STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:6564
Número de Recurso106/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 106/2003, interpuesto por doña Marí Juana, representada por la Procuradora doña HELENA ROMANO VERA, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de febrero de 2003, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2002.

Ha comparecido, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de febrero de 2003, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 11/03 interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Marí Juana, Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid, contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2002, por el que se confiere la tramitación y resolución de la pieza de recusación planteada por el interno del Centro Penitenciario Madrid II D. Luis Antonio, de la Ilma. Sra. Dª Paloma, Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de dicha capital. (...)."

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo la Procuradora doña Helena Romano Vera, en representación de doña Marí Juana, interpuso recurso contencioso- administrativo y, admitido a trámite, efectuados los oportunos emplazamientos y requerido el expediente administrativo, del que se le dio traslado, una vez recibido, formalizó el escrito de demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala:

"(...) estime la misma declarando la NULIDAD DE LOS CITADOS ACUERDOS, y en su lugar, declare que la competencia para sustituir al Juzgado de Vigilancia Peniteciaria nº 1 de Madrid y, por tanto, para conocer de la recusación de su titular, en el asunto concreto en que se planteó, corresponde al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid."

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba que habrá de versar sobre los siguientes puntos de hecho:

"Se recabe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid certificación comprensiva de los siguientes extremos:

Permisos de tres días por asuntos propios disfrutados por la titular del JVP 1 de Madrid, en cuya solicitud hiciera constar que se iba a hacer cargo de su sustitución la titular del JVP 2, desde el año 1999 a 23-12-2002, fecha en la que se dicta por el Magistrado-Juez Decano de Madrid acuerdo gubernativo nº 2627/2002.

Permisos de tres días por asuntos propios disfrutados por el titular del JVP 3 de Madrid, desde el año 1.999 a la fecha del acuerdo controvertido."

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 1 de julio de 2003, contestó a la demanda y solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

CUARTO

Por Auto de 26 de septiembre de 2003, la Sala acordó recibir el pleito a prueba, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presentarán sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, ratificando, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003 desestimó el recurso de alzada que doña Marí Juana había interpuesto contra el acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Madrid de 23 de diciembre de 2002 sobre la competencia para conocer de la pieza de recusación promovida, en el expediente nº 1174/02, por el interno del Centro Penitenciario Madrid II don Luis Antonio respecto de la Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid. Interesa precisar que la Sra. Marí Juana, a su vez Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid, pretendía que era élla la competente para conocer y resolver sobre esa pieza y no el Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de los de Madrid, como había dicho el Decano.

SEGUNDO

Hechas estas precisiones, veamos los términos del problema. Don Luis Antonio se querelló contra la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 por un supuesto delito de prevaricación. Posteriormente, la recusó para el conocimiento del recurso de reforma y subsidiario de apelación que había interpuesto contra el Auto de 9 de diciembre de 2002 (expediente 1174/02) dictado por élla. Seguidamente, la Magistrada remitió las actuaciones al Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3, cuyo titular, al recibir el requerimiento de la Sra. Marí Juana reclamando su conocimiento, se dirigió al Magistrado-Juez Decano de Madrid solicitando su pronunciamiento sobre quien era competente para entender de esa recusación. Decía en su escrito el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 que el sistema habitual de sustitución entre los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de Madrid determinaba su competencia y que, en ocasiones anteriores, de las cuales citaba la última hasta ese momento, las piezas de recusación de la titular del Juzgado nº 1 las había resuelto el nº 3.

El Magistrado-Juez Decano resolvió en este sentido en el Acuerdo que la Sra. Marí Juana recurrió en alzada. Antes de dictarlo convocó una Junta de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que se celebró el 20 de diciembre de 2002 y a la que asistieron los titulares de los Juzgados 1, 2 y 3. En élla los tres manifestaron carecer de interés personal en tramitar la mencionada recusación. Sin embargo, mientras que los otros dos consideraban que la aplicación de las normas vigentes sobre sustituciones, tal como se venían interpretando, conducía a que fuera el del nº 3 el que conociera de la recusación de la Magistrada del nº 1, la Sra. Marí Juana sostuvo lo contrario: que era a ella a quien correspondía resolver dicha pieza, precisamente en virtud de lo dispuesto por esas normas. No habiendo un criterio común, se acordó que el Decano decidiría tras pedir informe al Ministerio Fiscal y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la suerte de la querella.

El 23 de diciembre de 2002 el Magistrado-Juez Decano dictó su Acuerdo declarando que la competencia correspondía al Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3. En los fundamentos jurídicos del mismo decía que las normas aprobadas el 5 de noviembre de 1993 no tenían ya operatividad porque descansaban sobre una situación de hecho que no existe: la ubicación del Juzgado de Vigilancia Penitenciara nº 3 en Valdemoro, mientras que los nº 1 y 2 estaban en Madrid. Ahora, en cambio, cuando los tres tienen la misma sede en la Plaza de Castilla es el titular del Juzgado nº 3 el que está sustituyendo a la del nº 1 y así debe ser. Observa el Magistrado-Juez Decano que el Ministerio Fiscal es del mismo parecer e, incluso, parece serlo el Abogado de don Luis Antonio, que presentó la recusación ante el Juzgado nº 3.

TERCERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada de la Sra. Marí Juana confirmando el criterio sentado por el Magistrado-Juez Decano. Su decisión se apoya en los siguientes argumentos:

  1. La atribución de la competencia para conocer de las recusaciones de los Magistrados titulares de un órgano judicial unipersonal se rige por las mismas reglas que la determinación de las sustituciones (artículos 224.1 y 225.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  2. Las normas sobre sustituciones en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid, aprobadas por la Junta de Jueces de los mismos el 5 de noviembre de 1993, tal como se recogen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 1993, establecen en lo que ahora importa:

    "(...) en los períodos de duración inferior a un mes los Juzgados 1 y 2 se sustituirán mutuamente; y el nº 3 será sustituido alternativamente por los Juzgados nº 1 y 2; en los períodos de duración superior a un mes, los tres Juzgados se sustituirán alternativamente."

  3. Las sustituciones operan solamente entre los titulares de los órganos. Por eso, tenía sentido que, estando en Valdemoro el Juzgado nº 3, estas normas le asignaran una menor carga de trabajo que a los otros dos, tratándose de sustituciones de duración inferior a un mes, pues los asuntos seguían tramitándose en el Juzgado correspondiente al que debía desplazarse el sustituto. Ahora bien, entiende el Consejo General del Poder Judicial, que tal solución pierde su razón de ser cuando esa distancia física desaparece al reunirse los tres Juzgados en la misma sede de Madrid. Por eso, considera correcto el criterio del Magistrado-Juez Decano pues no hace otra cosa que aplicar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las reglas hermenéuticas del artículo 3.1 del Código Civil. Además, la Magistrada que ahora plantea la cuestión de competencia, observa el Pleno, no había objetado en anteriores ocasiones que fuera el titular del Juzgado nº 3 el que sustituyera a la del nº 1, del mismo modo que no lo hizo el Presidente del Tribunal cuando concedió a ésta última permisos por élla solicitados en los que constaba que sería sustituida por el Magistrado-Juez del Juzgado nº 3.

  4. Finalmente, el Consejo observa que, en cualquier caso, la duración de un incidente de recusación no puede establecerse a priori y que, de resolverse en el sentido de su procedencia, eso significará que el sustituto deberá seguir conociendo el pleito o causa de que se trate, según los artículos 225.1 y 227.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera, si se da tal circunstancia, la sustitución será por un período superior a un mes, lo que supone que, aplicando las normas antes recogidas, corresponde conocer de la recusación al titular del Juzgado nº 3.

CUARTO

La demanda considera que el Acuerdo del Pleno --y el del Magistrado-Juez Decano-- adolece de nulidad por violación del sistema de fuentes. Subraya que el proceso versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, la interpretación procedente de las normas sobre sustituciones vigentes en el momento, y no de hecho o, si se quiere, y como lo denomina en su escrito de conclusiones, un conflicto positivo de competencia. No obstante, aun en ese plano de los hechos, niega la Sra. Marí Juana haber consentido un régimen de sustituciones distinto del que propugna. En este sentido, afirma que de lo actuado solamente se desprende que en una ocasión se produjo la sustitución del la Magistrada del Juzgado nº 1 por el titular del nº 3 y que, por el contrario, élla ha sustituido a la del nº 1 y ésta al del nº 3, todo ello en aplicación de las reglas de 1993. En otro orden de consideraciones, reprocha al acuerdo del Decano carecer de motivación pues, a su juicio, no se funda en razón jurídica alguna sino solamente en lo que se dice que ha sido la práctica observada.

Justifica la recurrente su posición diciendo que las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y son de orden público. No en vano afectan a la seguridad jurídica y al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se vulneraría si se desconocieran aquéllas. A partir de aquí analiza las normas sobre sustituciones, explica que, en períodos de duración inferior a un mes, el titular del Juzgado nº 3 podrá sustituir a las de los números 1 y 2 cuando éstas se encuentren de permiso, mientras que, fuera de ese caso, aquéllas se sustituyen entre sí y, también, al del nº 3 cuando sea preciso. Y, en las sustituciones por períodos de duración superior a un mes, los tres Magistrados se turnan, pues eso es lo que quiere decir el adverbio "alternativamente" utilizado por las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. Apunta, también, que este entendimiento de las mismas es coherente con el artículo 3.1 del Código Civil, pues este precepto en ningún caso autoriza a prescindir de la letra de la Ley. Por tanto, mientras no se modifiquen por el órgano competente, ha de estarse al tenor de dichas normas.

A partir de aquí, la demanda, tras examinar el régimen de las recusaciones regulado en los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluye que han de resolverse en menos de un mes, lo que lleva a la aplicación de la primera de las reglas antes mencionadas y hace que la competencia le corresponda a ella. Pero, añade, si se considerara, en razón de lo dicho por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que la duración sería superior a un mes, entonces también sería ella la competente en aplicación de la segunda regla, desde el momento en que la última sustitución la realizó el Magistrado-Juez del Juzgado nº 3, quien conoció de la última recusación. Así, pues, la siguiente, es decir, la que ha provocado este litigio, le corresponde efectuarla a la recurrente que así se vería llamada a tramitar y resolver la pieza de recusación.

QUINTO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo. En la contestación a la demanda, tras recoger ampliamente los antecedentes que llevan al acuerdo del Pleno que se ha impugnado, llama la atención sobre la circunstancia de que la demanda plantea ante esta Sala los mismos argumentos que fueron rebatidos por el Consejo General del Poder Judicial y que la solución adoptada por el Acuerdo de su Pleno de 26 de febrero de 2003 coincide con la defendida por el Magistrado-Juez Decano y por los titulares de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria números 1 y 3 de Madrid. Luego, tras referirse a la práctica observada, que pone de manifiesto como el titular del nº 3 ha sustituido a la titular del nº 1 y a las nuevas circunstancias sobre las que tienen que operar las normas sobre sustituciones de 1993, así como a la imposibilidad de considerar que la duración de un expediente de recusación sea inferior a un mes, destaca que no han sido rebatidas las afirmaciones de la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, las cuales se ven, además, confirmadas por lo que consta en el expediente administrativo (folios 78 a 134).

Esas afirmaciones de doña Paloma se refieren a lo siguiente: 1) cuando tomó posesión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 el 29 de abril de 1999, la hoy recurrente le informó del régimen de sustituciones vigente entre los tres Juzgados, que era el ordinario y habitual en los partidos en los que hay tres Juzgados: el nº 1 sustituye al 2 y el 2 al 3 mientras que el 3 sustituye al 1; b) ese régimen se aplica, igualmente, a las sustituciones de los respectivos Secretarios; c) la práctica lo confirma, pues casi en la totalidad de los permisos que la Sra. Paloma ha disfrutado entre su toma de posesión y julio de 2002, fue sustituida por el titular del Juzgado nº 3; d) todo ello, dice, se ha producido con conocimiento de la Magistrada recurrente; e) la Sra. Paloma, en cuanto titular del Juzgado nº 1, ha hecho las sustituciones de la actora, titular del nº 2, y la Sra. Marí Juana ha sustituido efectivamente al titular del Juzgado nº 3; f) puesta en contacto con los Magistrados que sirvieron anteriormente en los Juzgados nº 1 y 3, le han confirmado que el régimen de sustituciones era el que expone desde que se trasladó a la Plaza de Castilla el Juzgado nº 3; g) solamente tras presentar don Luis Antonio la recusación a la que se ha hecho mención es cuando la Sra. Marí Juana discute la legalidad del proceder hasta entonces observado.

SEXTO

Es el parecer de la Sala que procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo ya que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto del mismo no es contrario a Derecho, como tampoco lo es el del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Madrid de 23 de diciembre de 2002. Dicho en otros términos, la atribución que en ellos se hace de la competencia para tramitar y resolver la pieza de la recusación planteada por don Luis Antonio contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid al titular del Juzgado nº 3 se ajusta a las normas vigentes sobre sustituciones entre los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid.

Dicho esto y antes de exponer las razones que nos llevan a pronunciarnos en ese sentido, debemos precisar que en este litigio no se está tratando de la lesión de ningún derecho fundamental ni se ha esgrimido ninguna pretensión de carácter subjetivo en el proceso. Nadie se presenta como perjudicado. En efecto, no se han planteado por parte de ciudadanos quejas sobre sus derechos e intereses legítimos, ni tampoco los Magistrados concernidos por esta disputa aducen ninguna ventaja o perjuicio propios. Estamos, pues, ante una divergencia entre los titulares de distintos órganos judiciales sobre cómo han de aplicarse las reglas sobre sustituciones, promovida por la titular de uno de ellos y zanjada en vía administrativa, en el ejercicio de sus potestades gubernativas, por el Consejo General del Poder Judicial, que ha confirmado lo resuelto en primer lugar por el Decano. Son, pues, cuestiones de índole esencialmente objetiva, las que tenemos ante nosotros.

También interesa destacar que de esos titulares de los órganos judiciales afectados por esta controversia han de predicarse en igual medida las notas de independencia, inamovibilidad, responsabilidad y sumisión a la Ley con las que el artículo 117.1 de la Constitución distingue la posición de los Jueces y Magistrados. Es importante tener presente estos extremos porque ayudan a situar el debate que contemplamos en su justa perspectiva.

Así, pues, hemos de considerar que es la común preocupación por la recta aplicación de las normas que regulan la materia la que anima a los distintos intervinientes en este asunto y que a ese fin responde la solución que le ha dado el Consejo General del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Se trata, por tanto, de saber si, ante la recusación de la que fue objeto la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº de Madrid, debía encargarse de resolverla el titular del Juzgado nº 3, como entendieron la recusada y este último, o si debía ser la recurrente, titular del Juzgado nº 2, la que lo hiciera. Efectivamente, la respuesta ha de buscarse en las normas que regulan las sustituciones entre ellos ya que, conforme a los artículos 224.1 d) y 225.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el sustituto el que debe hacerse cargo de la recusación.

En este caso, las reglas sobre sustituciones entre los titulares de los tres Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid, son las que, formuladas por la Junta de Jueces, aprobó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de noviembre de 1993 y que, en lo que aquí interesa, disponen lo que antes se ha reproducido. Es cierto, por lo demás, nadie lo discute, que la razón por la que en ellas se estableció un régimen diferente para el titular del Juzgado nº 3 en lo que se refiere a las sustituciones por períodos de duración inferior a un mes estribaba en que, entonces, ese Juzgado estaba en Valdemoro, mientras que los otros dos se hallaban en Madrid. Por eso, su titular no hacía sustituciones de los Magistrados de los números 1 y 2 y era, a su vez, sustituido por éstos alternativamente en supuestos cuya duración fuese inferior a un mes. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial lo explica bien.

Naturalmente, el traslado de la sede de ese Juzgado a la Plaza de Castilla, donde ya estaban los otros dos, representó un cambio notable que privó de sentido a la diferencia a la que acabamos de aludir. No hay duda de que las normas, todas las normas, han de ser interpretadas de acuerdo con el sentido que les es propio a las palabras con las que están construidas, pero sin que eso suponga escoger aquél entendimiento que lleve a situaciones carentes de lógica. Han de prevalecer, pues, en casos como éste, en los que no hay derechos o intereses legítimos enfrentados, los criterios razonables que, guiados por la prudencia, buscan soluciones satisfactorias desde la perspectiva de la organización racional de su trabajo y del funcionamiento eficaz de los órganos judiciales. Especialmente, cuando se trata de normas del tipo de las que aquí se consideran.

Esto supuesto, hemos de coincidir con el Consejo General del Poder Judicial cuando indica que, aplicando las reglas de 1993, es correcta la atribución de la competencia al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3. Ciertamente, no cabe presumir que la tramitación y resolución de una recusación durará menos de un mes, vistos los plazos que contempla sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Judicial. La experiencia judicial pone de manifiesto que en unos casos será así, pero no en otros. Por lo demás, es igualmente verdad que, de proceder la recusación, el sustituto deberá seguir en el conocimiento del asunto hasta su terminación (artículo 227.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Como no es posible determinar anticipadamente cuál será la suerte de cada recusación, lo procedente es, a los efectos de las normas aquí consideradas, entender que la sustitución en estos casos será, en principio, por un período superior a un mes.

Esto nos lleva a la regla que dispone que, en tal hipótesis, los tres titulares de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid se sustituirán alternativamente. La recurrente considera que esto significa que, al haber conocido de la última recusación el Magistrado-Juez del Juzgado nº 3, ahora, por turno, le corresponde a élla conocer de ésta. Sin embargo, puede considerarse acreditado que la pauta aplicativa observada, tal como resulta de lo que manifiestan los titulares de los Juzgados nº 1 y 3 y el propio Decano, da por buena el Consejo General del Poder Judicial, y se desprende del expediente, es que las sustituciones se hagan de una forma circular de manera que el 1 sustituya al 2, el 2 al 3 y el 3 al 1. Tal proceder se ajusta a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los jueces se sustituyen entre sí y no es contrario al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 1993 ya que cabe considerar que es un modo alternativo de hacerlo que, en lugar de atender a los casos, opera en razón de los órganos judiciales afectados y, además, tiene la ventaja de su clara predeterminación al margen de los asuntos o circunstancias en que deba producirse la sustitución.

Por tanto, la práctica aplicativa, al no ser incoherente con la norma, se integra en la misma y concreta su sentido. Nada hay en ello de ilegal y, por eso, según hemos anunciado más arriba, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 106/2003 interpuesto por doña Marí Juana contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003, desestimatorio de su recurso de alzada contra el Acuerdo del Juez Decano de Madrid de 23 de diciembre de 2002 dictado en la pieza de recusación instada por don Luis Antonio contra la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitencia nº 1 de Madrid.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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