STS, 12 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3093
Número de Recurso4605/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO Dª ESTHER G.G. en la representación y defensa deD.E.H.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1999 dictada en el recurso de suplicación número 1396/98, formulado porD.E.H.G.

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 20 de Noviembre de 1997, en virtud de demanda formulada porD.E.H.G.frente a ASOCIACION NACIONAL DE PROFESIONALES DEL NINJUTSU y aJ.B.G., ASESORIA DAITO S.A Y R.V.F., en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20, de Noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA E.H.G. frente a ASOCIACION NACIONAL DE PROFESIONALES DEL NINJUTSU aJ.B.G., ASESORIA DAITO S.A. Y R.V.F., en reclamación sobre CANTIDAD., en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. E.H.G. suscribió un Contrato de Aprendizaje con la codemandada ASESORIAS DAITO S.A. el 1-9-1994, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 59.640 ptas. sin prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 24-7-1995 se declaró nulo el despido por causas objetivas producido el 27-3-1995 condenando a las codemandadas: PROFESIONALES DEL NINJUTSU, NINJA S.A., Y ASESORIAS DAITO S.A., solidariamente a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y absolviendo a R.V.F. y a DON JOSE B.G.. TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 4-10-1995 se condeno a ASESORIAS DAITO S.A. y a NINJA S.A. solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 291.216 ptas. por los conceptos de salarios de octubre de 1994 a enero de 1995 y extra de diciembre de 1994. CUARTO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora los siguientes conceptos: salario de febrero de 1995, 59.640 ptas. salario de 17 días de marzo del 95, 53.676 ptas; parte proporcional paga extra de Navidad del 95 14.053 ptas; parte proporcional de paga extra de julio del 95, 33.987 ptas. Total 161.356 ptas. QUINTO.- La única nómina que percibió la actora, la correspondiente al mes de octubre de 1994 está firmada por DonJ.B.G. en representación de ASESORIAS DAITO S.A., siendo este el Administrador Unico de NINJA S.A. y presidente de la ASOCIACION NACIONAL DE PROFESIONALES DEL NINJUTSU. SEXTO.- La actora en el desempeño de sus funciones recibía instrucciones de DonJ.B.G. en el Centro de Trabajo de la Calle A.D.E.N.4. en la que también se ubicaba la empresa NINJA S.A. y la ASOCIACION NACIONAL DE PROFESIONALES DEL NINJUTSU compartiendo todas ellas el ordenador, el fax demás materiales. El precio del arrendamiento del local lo abonaba la empresa NINJA S.A. SEPTIMO.- La sociedad NINJA S.A. tiene un Capital Social de 50.000 ptas divididas en 100 acciones suscritas por Juan María V.F. (10 acciones) Ramón V.F. ( 88 acciones) y Jose B.G. (2 acciones) su Objeto Social es la adquisición, alquiler, ampliación, aportación, comercialización, enseñanza, estudios de gimnasios y en especial los de artes marciales y como disciplina principal el ninjutsu. Fué constituida el 12-4-89. No ha presentado cuentas algunas en el Registro Mercantil. OCTAVO.- La Sociedad Mercantil anónima ASESORIAS DAITO S.A. fué constituida el 12-4-89 siendo su Objeto Social la adquisición, alquiler, ampliación, aportación, asesoramiento, comercialización, contabilidad, enseñanza, estudios, gestiones, fabricación, informes, modernización, producción, seguridad, transporte de todo tipo de servicios para Empresas bien particulares bien organismos públicos, así como reparaciones, accesorios complementarios y auxiliares de todo ello sin limitación alguna. Su capital social es de 50.00 ptas dividido en 100 acciones suscritas por D. Ramón V.F. ( 88 acciones) ; D. Francisco M.G. (2 acciones) y D. Jose B.G.

(10 acciones). No ha presentado cuenta alguna en el Registro Mercantil, siendo su Administrador UnicoD.R.V.F.N.-.C.F.2.S.P.P.D.C.A.E.S., celebrándose dicho acto sin efecto con fecha 9-2-96. DECIMO.- Se presentó la Demanda Judicial el 8-2-1997.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando las Excepciones de falta de Legitimación Pasiva y de Prescripción invocadas por los codemandados y estimando en parte la demanda debo condenar y condeno solidariamente a la ASOCIACION NACIONAL DE PR

OFESIONALES DEL NINJUTSU, NINJA S.A., y ASESORIAS DAITO S.A., a abonar a la actora la cantidad de 161.356 ptas. por los conceptos de la demanda mas el 10% de interes por mora . Estimando la Incompetencia de Jurisdicción de este orden Social para responder de la responsabilidad de Don J.B.G., y D. R.V.F. como administradores únicos en las codemandadas. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de Insolvencia Provisional de la Empresa.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dicto sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porD.E.H.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 5 DE LOS DE MADRID, de fecha 20 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por DOÑA E.H.G. contra NINJA, S.A, y OTROS, en reclamación sobre CANTIDAD, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO.- LA LETRADO Dª ESTHER G.G. en la representación y defensa de Dª E.H.G., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegand o substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid del día 13 de junio de 1997, de 12 de abril de 1996 de 30 de junio de 1997 y de 14 de enero de 1998 entre otras razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 27 enero del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de Abril del dos mi para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia recurrida, dictada el día 29 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de dicha capital, resolución cuya parte dispositiva contenía el fallo siguiente: " Que desestimando las excepciones de falta de Legitimación Pasiva y de Prescripción invocadas por los codemandados y estimando en parte la demanda debo condenar y condeno solidariamente a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DEL NINJUTSU; NINJA S.A, Y ASESORIAS DAITO S.A. a abonar a la actora la cantidad de 161.356 ptas por los conceptos de la demanda más el 10% de interés por mora. Estimando la incompetencia de Jurisdicción de este orden Social para responder de la responsabilidad de don José B.G., y don Ramón V.F. como administradores únicos de las codemandadas. Absolviendo al Fondo de Garantía sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de Insolvencia Provisional de la empresa".

La referida declaración de incompetencia la deriva el Juzgado y la confirma el Tribunal Superior en lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del R.D Legislativo 1564/89 del 22 de diciembre, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del mismo, por incumplimiento de sus obligaciones como Administradores únicos, como son la no presentación de las cuentas en el Registro Mercantil y la falta de incremento del capital social antes del 30 de junio de 1972 a la cantidad de diez millones de pesetas, pues según dichas resoluciones, se trata del incumplimiento de deberes establecidos en normas jurídicas de Derecho Mercantil Es oportuno destacar que las empresas demandadas tenían un capital social de 50.000, y que en el debate planteado en la instancia y en suplicación se destacaba el incumplimiento de esa obligación de aumentar el capital social Como sentencia de contraste ha quedado seleccionada la de esta Sala del 28 de octubre de 1997, dictada en el recurso 3485/96. Dicha sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia combatida que había declarado la competencia del Orden Social para conocer de la pretensión ejercitada contra la empresa y los Administradores sociales, por incumplimiento de esa obligación impuesta por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO: Concurre pues el presupuesto de la contradicción como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. En la sentencia contradictoria, como hemos indicado, se declaró la competencia de los Tribunales del Orden Social para el conocimiento de una pretensión deducida por trabajadores contra los administradores de una Sociedad Anónima por la extinción del vínculo a consecuencia del impago de salarios, fundamentándose la pretensión en no haberse elevado el capital social en la cuantía establecida en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, y aunque en la sentencia que se combate, como se dice en dicho informe, se trata de la reclamación de una deuda salarial, ha de estimarse que existe la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se está debatiendo la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las demandas en las que se ejercitan acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales por incumplimiento de sus obligaciones de adaptar sus estatutos a los mandatos de la nueva Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO: La cuestión planteada en el recurso ya ha sido unificada en la sentencia de contraste del 28 de octubre de 1997, seguidas por las dictadas el 31 de diciembre de 1997 recurso 1858/97; y 20 de septiembre de 1999, recurso 1339/98. En consecuencia a esta doctrina ha de estarse , conforme a un principio de seguridad jurídica, acorde al propio tiempo con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, ya que no han sobrevenido circunstancias legales o de otro tipo que aconsejen un cambio jurisprudencial.

Como señala la sentencia últimamente citada, siguiendo la doctrina unificada, "las pretensiones ejercitadas en reclamación de salarios devengados y no satisfechos pertenecen a la rama social del derecho, y, por ende, su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción (artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1° de la Ley de Procedimiento Laboral) Es cierto que la responsabilidad de los administradores tiene su asiento en el incumplimiento de un precepto mercantil (concretamente la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que establece la responsabilidad de los administradores que no cumplan con el deber de aumentar el capital a un mínimo de diez millones de pesetas), pero ello no cambia la naturaleza del crédito cuyo origen laboral, y posible inclusión en el "solidum" de los administradores sociales, dado que, la conducta omisiva de éstos trasciende a la garantía de los trabajadores respecto al cobro de su crédito laboral, y es tal crédito, como aspecto mas relevante, el que debe configurar la naturaleza de la acción ejercitada".

El Orden social no declina su competencia por el hecho de tener que aplicar en sus resoluciones normas distintas de las reguladoras Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social,. Como dice la sentencia de 28 de octubre de 1997, es evidente que aunque la responsabilidad de los administradores sociales "encuentre su fundamente en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del Derecho, la causa de pedir, sigue siendo laboral, por más que la extensión de responsabilidad a los administradores sociales se base en la infracción de mandatos de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. La Disposición Transitoria de esta Ley estableció una responsabilidad de los administradores sociales que, no cumplieran el mandato de aumentar el capital al mínimo de diez millones de pesetas, colocando a la sociedad en situación de no poder satisfacer los créditos a sus acreedores. Y deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto, pues la responsabilidad de los administradores respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionan con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada".

En virtud de lo expuesto se impone la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación procede declarar la competencia del Orden Social para conocer de la pretensión esgrimida en la demanda, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad de los administradores sociales.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dña. Esther G.G., en nombre y representación de Dña. E.H.G. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid dictada en el rollo 1396/98 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra "Asesorías Daitos S.A; y otros, sobre reclamación de cantidad por Salarios Casamos y anulamos dicha sentencia y entrando a conocer del recurso de suplicación declaramos la competencia del orden Social para conocer de la pretendida responsabilidad de los administradores sociales. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer de la pretensión ejercitada contra los referidos demandados Sin costas

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