STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7198
Número de Recurso3337/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Esperanza Y DOÑA Soledad, representadas y defendidas por el Letrado D. Luis Ramos Pardo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2000 (autos nº 418/99), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las demandantes, doña Esperanza y doña Soledad como consecuencia de convocatoria de oferta de jerarquización de especialistas de instituciones abiertas anunciada con fecha 20 de noviembre de 1986 recibieron sendos nombramientos de fecha 27 de febrero de 1987 con efectividad de la toma de posesión de 1 de marzo de 1987, por lo que se las nombraba especialistas de obstetricia-ginecología con adscripción al servicio jerarquizado del Hospital La Paz y debiendo desarrollar su trabajo, la Sra. Esperanza en el Ambulatorio "Alvaro López Nuñez" y la Sra. Soledad en el ambulatorio "Pedro González Bueno", ambulatorios que se encuentran integrados en la 8ª Sectorial de Ambulatorios. 2.- Como consecuencia de la implantación de las Areas Sanitarias en virtud del mandato de la Ley General de Sanidad, los dos ambulatorios antes mencionados que antes de la implantación de las Areas de Salud estaban integrados en la 8ª Sectorial de Ambulatorios pasaron, tras la supresión de dicha sectorial, con efectos de 1 de enero de 1989 a formar parte, como Centros de Especialidades, del Area Sanitaria IV de Atención Especializada, cuyo Hospital de cabecera es el "Ramón y Cajal", el cual, a partir de dicha fecha, pasó a ocuparse de la gestión administrativa de dichos centros del área, gestión de la que forma parte el pago de las nóminas del personal que en ellos presta servicio, entre el que se encontraban los demandantes. 3.- Los ambulatorios Alvaro López Nuñez y Pedro González Bueno se encontraban situados respectivamente en las calles Vicente Muzas 8 y Hermanos García Noblejas, 89. El ambulatorio Alvaro López Nuñez dejó de funcionar en el año 1997, pasando su personal facultativo especialista, entre ellos la demandante, Esperanza, al nuevo Centro de Emigrantes ubicado en la calle de igual nombre. Las dos calles anteriormente mencionadas se sitúan en los distritos de Ciudad Lineal y Hortaleza, ambos comprendidos en la demarcación territorial Sanitaria del Area IV de Atención Especializada. 4.- La zonificación de salud de la Comunidad de Madrid se encuentra regulada en sucesivos Decretos de la Consejería de Sanidad nº 117/88, 43/96 y 187/98, que obran en autos y se dan por reproducidos, así como el territorio comprensivo de cada área. 5.- Se ha agotado la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo desestimar y desestimo la demanda planteada por doña Esperanza, y doña Soledad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sin entrar a conocer del fondo del asunto y declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la cuestión planteada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, de oficio, declaramos la incompetencia jurisdiccional del orden social para el enjuiciamiento del litigio nº 418/99 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, anulando todo lo actuado y remitiendo a los litigantes, si a su derecho conviene, al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor Luis Alberto, mayor de edad, casado y bioquímico ostenta la condición de personal estatutario dependiente del Hospital demandado. 2º.- El actor participó en concurso de traslado en la que se ofertaba entre otras la plaza de bioquímica clínica del Hospital Nuestra Señora de Covadonga que le fue adjudicada en resolución del 10 de Febrero de 1995. 3º.- El actor tomó posesión de su cargo con efectividad al día 2 de marzo de 1.995. 4º.- El día 4 de abril la Dirección Médica comunicó al actor que pasaría a desempeñar sus funciones a partir de esa fecha en el ambulatorio central de la Lila. 5º.- El actor formuló reclamación previa el 28 de Abril y la demanda fue presentada el 20 de Julio.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia y reponiendo las actuaciones al momento de quedar el juicio concluso para sentencia, a fin de que el magistrado Juez de instancia decida sobre el fondo de la pretensión.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de septiembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con el 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de septiembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de mayo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de septiembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la competencia jurisdiccional para conocer de la pretensión de las actoras, que se concreta en la solicitud de "inclusión plena en la plantilla" del Hospital La Paz de Madrid. Es en este centro hospitalario donde desarrollan su trabajo en régimen de "adscripción" (hecho probado primero), si bien las plazas a que corresponden sus nombramientos pertenecen a otros centros sanitarios (hechos probados segundo y tercero).

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han resuelto que el conocimiento de la cuestión planteada está asignado al orden contencioso-administrativo y no al orden jurisdiccional social. La sentencia de suplicación recurrida razona esta posición sobre la base de que la inclusión en plantilla reclamada presupone la creación y dotación de plazas de régimen estatutario en un Hospital de la Seguridad Social, y que tales creación y dotación son decisiones cuya adopción u omisión han de ser impugnadas en su caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. "Tan sólo después de la creación de dichas plazas - concluye la sentencia impugnada - podría discutirse en el orden jurisdiccional social si las demandantes gozan o no de derecho prioritario a su ocupación".

La sentencia invocada para comparación con la recurrida trata también de una cuestión de competencia jurisdiccional sobre derechos de personal estatutario, llegando en cambio al resultado de que el orden jurisdiccional competente es el social. Pero, como observa el dictamen del Ministerio Fiscal, un análisis detenido de esta sentencia de contraste permite detectar diferencias sustanciales entre sus términos y los de la sentencia recurrida. Lo que se cuestiona en dicha sentencia de contraste es la competencia jurisdiccional en un supuesto en el que un médico de la Seguridad Social con plaza en un centro hospitalario reclama la ocupación efectiva de la misma tras haber sido asignado por parte de la dirección médica correspondiente a prestar servicios en un ambulatorio. Es la situación inversa a la del presente asunto ; no hay identidad por tanto entre las sentencia comparadas ; y no se cumple en conclusión el requisito de contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación unificadora.

Por todo lo anterior el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Esperanza Y DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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