providencia, decidió de oficio, a la vista de lo argumentado en el aludido escrito y en aplicación del indicado artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción, oir al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia, con suspensión del juicio señalado.

TERCERO

En aplicación de lo razonado en el fundamento anterior, en el caso que se resuelve la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, en el que se halla la sede del órgano administrativo autor de los actos originarios impugnados, debiendo ser remitidas las actuaciones a dicho Juzgado para que prosigan los trámites hasta su terminación, con emplazamiento de las partes, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, al que se remitirán las actuaciones para su prosecución. Y comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, mediante envío de testimonio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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