STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3011
Número de Recurso6222/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CITRICOS PURIMAR, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Giménez Cardona contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 107/99, sobre compensaciones financieras; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 1999, la representación procesal de la entidad "Cítricos Purimar, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 3 de noviembre de 1.998 de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestima el recurso ordinario contra la Resolución del Director General del Fondo Español de Garantía Agraria, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 31 de julio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Cítrico Purimar, S.L.", contra la Orden del Ministerio Agricultura de 3 de noviembre de 1.998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General del F.E.G.A. de 24 de junio de 1.998, sobre compensaciones financieras, declaramos expresamente conforme a Derecho los actos administrativos impugnados; sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de "Cítricos Purimar, S.L." por escrito de 14 de septiembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos case la Sentencia recurrida y, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Procedimental, dicte Sentencia se declare nula la denegación otorgada y se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de formalización de nuestra demanda, y de forma subsidiaria que se case la sentencia dictada declarando nulo el procedimiento seguido por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por inadmisión de las pruebas propuestas, que ha supuesto indefensión además de una infracción del artículo 24 de nuestra Constitución, además de por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que afectan directamente al supuesto, dictando en cualquier de los casos sentencia de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, condenando a la demandada a:

  1. - A reconocer que mi representado ha realizado pagos por la compra de naranja para zumo por un total de 39.090.265' pts. durante los períodos segundo y tercero de la campaña 1.995/1.996.

  2. - Que la cantidad anterior ha de ser objeto de compensación en virtud de la legislación vigente.

  3. - Que abone a mi representado la cantidad anterior, es decir, 39.090,265'- pts. en concepto de compensaciones financieras.

  4. - Que abone a mi representado los intereses de la cantidad anterior desde la fecha en que efectivamente debió de serle satisfecha, hasta el momento de su efectivo pago.

  5. - Subsidiariamente, que se condene a la demandada al pago de la cantidad resultante de minorar la anterior en aquellas otras que se consideren que no procede su compensación en función de la admisión por la demandada de lo alegado por los dos agricultores citados, Dña. Leticia y D. Benedicto, lo cual resulta una cantidad de 2.348.362'- pts. a minorar del total reclamado.

    En este caso deberá igualmente condenarse a la demandada al pago de los intereses de la cantidad resultante desde el momento en que debió serle satisfecha la cantidad resultante hasta su efectivo pago.

  6. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal resolución.

  7. - Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

    Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 1 de abril de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de considerarse en primer lugar la inadmisibilidad, que al amparo del artículo 94.1 de la Ley jurisdiccional vigente, se opone por la Administración del Estado al escrito de interposición del recurso de casación, y que se funda en la infracción de lo dispuesto en el 93.1.b), en relación con el 88 de la misma Ley, por infracción de las exigencias formales mínimas a observar en la formulación del mismo.

Que el recurso extraordinario de casación es un remedio procesal eminentemente formal y sometido ineludiblemente a la observancia de ciertos requisitos, es una aserción que ha sido constantemente mantenida por este Tribunal Supremo y, en lo que a la Jurisdicción Contenciosa se refiere, esta misma Sala se ha encargado de sostener en aplicación estricta de lo que imponen los preceptos citados en el párrafo anterior, más especialmente todavía el artículo 99 de la Ley, y desde luego la reiterada doctrina jurisprudencial que los aplica.

En el escrito de interposición del recurso no se cumple con lo exigido por el artículo 99, puesto que se omite absolutamente toda referencia al artículo 88 de la misma Ley jurisdiccional y los llamados "motivos de casación" contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de julio de 2.001 se reducen a una serie de alegaciones encuadradas de modo similar a los antecedentes fácticos de los cuatro apartados que a continuación se aducen como fundamentos de derecho, sin que en ninguno de ellos se haga referencia siquiera, como es obligado, al apartado correspondiente del artículo 88 que podría ampararlo como concreto motivo de casación.

La omisión de la referencia al artículo 88 -o a cada uno de sus apartados aplicables- en el escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza es motivo de inadmisión del mismo, que en este trámite implica su desestimación. Basta citar como referencia de semejante criterio, entre muchas otras resoluciones, las Sentencias de esta Sala de 18 de abril y 25 de octubre de 2.000, 16 de mayo, 5 de junio y 22 de julio de 2.002, 1 de marzo, 30 de abril y 6 de mayo de 2.003, que constatan el repetido criterio de inadmisibilidad en el caso de prescindir de modo absoluto de esa formalidad.

Por otra parte, las citas de las disposiciones legales que deben amparar cada uno de los motivos han de ser concretas y razonadamente aplicables a las declaraciones de la Sentencia que se trata de combatir. El hacerlo así se encuadra dentro de la naturaleza esencial del recurso de casación, a través del cual se ha de demostrar el error en que ha incurrido el Tribunal de instancia con fundadas razones, y sin que sea suficiente en modo alguno la cita genérica de una o varias disposiciones o resoluciones vinculantes sin especificar el cómo y de qué manera han resultado infringidas en la sentencia que se impugna. Basta observar, en este caso, los alegados fundamentos de derecho del escrito de interposición para percatarse de que: a) el primero se limita a remitirse a la Ley de la Jurisdicción con especial referencia a los que "sean procedentes"; b) el segundo se remite igualmente a las Sentencias citadas en los antecedentes de hecho (denominados motivos), y a lo largo del cuerpo del escrito sin mayores precisiones, además de "otras del mismo Tribunal", que no menciona; c) el tercero cita los artículos 62 y 63, así como diversas resoluciones de distintos Tribunales, sobre la existencia de desviación de poder en el actuar de la Administración, pero no explica en el apartado correspondiente -como tampoco se ha hecho a lo largo del resto del escrito- las razones o motivos que puedan inducir a esta Sala a apreciar que la desviación de poder se ha producido realmente en este caso; d) en el cuarto, y último, la parte recurrente se limita a transcribir literalmente dos Reglamentos de la CEE como apoyo de su tesis de fondo, sin comentario ni apostilla de ninguna clase, y desde luego sin hacer otra alegación que la de haberse ajustado fielmente al procedimiento señalado para acreditar el pago de la naranja adquirida, la producción del zumo y su venta a terceros que justificarían el pago de la ayuda retirada, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto la forma y desarrollo del escrito de interposición, con su división en motivos - coincidentes con supuestos de hecho- y normas legales que se citan como fundamentos jurídicos, junto con las continuas referencias en los primeros a la falta de práctica de las pruebas interesadas y a la indebida apreciación de las que constan en autos, podría ser admisible como un recurso de apelación; pero resulta formalmente inadmisible como remedio casacional, que ha de ajustarse a los trámites legalmente prescritos (Sentencias de 15 de febrero, 23 y 31 de mayo y 17 de diciembre de 2.002, y también 28 de febrero de 2.003, entre las últimas sobre este tema).

SEGUNDO

Cierto es que esta Sala, procurando en todo momento cumplir al máximo con el principio constitucional de tutela efectiva, ha suavizado en ocasiones la rigurosa exigencia formalista del recurso, bien supliendo el error material en la cita del motivo alegado, bien tolerando incluso la ausencia de indicación del apartado aplicable de entre los recogidos en el actual artículo 88, siempre y cuando de los razonamientos del motivo imperfectamente alegado fuese dable deducir sin género de duda a que apartado concreto de dicho artículo se refería el recurso intentado y, como aquí ocurre, al menos en el escrito de preparación se hubiese efectuado la cita correcta. Sin embargo, ni siquiera obviando esa dificultad sería posible, en su caso, estimar el recurso de casación que ahora consideramos.

En las alegaciones segunda, tercera, quinta y sexta (la primera se limita a centrar el objeto del pleito) se sostiene por la actora que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por no haberse practicado -e incluso no admitido- las pruebas propuestas, ocasionándose evidente indefensión; mas ese argumento es irreal y no se compadece en absoluto con la realidad de lo actuado en el proceso.

Efectivamente: la totalidad de las pruebas propuestas en la fase correspondiente han sido admitidas y practicadas, librándose además los oportunos despachos que se entregaron a la parte para su cumplimiento. Otra cosa es que se pretenda convertir en ausencia de actividad probatoria la improcedente petición de que se completase el expediente administrativo (escrito de 10 de junio de 1.999), cosa que resultaba totalmente inadecuada por dos razones: porque la solicitud de que se complete el expediente ha de efectuarse dentro del plazo otorgado para formular la demanda (artículo 55.1), no simultáneamente con la presentación de la misma, efectuada ese mismo día 10; y, en segundo lugar, porque de todas formas el plazo de formulación de la demanda ya había sido agotado y declarada la caducidad del trámite para hacerlo, siquiera la presentación de la misma el mismo día de notificación de esta resolución haya podido permitir tenerla por evacuada (artículo 52.2), aunque no, obviamente, retroceder en la tramitación para otorgar un nuevo plazo para completar el expediente.

De todas formas, tanto a lo largo de la vía administrativa como del procedimiento judicial, la actora ha podido presentar todos cuantos documentos a su derecho interesasen, habiéndosele admitido sin dificultades la aportación de los mismos excepto en el caso de las sedicentes certificaciones de recepción de los zumos elaborados traídas a los autos con escrito de 27 de diciembre siguiente, ya que entonces se trataba de documentos privados elaborados con posterioridad a la iniciación del pleito.

De todas maneras, constan en autos los contratos de adquisición de naranjas a transformar en zumo cuya falta acusaba la demandante. Y consta en el expediente administrativo la documentación sobre la materialización de las operaciones financieras a que dio lugar la transformación del producto. Lo que ocurre es que la Sala acepta la tesis de la Administración de que no aparecen justificada la identidad de las operaciones en ellas consignadas con lo alegado por la demandante, ni la recepción de la cantidad prevista de los zumos elaborados por parte del principal destinatario, pese a la documentación aportada en el expediente y posteriormente en el proceso, documentación que en su totalidad ha estado a disposición de la parte para que pudiese concretar los supuestos errores en la apreciación de su contenido, más allá de limitarse a tratar de oponer su particular criterio frente a la sentencia recurrida.

Por otra parte es totalmente incierto que el recurso de súplica contra la providencia en que se denegaba esta última admisión no hubiese sido debidamente resuelto por el Tribunal de instancia, habiéndose dictado resolución sobre el mismo mediante auto de 22 de febrero de 2.002.

Tampoco se puede admitir (alegación cuarta) que la falta de valoración expresa de la prueba pericial practicada implique quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, ya que la irregularidad que pueda significar el que no se haga referencia explícita a la misma en la decisión de instancia no constituye un vicio procesal de tal naturaleza que invalide la sentencia impugnada. El Tribunal de Murcia ha llegado a la conclusión de que no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones y requisitos que justificaban la percepción de la ayuda solicitada y recibida apoyándose en el razonado informe de la Administración. Que el perito designado estime que "Cítricos Purimar, S.L." disponía de medios suficientes para producir la cantidad de zumo de naranja estipulada frente a la Administración, no es acreditativo de que efectivamente esa cantidad se hubiese producido, ni menos todavía de que se le hubiese dado el destino estipulado.

El artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 31/90, impone al beneficiario la necesidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la ayuda o subvención y el Tribunal ha apreciado que no ha ocurrido así, confirmando el criterio de la Administración. Cierto es que la sentencia hubiese podido ser más explícita, concretando con mayor detalle cada uno de los incumplimientos imputados; sin embargo ha recogido la esencial de las conclusiones que llevaron a revocar la subvención solicitada, y no son las vagas y genéricas alegaciones de la parte recurrente las que pueden invalidar esa conclusión.

En consecuencia tampoco cabe hablar de indefensión.

TERCERO

Finalmente, ya ha quedado razonado en el primer fundamento jurídico de esta resolución que la desviación de poder invocada adolece del soporte básico que puede justificar su apreciación: la especificación de las razones en virtud de las cuales es posible apreciar esa desviación teleológica en el actuar de la Administración. Nada se nos dice en el escrito de interposición sobre ello, limitándose a citar una doctrina jurisprudencial -por otra parte correcta- interpretativa del actual artículo 70.2 de la Ley 29/98, o si se prefiere del artículo 63.1 de la Ley 30/92, pero que nada acredita sobre las circunstancias concurrentes en el caso debatido.

La desestimación del recurso implica la condena en costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de julio de 2.001, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 496/2013, 9 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 9, 2013
    ...horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 17 y 19 de julio de 2006 En esta misma resolución igualmente expusimos que la inexistencia de elementos comunes no permite excluir la urbanizac......
  • SAP Madrid 514/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 15, 2011
    ...horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 17 y 19 de julio de 2006 Desde un punto de vista doctrinal, la LPH, al permitir la constitución de complejos inmobiliarios donde el punto de con......
  • STSJ Comunidad Valenciana 212/2008, 29 de Enero de 2008
    • España
    • January 29, 2008
    ...superó la duración máxima prevista en el apartado b) del citado precepto, lo que constituye igualmente una irregularidad esencial (STS 5 de mayo de 2004 ). Y por lo que respecta a los contrato de obra, también quedaron gravemente desnaturalizados al constar acreditado que el trabajador pres......
  • AAP Huelva 206/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 30, 2005
    ...corroboraciones de carcter objetivo y persistencia en la incriminacin sin contradicciones como exige el Tribunal Supremo (SS.TS de 11.05.01, 05.05.04 y Dicho lo anterior y en lo que se refiere al primer requisito la ausencia de incredibilidad subjetiva, el principio de presuncin de inocenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR