STS, 18 de Junio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5181
Número de Recurso3502/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de ley que con el número 3502/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de enero de 2000, dictada en recurso número 1673/97. Siendo parte recurrida el Letrado del Ayuntamiento de Chipiona en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia de 5 de enero de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando recurso contencioso-administrativo número 1673/1997 interpuesto por el Letrado D. Manuel Jesús Barba Calvo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en cuanto que no excluye de la certificación de descubierto la cantidad correspondiente al recargo del 20%. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 3 de abril de 1997 de la Subdirección Provincial de Gestión de Recursos Económicos de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Cádiz por la que se desestima el recurso contra reclamación de deuda por cuotas correspondientes al mes de julio de 1996 del Régimen General de la Seguridad Social.

La Corporación recurrente discrepa de los recargos por mora y apremio.

La ubicación sistemática del artículo 157 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, indica que nos encontramos ante una especialidad cuando los débitos de la Seguridad Social proceden de las Corporaciones locales y organismos públicos. No se siguen los trámites ordinarios del procedimiento de reclamación en vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio. La certificación de descubierto se documentará por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse. Esta forma especial de deducción de deudas es la traslación a dicho ámbito de la previsión análoga del artículo 65 del Reglamento General de Recaudación sobre compensación de oficio de deudas de las entidades públicas. Existe, pues, identidad de razón en el peculiar procedimiento para hacer efectivas las deudas de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social cuando el deudor es una Corporación Local. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Sobre aplicación indebida del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1991 y la no aplicación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1995, por infracción por aplicación indebida del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, e infracción por no aplicación del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Tanto la deuda como el documento administrativo de reclamación de rentas son de fecha posterior a la entrada en vigor del Reglamento de 1995, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Motivo segundo. Sobre aplicación del Reglamento General de Recaudación al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, por infracción, por aplicación indebida, el artículo 4 del Código Civil, de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y de la disposición final primera del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y de los artículos 65 y 106.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Aborda la distinción entre el procedimiento de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, considerando que es errónea la afirmación efectuada en la sentencia de que en ambos casos se está hablando de gestión recaudatoria del Estado, pues la Administración de la Seguridad Social ostenta competencia plena y su regulación es la específica respecto al régimen recaudatorio.

Los reglamentos recaudatorios de la Seguridad Social de 1991 y 1995 establecen que, en caso de existir una laguna normativa, se hará aplicación del Reglamento General de Recaudación con los ajustes propios de los órganos competentes en la gestión recaudatoria.

Sin embargo, esto no implica que en todos los casos en que el Reglamento de la Seguridad Social y el General de Recaudación dispongan trámites distintos deba hacerse una aplicación supletoria de éste.

Son numerosos las diferencias entre ambos procedimientos recaudatorios, en materia de iniciación de la vía ejecutiva y el procedimiento de apremio y regulación del tratamiento de las deudas entre la Administración recaudadora y otras entidades públicas.

Debe concluirse sobre la inexistencia de laguna normativa en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el procedimiento recaudatorio que se debe seguir frente a la Administración Local, pues las normas de Seguridad Social establecen una regulación específica.

Motivo tercero. Sobre el recargo de mora, por infracción por no aplicación de los artículos 27 de la Ley General de Seguridad Social, 67 y 79 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y de los artículos 70 y el 83 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Cuando el sujeto deudor es una Administración Local la regulación que debe aplicarse sobre el recargo de mora es la que configuran los citados preceptos, porque ninguna excepción se efectúa en el Reglamento General del Recaudación de la Seguridad Social.

Hace hincapié en el artículo 157 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1991.

Motivo cuarto. Sobre el recargo de apremio, con infracción de los artículos 27 y 33.2 de la Ley General de Seguridad Social, 70 y 100.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, en relación con el 157 del mismo y de los artículos 73 y 107 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con el artículo 167 del mismo texto legal.

La Ley 66/1997 suprime la situación de apremio para, entre otros, las Corporaciones Locales a partir de 1 de enero de 1998, por lo que la argumentación que se expone sobre el recargo de apremio lo es con respecto a deudas anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley.

Tanto con la normativa del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1991 como con el vigente Reglamento de 1995 hasta el primero de enero de 1998 no se excepciona a las Corporaciones locales y demás entidades del sector público del correspondiente recargo de apremio. Cuestión distinta es que frente a ellas no se pudiera expedir mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo.

La supresión de la situación de apremio para el sector público con la modificación introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, constituye un sólido argumento del interpretación.

Motivo quinto. Sobre la distinción de la compensación y la deducción, por infracción de los artículos 52 a 56 del Real Decreto 1517/1991 de 11 de octubre, y de los artículos 54 a 58 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sobre deducción de deudas, y del artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación por aplicación indebida.

El Reglamento General de Recaudación regula la compensación en sentido técnico propio y no incluye en su articulado el procedimiento de deducción que recoge el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. La diferencia entre ambos procedimientos es unánimemente aceptada por la doctrina. Por tanto, la regulación aplicable debe ser la establecida en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, con arreglo al cual se devengan y son exigibles el recargo de mora, primero, y después el recargo de apremio.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la siguientes doctrina: que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la Tesorería General de Seguridad Social por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al primero de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del periodo reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se hayan ingresado las deudas, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, como sustitutivo de los trámites preparatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes. Que, en los procedimientos recaudatorios seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior a uno de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del periodo reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del sector público. Y que no se puede efectuar la aplicación analógica ni la aplicación supletoria de los artículos 65 y 106 del Reglamento General de Recaudación a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y la Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social respecto a los cargos -de mora y apremio-, y al procedimiento de deducción de deudas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de el Ayuntamiento de Chipiona se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No es de aplicación el Real Decreto 1517/1991 ni el Real Decreto 1637/1995 para el cobro de las deudas que proceden de las Corporaciones Locales y los organismos públicos, sino el Real Decreto 1684/1990 (Reglamento General de Recaudación).

Al motivo segundo. Los argumentos no obstan para concluir que el sistema de recaudación de la Seguridad Social no tiene prevista de forma específica la tramitación para el cobro de deudas cuando el deudor es un organismo público.

Al motivo tercero, cuarto y quinto. La sentencia no confunde la distinción entre compensación y deducción, sino que considera no aplicable el sistema recaudatorio de la Seguridad Social para hacer efectivo el cobro de las deudas contraídas con ella por la Administración local y las entidades públicas.

Termina solicitando que se dicte sentencia en que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito presentado por el Ministerio Fiscal se contienen, entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia debe ser confirmada.

De la sentencia no se deriva grave daño para el interés general.

La resolución judicial no puede tacharse de errónea con la gravedad y trascendencia que el concepto supone.

Al motivo primero. La Sala manifiesta que las referencias hechas al Real Decreto 1517/1991 han de entenderse referidas a las normas que con igual contenido se contienen en el Real Decreto 1637/1995.

Al motivo segundo. La afirmación de la independencia absoluta del sistema jurídico-económico de la Seguridad Social con respecto al general del Estado no se compadece con el origen de aquella institución, con su cronología histórica ni con la realidad actual.

Si no cabe la vía ejecutiva para el cobro de las deudas que otros agentes de la Administración tengan con la Seguridad Social y si los artículos 56 y 57 del Real Decreto 1684/1990 contemplan una integración de los recursos de la Seguridad Social en las cuentas generales del Estado, lógicamente no procede la reclamación por mora y apremio, por ser conceptos que pierden contenido cuando el deudor sea otra Administración, tal como se deduce del artículo 35.3 de la Orden de 26 de enero de 1999.

A los motivos tercero, cuarto y quinto. Deben igualmente rechazarse.

La invocación del artículo 27, en relación con el 33 de la Ley General de la Seguridad Social, contrariamente a la pretensión de la recurrente, reafirman las tesis de la sentencia.

Nada hay que objetar a la aplicación por el Tribunal a quo del Reglamento General de Recaudación de la Hacienda Pública, norma fundamental para el cobro de débitos frente al cualquier Administración dependiente del Estado, ante la falta de regulación expresa de los aspectos concretos que nacen de litigio.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia el 5 de enero de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que resuelve en sentido estimatorio, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chipiona frente a la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de abril de 1997, que desestima el recurso deducido por dicha Corporación municipal contra reclamación por impago de cuotas a la Seguridad Social correspondientes al mes de julio de 1996.

La controversia sobre la que decide el Tribunal de instancia versa sobre la procedencia de los recargos por mora y de apremio.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado [en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril] -sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997, 12 de diciembre de 1997 y 27 de diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de «para unificación de doctrina» que recoge hoy el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

TERCERO

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999).

Ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal que haya sido anteriormente rechazada; que ya esté fijada por este Tribunal Supremo; que resulte inútil por ser obvia y de forzoso asentimiento (sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999); o que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente, concebido únicamente en interés de la Ley. No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998, 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998).

CUARTO

En el caso enjuiciado la Administración recurrente argumenta en síntesis, en los cinco motivos que enumera, sobre la aplicación indebida del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 1991 y la no aplicación del Reglamento General de la Recaudación de la Seguridad Social de 1995; sobre la aplicación del Reglamento General de Recaudación al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, con infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Código Civil, de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y de la Disposición Final Primera del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y de los artículos 65 y 106.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre; en relación con el recargo de mora, sobre la infracción por no aplicación de los artículos 27 de la Ley General de la Seguridad Social, 67 y 79 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y de los artículos 70 y 83 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre; en relación con el recargo de apremio, sobre la infracción de los artículos 27 y 33.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 70 y 100.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, en relación con el 157 del mismo, y los artículos 73 y 107 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con el artículo 167 del mismo texto legal; y, en relación con la distinción de la compensación y deducción, sobre la infracción de los artículos 52 a 56 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y de los artículos 54 a 58 del RD 1637/1995, de 6 de octubre, sobre deducción de deudas, y del artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación, por aplicación indebida.

QUINTO

En relación con la condición de «gravemente dañosa para el interés general» de la resolución impugnada, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social no ofrece consideración explícita suficiente. Con criterio flexible considera esta Sala, sin embargo, que cumple con la finalidad del precepto de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que implícitamente trata de evitar un eventual perjuicio para los intereses recaudatorios de la Seguridad Social derivados de la generalización de los criterios que sustenta la sentencia de instancia.

Es cierto que, como señala el Ministerio Fiscal, podemos estar ante un doble interés general: el que representa la Seguridad Social, por un lado, y el que corresponde a los municipios como entidades públicas territoriales. Esta circunstancia, por sí solas, no puede entenderse, sin embargo, que haga inviable el recurso.

SEXTO

En el recurso se reproduce literalmente la argumentación y la pretensión deducida en el recurso en interés de la Ley número 2293/2000. En aras del principio de unidad de doctrina, es procedente que nos atengamos al criterio de decisión seguido en la sentencia mediante la que se resuelve el expresado recurso.

SÉPTIMO

En el primero de los motivos se sostiene por la Administración recurrente una aplicación indebida del Reglamento General de la Seguridad Social de 1991 cuando lo procedente, por razón de la fecha de la reclamación de deudas efectuadas por la Dirección Provincial de Cádiz -julio de 1996-, era aplicar el Reglamento General de la Seguridad Social de 1995.

Esta alegación tiene escasa virtualidad a efectos de fijar la doctrina solicitada. No se compadece, por lo demás, con el contenido de la sentencia impugnada. Ésta, en su fundamento jurídico primero, señala que las referencias hechas al Real Decreto 1517/1991 (en ocasiones anteriores en asuntos parecidos), «ha de entenderse referidas a las normas que de igual contenido se recogen en el Real Decreto 1637/95». La sentencia de instancia aplica, pues, este Real Decreto, pero argumenta sobre la base del anterior Real Decreto 1517/1991, entendiendo que ambos acogen normas de idéntico contenido.

OCTAVO

Sobre la aplicación del Reglamento General de Recaudación al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, se sostiene la infracción del artículo 4 del Código Civil y de las Disposiciones Adicional Séptima del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y Final Primera del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como de los artículos 65 y 106.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el ordenamiento jurídico por aplicar al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, analógica o supletoriamente, preceptos del citado Reglamento General de Recaudación (artículos 65 y 106). Son numerosas, se dice, las diferencias entre ambos procedimientos recaudatorios, en materia de iniciación de la vía ejecutiva y el procedimiento de apremio y regulación del tratamiento de las deudas entre la Administración recaudadora y otras entidades públicas. Debe concluirse ,a juicio de la parte recurrente, sobre la inexistencia de laguna normativa en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el procedimiento recaudatorio que se debe seguir frente a la Administración Local, pues las normas de Seguridad Social establecen una regulación específica.

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala resolviendo un recurso de casación en interés de la Ley, en sentencia de 28 de abril de 1999.

NOVENO

La doctrina entonces sentada en relación con el artículo 157 del Reglamento General de la Seguridad Social de 1991 (aplicable al artículo 167 del Reglamento General de la Seguridad Social de 1995) es la de que la regulación establecida es la específica para los débitos de las Corporaciones locales, y ante el silencio sobre el particular del recargo debatido, es de aplicación subsidiaria el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación de 1990, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1517/1991, lo que es predicable también de la Disposición Final Primera del Real Decreto 1637/1995.

Así lo ha entendido acertadamente la Sala de instancia, encontrando la identidad de razón en que contra los fondos, derechos, valores y bienes de los entes locales no puede despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo. Su realización no sigue los trámites ordinarios del procedimiento de apremio para su recaudación en vía ejecutiva, sino que se documentan por la Tesorería General de la Seguridad Social para su deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de dichas Administraciones en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Sección 3ª del Capítulo VI del Título I del propio Reglamento.

DÉCIMO

Por consiguiente, no puede acogerse la argumentación expuesta por la Administración recurrente bajo el segundo de sus motivos, ni tampoco bajo los cuarto y quinto, que se refieren al recargo de apremio.

Según la interpretación de nuestra sentencia de 28 de abril de 1999, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, al excluir el inicio automático en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas, no introduce una novedad o modificación ad futurum(para el futuro), a partir del 1 de enero de 1998, en la inexigibilidad del recargo de apremio a dichas Corporaciones locales, sino una confirmación explícita de la improcedencia de un recargo que estaba vinculado a una vía de apremio que no era antes ni después de dicha Ley aplicable a tales Administraciones territoriales.

Así se infiere del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social de 1995 y de las normas del ordenamiento jurídico que excluyen el despacho del mandamiento de ejecución y la providencia de embargo contra sus bienes y derechos -con las limitaciones que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 166/98 de 15 de julio, recaída en cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación al artículo 154.2 y 3 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales, que declara la inconstitucionalidad del inciso «y bienes en general»-. Dicho procedimiento se encuentra sustituido por otros de compensación y de deducción de deudas, aunque éstos son, como bien advierte la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, procedimientos diferentes entre sí.

UNDÉCIMO

La decisión sobre la cuestión suscitada en relación con los intereses de mora no puede ser, sin embargo, la misma. El devengo de estos intereses no está vinculado a la iniciación de una vía -la de apremio- no aplicable a las Corporaciones locales.

Se trata, por el contrario, de unos intereses, fundamentalmente compensatorios, de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de las cuotas a la Seguridad Social (artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social) efectuado antes de iniciarse la vía de apremio. Ésta es la que determina, cuando es aplicable, el recargo de apremio, el cual resulta incompatible con el de mora, según el art. 29.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

DUODÉCIMO

La deducción de deudas y la compensación de que se trata, establecidas reglamentariamente, producen un efecto liberatorio, ex tunc (desde el momento inicial), pero sólo a partir del momento en que concurren los requisitos legales que corresponden a dichas formas especiales de pago.

La extinción de la obligación y, con ella, de sus efectos, entre los que figura el devengo de intereses de mora, se produce únicamente a partir del momento en que existan créditos que sean deducibles o compensables porque las cantidades retenidas al correspondiente Ayuntamiento se ingresen en la cuenta que la Tesorería General tiene abierta en el Banco de España o porque la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento sean recíprocamente acreedora y deudor la una del otro (artículo 1195 del Código civil) hasta la cantidad concurrente (artículo 1202 del Código civil).

La obligación produce el efecto del devengo de intereses de mora desde el transcurso del plazo reglamentario de ingreso hasta que resulta posible la deducción de deuda, conforme a los artículos 54 a 58 del Reglamento General de la Seguridad Social, o la íntegra compensación reglamentaria por existir un crédito a favor del Ayuntamiento susceptible de compensación, de conformidad con los artículos 52 y 53 Reglamento General de la Seguridad Social.

DECIMOTERCERO

La Sala considera, en suma, fundado el tercer motivo de casación.

Los preceptos citados de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 70 del Reglamento General de la Seguridad Social de 1995, establecen un régimen de recargo de mora, variable entre el 5% y 20%, según que los sujetos responsables del pago presenten o no los documentos de cotización establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y según que el ingreso se efectúe dentro o después de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario que resulta aplicable a las Corporaciones locales cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios.

El devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o el momento en que resulta posible la deducción o compensación de deudas.

DECIMOCUARTO

Las anteriores consideraciones justificarían la estimación parcial del recurso de casación en interés de ley y la procedencia de fijar como doctrina legal que «en los procedimientos recaudatorios seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas» y desestimar el recurso en lo demás.

Sin embargo, procede declarar no haber lugar al recurso, ni a efectuar la correspondiente publicación, al haberse efectuado aquel pronunciamiento, con los efectos generales que le son propios, en la sentencia recaída en el citado recurso de casación en interés de Ley número 2293/2000.

DECIMOQUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley.

Con arreglo al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso o concurren causas que aconsejen su no imposición.

En el presente caso se estima que concurre una de dichas causas. La desestimación del recurso no se deriva de su carencia de fundamento, sino de haber sido estimado otro anterior, con idéntico contenido, tramitado simultáneamente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 1673/1997.

Esta sentencia no afecta a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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