STS 230/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución230/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad ; cuyo recurso ha sido interpuesto por CORPORACION INDUSTRIAL ARDAGAN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Gutiérrez González (sustituida posteriormente por su compañero D. Jacinto Gómez Simón); siendo parte recurrida DSM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 585/1995, a instancia de "DSM ESPAÑA, S.A." representada por la Procuradora Dª Amalia Jara Peñaranda , contra "CORPORACION INDUSTRIAL ARDAGAN, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergara; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, condene a la entidad demandada a satisfacer a mi poderdante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO (18.956.025) PESETAS, más los intereses legales a contar desde el 26 de mayo de 1994 y las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Feixó Bergara en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jara, en nombre y representación de "DSM ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno a "CORPORACION INDUSTRIAL ARDAGAN, S.A" a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO PESETAS (18.956.025 ptas), más intereses legales desde el 26 de Mayo de 1994, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CORPORACION INDUSTRIAL ARDAGAN S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en fecha 26 de Febrero de 1996 en el procedimiento Menor Cuantía nº 585/95, y, revocándose parcialmente la sentencia apelada, se fija el día del devengo de los intereses moratorios a partir del día fijado en el requerimiento para el cumplimiento de la misma la obligación asumida por el demandado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, inclusive la condena en las costas de la primera instancia. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas producidas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador Dª Yolanda Gutiérrez González (sustituida por su compañero D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CORPORACION INDUSTRIAL ARDAGAN S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por inaplicación del art. 1902 del C.c. en relación con su art. 1104. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por infracción del art. 1101 del C.c. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del párrafo 2º del art. 523 de la LEC, así como doctrina jurisprudencial que le interpreta"

  1. - Admitido el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO de año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación estima parcialmente la demanda y condena a la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada y los intereses devengados a partir de la fecha que establece, obligación de pago que nace del contrato existente entre las partes, calificado por ellas y por la sentencia de primer grado como fianza, y por la Audiencia Provincial como garantía "a primer requerimiento" o "a primer aviso".

Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, el primer motivo del recurso alega inaplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con su art. 1104; en el motivo segundo se alega infracción del art. 1101. Ambos motivos se examinan conjuntamente puesto que, como se dice en el recurso este motivo "no es sino la contemplación del mismo supuesto desde una perspectiva contractual".

Para la resolución de estos dos motivos se hace necesario partir del planteamiento de esta cuestión en la contestación a la demanda que se transcribe, no obstante su extensión, no sin advertir que el art. 1902 del Código Civil no fue alegado en dicho trámite y que se trata de introducir en este recurso al socaire del cambio en la calificación jurídica del contrato que se produce en la segunda instancia. En el fundamento de derecho IV a) (no d) como se cita en el suplico de la contestación a la demanda) se dice : "La aplicación alternativa del art. 1101 C.c..- Alternativamente, si es estimare la inaplicación al caso del art. 1852, entendemos que ha de accederse a la misma solución por la vía del art. 1101 y concordantes del C.c. En este sentido es evidente que la conducta pasiva del acreedor, omitiendo comunicar a mi representada el impago de la deuda por parte del deudor, ha determinado para ella un evidente y concreto perjuicio constituido por el hecho de verse imposibilitada CIASA de actuar una compensación con la que se habría íntegramente resarcido. Conducta de la que responde el acreedor pues ha incumplido una de sus pocas pero relevantes obligaciones. En este sentido ha de tenerse en cuenta que estamos a presencia de una fianza de máximo es decir de una fianza que garantiza una obligación determinable pero indeterminada. Al menos lo es para el fiador pues desconoce el montante de las relaciones económicas impagadas por el deudor. Desde esta perspectiva resulta evidente la obligación del acreedor de, al menos, comunicar el saldo exigible pues en tanto no lo haga no cabe pago alguno por parte del fiador. Tal obligación, máxime en un supuesto de solidaridad, surge desde el día en que la deuda se hace exigible y no es abonada por el deudor. Desde dicho momento cabe hablar de mora creditoris frente al fiador pues la fianza de máximo exige un cierto deber de cooperación por parte del acreedor para que pueda operarse el mecanismo solutorio que le afecta al fiador.- y las consecuencias de tal incumplimiento son las del art. 1101: el daño producido a mi representado es el equivalente a la presente reclamación que ya no puede compensar con lo en su día debido por el deudor. Consecuencia a la que asimismo se accedería desde el instituto de la mora creditoris en cuya virtud el riesgo de la pérdida de la cosa, incluso acaecida fortuitamente, corre de cuenta del acreedor moroso. Por la misma razón el riesgo de la pérdida de nuestras expectativas de recobro corre a cargo del acreedor desde el momento en que no se comunica temporánemente el impago por parte del deudor principal.- En definitiva en base al art. 1101 del C.c. diríamos que si tal precepto no sirve a la extinción de la fianza serviría para hacer responsable al acreedor negligente de los daños producidos a mi representada por el hecho de no poder compensar su crédito con la deuda reclamada. Daño que estrictamente se corresponde con el importe afianzado y que, por ende, debe terminar la desestimación de la demanda".

De lo transcrito se evidencia que la demandada está alegando la existencia de una actuación negligente de la actora constitutiva de culpa contractual (en el recurso, también se invoca, aunque extemporáneamente, culpa extracontractual), productora de un daño que debe ser indemnizado con una cantidad igual a la reclamada por la actora y, tácitamente, la compensación entre ambas cantidades al pedir la desestimación de la demanda. Tal planteamiento es inaceptable por las siguientes razones: a) la petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna; b) la falta de un previo pronunciamiento judicial impide afirmar que la aquí actora-recurrida sea deudora de la recurrente y, menos aún, de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la recurrida y a favor de la recurrente, que pueda ser compensada con la exigida en la demanda , de acuerdo con lo establecido en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil.

En consecuencia, se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.

Segundo

El motivo tercero denuncia infracción del párrafo 2º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida, no obstante la estimación parcial de la demanda, condena a la demandada recurrente en casación al pago de las costas de primera instancia.

El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 1º, regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda aplicando el principio del vencimiento objetivo ("victus victoris"), salvo que se razone adecuadamente la no imposición con base en la concurrencia de circunstancias excepcionales; el párrafo 2º prevé el supuesto de estimación parcial disponiendo que, en tal caso, cada parte ha de soportar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si bien admite que el Juzgador pueda imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Si bien esta Sala ha mantenido en algunas ocasiones la equiparación, a efecto de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, tal equiparación no es procedente en el presunto caso al reducirse en varios meses el tiempo de devengo de los intereses moratorios pactados, sobre todo si se tiene en cuenta que el momento inicial fijado para el devengo de esos intereses coincide con lo alegado, aunque con carácter subsidiario, por la demanda en su contestación a la demanda. En consecuencia, procede acoger este motivo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y revocación parcial de la de primera instancia, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primer grado en los términos que resultan de lo antes dicho.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Corporación Industrial Ardagán, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente en el sólo sentido de no haber lugar a hacer expresa condena en las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad; con revocación en iguales términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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