STS, 19 de Febrero de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:1153
Número de Recurso941/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTA la cuestión de competencia negativa trabada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala (Sección Séptima) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala (Sección Séptima) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las actuaciones han sido elevadas a esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Penélope corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, en contra de lo manifestado en su escrito presentado el 15 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, mantiene su actual juicio el Ministerio Público, en base a que la resolución que se impugna, en materia de personal, es un acto emanado de un Secretario de Estado.

SEGUNDO

Mediante providencia de 24 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La L.J. 29/1998, de 13 de julio, determina la competencia para el conocimiento de las "cuestiones de personal" referidas a funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, como aquí acontece, distinguiendo los supuestos en que se impugnan actos administrativos de aquellos en que el objeto del recurso es una Disposición General. Incluso dentro de los actos diferencia aquella Ley entre los que se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicio (o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar) y los que no afectan a tal nacimiento, extinción o materias.

SEGUNDO

En el caso de la cuestión de competencia negativa que resolvemos, el recurso contencioso-administrativo ha sido deducido por un funcionario de carrera de la Administración General del Estado, integrado en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspección de tributos, que desempeña sus funciones en un puesto de trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.). La actora impugna la relación de puestos de trabajo -en lo sucesivo, R.P.T.- aprobada por el Secretario de Estado de Hacienda en su condición de Presidente de la A.E.A.T. y en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 103.tres.2.a) de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, confirmadas por la Disposición Adicional Novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE).

TERCERO

A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, lo que el actor pretende es que se modifique la R.P.T. de la A.E.A.T. (cuya publicación en el B.O.E. de 28 de agosto de 1999 ha sido ordenada por resolución del Director General de dicha Agencia de 2 de agosto 1999).

CUARTO

Consiguientemente, teniendo las R.P.T. naturaleza normativa (pues así lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias, entre otras, de 3 marzo y 25 de abril de 1995, 13 y 28 mayo y 4 junio de 1996, y 3 de octubre de 2000, esta última resolutoria de una cuestión de competencia negativa, así como en los autos de 12 de mayo de 1997 y 4 de diciembre de 2000 del mismo Tribunal Supremo) la competencia para el conocimiento del recurso a que esta cuestión de competencia negativa se refiere corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con los arts. 11.1.a) de la L.J. y 66 de la LOPJ, y de conformidad con el criterio, a sensu contrario, recogido en el fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, de la STS de 3 de octubre de 2000.

QUINTO

No debe inducir a confusión que la publicación de la R.P.T. de la A.E.A.T. haya tenido lugar en cumplimiento de lo acordado por el Director General de la Agencia, pues lo que aquí se impugna no es la resolución ordenando su publicación, sino un extremo concreto del contenido de la R.P.T publicada, contenido determinado por el Secretario de Estado de Hacienda en su condición de Presidente de la A.E.A.T. No altera en absoluto esta conclusión lo dispuesto en la resolución de 24 de junio de 1999 (B.O.E. de 9 de julio de 1999) por la que el Presidente de la Agencia delega determinadas competencias en el Director General de la misma, entre las que no está la aprobación de la R.P.T. sino las previstas, en materia de personal, en su apartado 1.1, entre las que no se incluye la aprobación de dicha relación. Por otra parte, dada la naturaleza normativa de las R.P.T., la delegación de competencias para su aprobación encontraría el insuperable obstáculo de la prohibición contenida en el art. 13.2.b) de la Ley 30/1992. Y, en último término, ex art. 13.4 de esta misma Ley 30/1992, las resoluciones adoptadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, es decir, en este caso por el Secretario de Estado de Hacienda.

SEXTO

No podemos, pues, estimar ajustado a Derecho el criterio contenido en el auto del Juzgado Central, que a nuestro juicio yerra al negar que la R.P.T. deba ser imputada al Secretario de Estado de Hacienda, quien, en contra de lo que dice aquel auto, no deja de serlo porque en su propia persona concurra también la condición de Presidente de la Agencia. Tampoco nos parece conforme con el ordenamiento jurídico el procedimiento ni el pronunciamiento de la Sala del T.S.J. de Madrid. En cuanto al procedimiento, por haber resuelto de plano, sin previa audiencia alguna. En cuanto al pronunciamiento, porque el art. 9.a), precepto que invoca, junto con el 13.c), como fundamento de su resolución, se refiere a actos de Secretarios de Estado, calificación jurídica que no es la que este Tribunal atribuye a las R.P.T., que son , insistimos, verdaderas disposiciones generales.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Penélope contra la relación de puestos de trabajo aprobada por el Secretario de Estado de Hacienda, resolución de 2 de agosto de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de Agosto de 1999, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán ser remitidas la actuaciones para que ante ella se siga el correspondiente proceso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y a la Sala (Sección Séptima) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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