STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:1155
Número de Recurso978/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vista la cuestión de competencia nº 978/00 surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Francisco contra la Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo publicada por dicha resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto, en su propio nombre, por Don Luis Francisco , funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspección de Tributos, contra la Resolución 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo de esa entidad, publicada por dicha resolución, en lo que atañe al puesto que se indica por aquella, se remitieron las actuaciones derivadas del indicado recurso a esta Sala y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, quien lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de enero se señaló el día 16 de febrero del corriente año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que precisar que la actuación administrativa que debe tomarse en consideración, como punto de partida para resolver la cuestión de competencia, no es tanto la Resolución de 2 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo, actualizada a 30 de junio del mismo año, del personal funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que es un acto debido dictado en cumplimiento del artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuanto la referida relación de puestos de trabajo, expresamente impugnada en el particular que se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Precisado esto, hay que destacar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios (disposición adicional tercera , apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre), está presidida por el Secretario de Estado de Hacienda, al que corresponde, como Presidente de la Agencia, la facultad de aprobar la relación de puestos de trabajo de la misma, así como sus modificaciones (artículo 103, apartado tres, números 1 y 2.a), de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre).

Por otra parte, las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala (Sentencias de 13 de mayo y 4 de junio de 1996 y de 3 de octubre de 2000, entre otras).

TERCERO

Partiendo de lo que se acaba de decir puede ya adelantarse que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho mención no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes sino precisamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En efecto, no se puede atribuir la competencia controvertida a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, acudiendo a la letra a) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, porque este precepto se refiere exclusivamente --con determinadas excepciones-- a "actos" en materia de personal, no a disposiciones generales, cuya naturaleza es predicable de las relaciones de puestos de trabajo. Al mismo resultado negativo se llega tomando en consideración la norma contenida en la letra c) del propio artículo 9, no por la salvedad que en ella se hace a lo dispuesto en materia de personal en la letra i) del apartado 1 del artículo 10, que igualmente contempla "actos y resoluciones", y además dictados por órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o "Secretario de Estado", razón por la que tampoco es acertado sostener que la competencia en cuestión corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sino porque, si bien la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un organismo público perteneciente al sector estatal (está adscrita al Ministerio de Hacienda, ex Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo) con competencia en todo el territorio nacional, el dato decisivo para resolver la cuestión de competencia es que la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia corresponde al Presidente de la misma, cargo que ostenta el Secretario de Estado de Hacienda, sin que quepa disociar su condición de tal de la de Presidente de dicha entidad, apreciación ésta que se inserta en la línea propugnada por la reciente Sentencia de este Tribunal de 3 de octubre del corriente año.

En definitiva, quiérese decir que estamos ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una disposición general --la referida relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-- dictada por un Secretario de Estado -- el Secretario de Estado de Hacienda en calidad de Presidente de la Agencia-- cuyo conocimiento corresponde, con arreglo a lo que dispone el artículo 11.1.a), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por cuanto ésta es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos que se deduzcan, como es el caso, en relación con las disposiciones generales de los Secretarios de Estado "en general", es decir, sin distinción de materias.

CUARTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Luis Francisco contra la Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la misma publicada por dicha resolución, en el particular que es objeto de impugnación, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones para su sustanciación; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Pónganse esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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