STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:7284
Número de Recurso4343/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4343/2001, interpuesto, de una parte por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., y, de otra, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1095/1998 en el que se impugnaba resolución, de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que confirma la resolución de 24 de julio de 1995, del Jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a compensación de deudas. Han sido también partes recurridas las referidas INDRA SISTEMA, S.A. y Administración General del Estado, respectivamente, en los recursos interpuestos por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1095/1998 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por la Letrada, Dª María Cristina Alum López, en nombre y representación de INDRA, SISTEMAS S.A., contra la resolución de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a costas".

Solicitada la aclaración de la referida sentencia, ésta fue denegada por providencia de la Sala de instancia de 4 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A. y por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de INDRA SISTEMA, S.A., por escrito presentado el 28 de junio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia que "resuelva lo suplicado en nuestra [su] demanda". Esto es: "sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 1998, así como el acto de liquidación tributaria por intereses de demora del que trae causa; y de forma subsidiaria, se acuerde sobre su anulación parcial en los términos expuestos en el presente escrito; asimismo, se solicita que se reconozca expresamente a mi representada [a la recurrente INDRA, SISTEMAS, S.A.] el derecho a ser indemnizada por la Administración de los costes de mantenimiento del aval bancario; y se condene en costas a la Administración" (sic). Asimismo, el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 7 de septiembre de 2001, formalizó su recurso de casación solicitando sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, declarando, en su lugar, la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estando formalizó, con fecha 10 de marzo de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A. interesando la desestimación de éste y que se "DECLARE CONFORME A DERECHO LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas causadas en dicho recurso.

Igualmente, la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A., por medio de escrito presentado el 29 de mayo de 2003, formuló su oposición al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, solicitando sentencia desestimatoria de dicho recurso y estimatoria del recurso promovido por ella, reiterando la solicitud de que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda formulada ante la Sala de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la cuestión procesal suscitada en instancia, que la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A. señala en su escrito de formalización del presente recurso de casación son los siguientes:

"1) El 20 de enero de 1994, dentro del periodo voluntario de ingreso, mi mandante [la recurrente] formuló una solicitud de compensación de deudas tributarias ante la Administración, entre las que se encontraba la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- Retenciones Trabajo Personal, del mes de diciembre de 1993 (Modelo 111) por importe de 264.400.677 pesetas.

2) Los créditos ofrecidos en compensación ascienden a la cantidad de 272.016.124 pesetas, créditos que quedaron debidamente justificados a través de los oportunos documentos probatorios (facturas).

3) Posteriormente, comenzaron a abonarse a la solicitante los créditos ofrecidos en compensación, de acuerdo con el siguiente desglose:

- El 19 de enero de 1994 se cobró un crédito por importe de 8.850.000 (se trata éste del único crédito cuyo cobro, pese a realizado, no pudo ser conocido por la entidad el día en que se formuló la compensacióndía siguiente al cobro del mismo-, dado el elevado volumen de registros bancarios de una sociedad como la recurrente).

- El 20 de mayo de 1994 se cobraron créditos por importes de 36.506.750 pesetas, 34.643.750 pesetas y 122.896.906 pesetas.

- Y el 12 de julio de 1994 se cobraron dos créditos por cuantías de 29.118.718 pesetas y 40.000.000 pesetas.

4) El 7 de julio de 1995, es decir 1 año y más de 5 meses después de la fecha en que se solicitó la compensación, se notificó a la entidad el Acuerdo dictado por el Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. [Agencia Estatal de Administración Tributaria] que la denegó como consecuencia del previo cobro de los créditos ofrecidos en compensación.

5) Como consecuencia de lo anterior, dentro del plazo voluntario de ingreso resultante del Acuerdo, el 17 de julio de 1995 la entidad ingresó el importe correspondiente a las deudas tributarias objeto de la compensación denegada.

6) Posteriormente, se notificó a la entidad la liquidación tributaria practicada el 24 de julio de 1995 por el Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., por la que se exigían intereses de demora por importe de

41.833.248 pesetas, calculados por el tiempo transcurrido desde el último día de ingreso en periodo voluntario de la deuda cuya compensación fue denegada (20 de enero de 1994), hasta la fecha en que se dictó el Acuerdo denegatorio (29 de junio de 1995) y al tipo fijo del 11% por todo el periodo".

SEGUNDO

Los referidos antecedentes se completan con los siguientes que resultan del expediente remitido: 1) El 14 de marzo de 1996, la Vocalía del TEAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas (REPEA/1981 ), pone de manifiesto el expediente a la recurrente para que, en el plazo de quince días, formule el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

2) El 18 de abril de 1996, la recurrente presenta escrito en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del REPEA/1981, solicita "declarar que el expediente está incompleto, suspender el plazo de alegaciones, requerir a quien corresponda para el envío inmediato de las actuaciones y documentos reseñados en el cuerpo de este escrito y, una vez incorporados al expediente, volverlos a poner de manifiesto por un nuevo plazo de quince días para la pertinente presentación de alegaciones por parte de mi representada [la recurrente]". La mencionada documentación, según el apartado segundo del escrito presentado era: "[...] los documentos y actuaciones que han dado lugar a que por la Dependencia correspondiente se haya dictado liquidación por el concepto de intereses de demora por importe de 41.833.248 pesetas, el expediente de la solicitud de compensación de deudas al que viene referida, que habrá de incorporar los documentos y actuaciones acreditativos de las incidencias que tuvieron lugar, tanto por parte de mi representada [la recurrente] como por el organismo deudor contra el que INDRA SISTEMAS ostentaba créditos ofrecidos en compensación, para de este modo conocer esta parte con exactitud el origen y motivos de la liquidación impugnada, y esa Administración tributaria probar los hechos que la fundamentan, y así tener ese Tribunal [TEAC] los elementos suficientes para el conocimiento y resolución más justa de la presente reclamación [económico-administrativa]".

3) El TEAC, con fecha 26 de marzo de 1998, dictó la resolución impugnada en vía contenciosoadministrativa en la que se expone, como antecedente, que la recurrente presentó su escrito de alegaciones, el 18 de abril de 1996, en que argumentó, en síntesis, que no existen en el expediente los datos suficientes para poder la liquidación en cuestión, añadiendo el TEAC que "en este sentido en el expediente se encuentra el acuerdo de denegación de la compensación solicitada por el interesado de fecha 29 de junio de 1995, del que trae causa la citada liquidación de intereses de demora".

El TEAC estima aplicable la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria (LGT/1963 ) que establece, en el artículo 61.2, en términos más amplios y claros que el antiguo 61.4

, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, la exigencia de intereses de demora, y considera que el tipo de interés aplicado era el 11%, fijado en la disposición adicional decimonovena de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y el aplicable a 1995, establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, era también el 11% por lo que no se modificaría el importe de intereses de demora. En consecuencia, desestima la reclamación económico-administrativa confirmando el acto impugnado porque "a pesar de que el Departamento de Recaudación no fundamentó los acuerdos impugnados en la normativa en vigor en el momento de dictarse éstos, procede en este caso la vigencia de intereses de demora al interesado y por los importes que el Departamento de Recaudación le exige, no pudiéndose tener en cuenta su alegación de que carece de datos para poder recurrir la liquidación de intereses de demora porque ello no se deduce del expediente[...]".

TERCERO

La referida resolución del TEAC fue objeto de impugnación en vía contenciosoadministrativa, planteándose en la correspondiente demanda la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

"La controversia se suscita en torno a la adecuación a Derecho de la Resolución dictada por el TEAC y del acto de liquidación tributaria objeto de la misma, debiéndose enjuiciar si resulta ajustada al ordenamiento jurídico la exigencia de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda cuya compensación se solicitó, hasta la fecha del Acuerdo denegatorio de la compensación, teniendo presente que dicha denegación se produce como consecuencia del previo abono de los créditos durante la substanciación del procedimiento".

El petitum de la pretensión formulada en dicho escrito consiste en la anulación de los actos administrativos impugnados y, de forma subsidiaria, en la anulación parcial para establecer: "el período máximo de demora vendría determinado por el plazo establecido para la resolución de la solicitud de compensación" o, subsidiariamente, "el período de demora se calcula desde la fecha del cobro de los créditos hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias", añadiéndose la solicitud del reconocimiento del derecho a la indemnización de la recurrente en los costes del mantenimiento del aval.

Los fundamentos de la pretensión aducidos por la demandante son la indefensión sufrida en sede de revisión administrativa, la improcedencia de la exigibilidad de intereses de demora de acuerdo con la normativa en vigor cuando se formuló la solicitud de compensación; y, "ad cautelam": concurrencia de todos los requisitos para que la compensación se hubiera concedido, el período máximo de demora sería el establecido para la solicitud de compensación o el que media entre la fecha del cobro de los créditos hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias.

CUARTO

La sentencia estimatoria dictada en la instancia y objeto del presente recurso de casación fundamenta su fallo estimatorio en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24 de julio de 1995, del Jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, relativo a liquidación de intereses de demora, por importe de 41.833.248 pesetas, derivados de la liquidación (número A 2860094550000380) por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a Cuenta, período 12, Ejercicio 1993, por importe de 264.400.677 pesetas, por el período comprendido desde la finalización del plazo voluntario de ingreso (20 de enero de 1994), hasta la fecha de la denegación de la compensación solicitada (29 de junio de 1995), es decir, 524 días, al tipo 11% de interés.

La entidad recurrente centra la cuestión en determinar si es procedente la exigencia de los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias efectuado antes de la notificación de la resolución desestimatoria que pone fin al procedimiento con motivo del cobro de los créditos ofrecidos en compensación por el deudor tributario durante la substanciación del expediente, al amparo de las normas del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento de Recaudación. Fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Eficacia de las facturas expedidas contra los órganos administrativos a los efectos de la compensación solicitada. Manifiesta que durante la tramitación del expediente de compensación, en el que fue requerido para que aportara o acreditara la existencia de actos administrativos firmes de reconocimiento de créditos, parte de los créditos sustentados en las facturas que aportó fueron satisfechos por la Administración; facturas que tienen valor probatorio al reunir los requisitos legales. Considera que el pago de dichos créditos hubiera sido causa de desestimación de la compensación solicitada, pero no la ineficacia de las facturas aportadas; por lo que sería improcedente la exigencia de los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación de ingreso. Este motivo provocó que no se recurriera la denegación de la compensación, al haberse extinguido la deuda por pago.

2) Improcedencia de los intereses de demora al no haber existido retraso del deudor en el ingreso de las deudas más allá del período voluntario de ingreso, pues la actora había solicitado la compensación de deudas tributarias, lo que conlleva la paralización de la exigibilidad de su ingreso mientras no se ponga fin al procedimiento con la correspondiente resolución, al amparo del art. 67.5, del Reglamento de Recaudación, redacción anterior a la dada por Ley 25/95, discrepando de la interpretación de la resolución impugnada. Considera que habiendo solicitado la compensación dentro del período voluntario, en el supuesto de su denegación, se concedía un plazo de diez días para su ingreso, lo que supone la paralización de la exigibilidad de la deuda en tanto no se resolviera la solicitud. Por otra parte, atribuye a la Administración el retraso en resolver sobre la compensación solicitada, sin que haya existido retraso por parte de la actora. Cita sentencias de diversos Tribunales. Por último, Ad cautelam, entiende que el período máximo de demora vendría determinado por el plazo establecido para la resolución de la solicitud de compensación, en concesión con lo establecido en el art. 1, del Real Decreto 803/93, cuyo plazo para resolver se fija en seis meses, por lo que los intereses, en su caso, deberían exigirse desde la fecha de cobro de los mismos, es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, hasta el 17 de julio de 1995, fecha de ingreso de la deuda tributaria; criterio que la Administración ha mantenido por el que se exigían los intereses de demora desde la fecha del cobro de los créditos hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias. Solicita el abono de los gastos de aval.

El Abogado del Estado apoyo los argumentos de la resolución impugnada, al amparo de lo establecido en el art. 43.1, de la Ley General Presupuestaria, en relación con la regla 64 de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986, por el que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado. Considera que la factura no tiene la eficacia pretendida por la recurrente, a esos efectos, describiendo la conducta de la solicitante en relación con el requerimiento practicado por la Administración y el silencio sobre el cobro de los créditos ofrecidos para compensación. Invoca el art. 67.3, del Reglamento de Recaudación para fundamentar la exigencia de los intereses de demora. Rechaza la alegación sobre los efectos de la tardanza en la resolución de la solicitud de compensación. SEGUNDO: En primer lugar se ha de señalar que la Sala a resuelto las mismas cuestiones planteadas en este recurso, en la sentencia dictada en el Rec. número 815/98, en el que la misma entidad actora impugnaba otra liquidación. En el presente caso, la exigencia de los intereses de demora derivan del Acta mencionada anteriormente, y las facturas sobre las que la actora apoya su pretensión sobre la procedencia de la compensación son a cargo de la Dirección de Adquisiciones del Mando de Apoyo Logístico del Ministerio de Defensa y de la Subdirección de Mantenimiento, Dirección de Construcciones Navales Militares.

La Sala considera que en aras al principio de seguridad jurídica, se debe mantener el criterio expuesto en la sentencia dictada en aquél recurso, y que declaraba: "SEGUNDO: La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en diversas resoluciones (Rec. 385/96, entre otros) declarando que: "La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  1. Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo."

Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según los artículos

1.195 y 1.202 del Código Civil, extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme el artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como se dispone en su art. 68, determina que la "compensación" de las deudas tributarias se realicen "en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan". Estas normas son la recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica los arts. 63 a 68 a la "compensación".

El art. 67 regula la "compensación a instancia del obligado al pago", y entre los requisitos de la solicitud, exige: "c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Se ha de indicar que el citado art. 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos, (entre ellos, el "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación."); precepto no aplicable al presente caso, dada la fecha de la solicitud de la compensación (20 de noviembre de 1993) y que por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 2ª, S. 10/07/1996, fue declarado conforme al art. 68 de la Ley General Tributaria, ("Segundo.- La primera objeción que la recurrente hace al precepto transcrito gira en torno a la vulneración por el mismo del art. 68-1 de la Ley General Tributaria y, en concreto, en cuanto que la Ley únicamente exige que la compensación se produzca respecto de créditos reconocidos por acto administrativo firme, en tanto que la nueva redacción del Reglamento, al exigir la aportación de certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o el pago, impone que, además de reconocido, esté contabilizado. Sin embargo, tal reproche no puede compartirse. La Ley General Tributaria establece el presupuesto indispensable para la compensación: que el crédito esté reconocido por acto administrativo firme; pero señala que aquella se realizará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término "reconocer", la propia actora admite que, a tenor de la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado (aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986) "el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado" de donde resulta que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después, del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable."). TERCERO: Sin embargo, como se ha declarado, en la anterior redacción del art. 67.1.c), del Reglamento General de Recaudación, sólo se exigía que en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el "crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Y esto tiene relación con la cuestión planteada, la de si las "facturas" de obra realizadas a la Administración pueden calificarse como documentos en los que contengan un "crédito reconocido", a los efectos de la compensación, y, más concretamente, a la hora de determinar la fecha del reconocimiento del crédito. La actora entiende que ese momento surge de las propias facturas que se pretenden compensar con la deuda tributaria.

En materia tributaria, la eficacia de las mismas queda supeditada al cumplimiento de determinados formalismos, imprescindibles para su consideración como justificación del gasto o del crédito a imputar en la liquidación del correspondiente Impuesto.

En este sentido el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en su art. 8.1 dispone que cuando se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los "gastos necesarios" para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante "factura completa".

El concepto de "factura completa" la recoge el art. 3, del Real Decreto, que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos mercantiles. Entre ellos, la "numeración de las facturas", el "nombre y apellidos o denominación social" del expedidor del documento y del destinatario, "descripción de la operación y su contraprestación total" y "lugar y fecha de su emisión".

La Sala entiende que los requisitos citados, regulados por los preceptos del Real Decreto 2402/85, modificados por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero, concurren en la facturas presentadas por la recurrente. Y de hecho, parte de las facturas presentadas para la compensación fueron satisfechas durante la tramitación del expediente de compensación.

No negándose el hecho que origina la expedición de la factura, es decir, las obras realizadas a la Administración, dicho documento privado, tiene pena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el art. 31, del Código de Comercio, en relación con el art. 1225, del Código Civil.

En este sentido, puede traerse a colación la jurisprudencia sobre la naturaleza de las "Certificaciones de obra", así, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: "La LCE no da una definición expresa de lo que sean las certificaciones de obra ni a este Tribunal le corresponde, desde luego, elaborarla. Con todo, del articulado de la propia Ley (artículos 47 y 121 ), de lo dispuesto en el citado RCE (artículos 142 a 145), de los mismos antecedentes normativos (Real Decreto de 13 de marzo de 1903, aprobatorio del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas) y, en fin, de la doctrina jurisprudencial y científica sobre unos textos y otros se desprende, con suficiente claridad a nuestros efectos, que las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras. La finalidad que así presentan estos anticipos del pago, y las certificaciones que los justifican, se expresa muy claramente en el precepto cuestionado, que establece una regla de inembargabilidad de las certificaciones con una excepción, en cuya virtud aquéllas podrán ser embargadas para satisfacer salarios «devengados en la propia obra» o cuotas sociales de ellos derivadas." Y el propio Tribunal Constitucional, en su ATC 818/1985, declaró que la inembargabilidad de las certificaciones de obra está ligada al carácter mismo de estos títulos, que dan lugar a pagos a buena cuenta, con el resultado de que las cantidades abonadas al contratista no pasan con carácter definitivo a su patrimonio, sino que constituyen de algún modo -observamos entonces- fondos públicos afectos a la obra o servicio (Fundamento Jurídico 2.º)- Sentencia de fecha 27/05/93, TC Pleno.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sostenido que "no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes", (Sentencia de 17 de julio de 1984 ), y, en consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, no se dicta en el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, sino que es un "acto debido" de la Administración, nacido del contrato suscrito con el contratista y que necesariamente debe dictar.

En el presente caso, las facturas expedidas a nombre del Cuartel General del Ejército del Aire, por el concepto de obras y reparaciones, pueden calificarse como títulos obligatorios, expresivos de créditos en favor de la sociedad actora, y cuya presentación al cobro, como ha quedado acreditado, fue satisfecho durante la tramitación del expediente de compensación que, como consecuencia de dicho pago, careció de efecto al haberse extinguido las deudas a compensar. CUARTO: Sin embargo, la cuestión queda reducida a la procedencia o no de la exigencia de los intereses de demora.

La Sala entiende que, habiendo procedido la compensación solicitada con la presentación de las facturas mencionadas, en el caso de que no se hubiera procedido al pago de las mismas durante el procedimiento de compensación, según lo declarado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, procede hacer la siguiente matización sobre la liquidación de intereses de demora exigidos.

Los efectos que la denegación de la solicitud de compensación produce son, como manifiesta la Administración, en primer lugar, la del ingreso de la deuda tributaria en el plazo de los "diez días" siguientes a la notificación de la resolución desestimatoria. Y en segundo lugar, la del abono de los intereses de demora durante el período de la suspensión de ingreso de la deuda tributaria producido como consecuencia de la solicitud de la compensación, durante el cual se vio la Administración privada de dicho importe.

En este sentido, el art. 61.4, de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 10/85, exige el abono de interes transcurrido los plazos legales de ingreso, disponiendo que: "De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas."

Sin embargo, la peculiaridad del presente caso estriba en que el recurrente tenía derecho a la compensación de deudas, por lo que no es de aplicación estricta que del art. 61.2, de la Ley General Tributaria realiza la Administración. Se puede decir que existe una compensación de intereses, pues la empresa actora solicitó dentro del período voluntario la compensación de las deudas, por lo que se debió de producir la extinción de las mismas por pago, lo que no se produjo por la duración de la tramitación del referido expediente, cuyo plazo es de seis meses, conforme al art. 1º, del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, que modificó determinados procedimientos tributarios, entre los que se encuentra, precisamente el del procedimiento para la compensación de deudas y créditos de la Hacienda Pública, previsto en el art. 68 de la Ley General Tributaria

, en relación con los arts. 63 a 68, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación . Este hecho hace que el período de liquidación de los intereses de demora, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de la compensación (22 de noviembre de 1993), comprenda hasta la fecha reglamentaria de resolución de la compensación, es decir, al 22 de mayo de 1994, computados desde la fecha en que se cobraron las facturas que se presentaron para su compensación.

Así las cosas, procede la estimación del recurso, en el sentido solicitado por la entidad recurrente de forma subsidiaria.

En relación con los gastos de aval, también son procedentes en proporción a lo estimado, al amparo de lo establecido en el art. 3.c), de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por el procedimiento reglamentario establecido en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 ."

SEGUNDO

Como consecuencia de este criterio de la Sala, el período de liquidación de los intereses de demora es el comprendido entre las fechas en los que la sociedad recurrente cobró los créditos a compensar, es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, respectivamente, hasta la fecha de ingreso de la cantidad de 264.400.677 pesetas, acaecido el 17 de julio de 1995".

QUINTO

La mencionada sentencia ha sido recurrida en casación por las dos partes, por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A., y por el Abogado del Estado, si bien, atendida la naturaleza y alcance de una y otra impugnación parece oportuno comenzar por el análisis y decisión de este último que se fundamenta en dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ).

El primero por infracción de los artículos 68 LGT/1963, 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, Regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986, que aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores de Presupuesto de Gastos del Estado, y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado.

Considera, en este motivo, el Abogado del Estado que no existía el derecho a la compensación, a tenor del crédito ofrecido, que eran facturas expedidas a nombre del Ministerio de Defensa. Tanto la LGT/1963 como en Reglamento de Recaudación de 1990, en su artículo 67, exigen que se trate de créditos reconocidos por actos firmes a favor del sujeto pasivo, cuando se trate de ingresos tributarios. Y este requisito no concurre en el presente supuesto.

El segundo motivo es por infracción del artículo 128 LGT/1963, en su redacción establecida por Ley de 30 de diciembre de 1991, del artículo 36 de la Ley Genera Presupuestaria, y la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 10 de julio de 1996, recurso 336/95.

Argumenta el representante de la Administración del Estado que dichos preceptos establecen que el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo de intereses de demora hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria. Se trata de intereses que tienen función compensadora del incumplimiento de la obligación de dar, esto es, su naturaleza es indemnizatoria, no sancionadora. Es, por tanto, clara la procedencia de intereses a partir del día del vencimiento del período voluntario, como entendieron los actos administrativos originariamente impugnados.

SEXTO

La tesis mantenida por el Abogado del Estado, en los sus dos motivos, sucintamente expuestos, no puede se acogida por dos razones.

La primera es porque la razón por la que la Administración tributaria deniega la compensación en el acuerdo, de fecha 29 de junio de 1995, no es la inidoneidad originaria de los créditos ofrecidos sino porque "han sido satisfechos al solicitante, que ha aceptado el pago, los créditos descritos en las letras A, B, C, D, E Y F [...]" en las fechas que el propio acuerdo denegatorio señala.

La segunda, porque la jurisprudencia de esta Sala coincide, en el aspecto que ahora se debate, con el criterio del Tribunal de instancia. En diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004, 10 de Febrero de 2005, 1 de marzo y 2 de octubre de 2006, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Es bien cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -art. 67 --, pero no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional.

Ante la motivación del acto administrativo denegatorio de la compensación y la doctrina expuesta sobre esta forma de extinción de la deuda tributaria, no es posible acoger el recurso de casación sustentado por el Abogado del Estado que supondría la exclusión completa de la compensación solicitada y la consecuente aplicación de los intereses de demora correspondientes a los supuestos de falta de ingreso en el período de pago voluntario, como si no se hubiera solicitado una compensación a la que inicialmente se tenía derecho, como entiende la Sala de instancia, "en el caso de que no se hubiera procedido al pago de las mismas [de las facturas que documentan los créditos a favor de la solicitante] durante el procedimiento de compensación [...]".

SEXTO

Excluida la casación de la sentencia de instancia por los motivos utilizados por el Abogado del Estado, hemos de determinar si procede dicha casación por los que fundamentan el recurso formulado por la representación procesal de INDRA SISTEMAS S.A.

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA se formula el primero de los motivos de este recurso, en el que se atribuye a la sentencia de instancia un doble vicio de incongruencia.

    1. Incongruencia omisiva porque no decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso. En concreto, no se pronuncia sobre la indefensión en sede de revisión administrativa alegada en la demanda, con lo que infringe lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, LJCA.

      Dicha cuestión ha quedado sin pronunciamiento en la sentencia recurrida que no decide sobre la nulidad de todo lo actuado en el TEAC, y la demandante había solicitado, al no haberse dado respuesta a la petición de remisión del expediente administrativo o complemento del mismo, conforme al artículo 96 del REPEA/1981

      , para la adecuada formulación de las alegaciones en la reclamación económico administrativa.

    2. Incongruencia interna porque la sentencia resulta contradictoria en sus fundamentos jurídicos y fallo. Según la recurrente, de la lectura del fundamento jurídico segundo de la resolución se desprende que la Sala de la Audiencia Nacional, en aras del principio de seguridad jurídica, aplica al caso que es objeto de examen el mismo criterio que mantuvo en una anterior sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en el recurso núm. 815/1998, instado por la propia recurrente. Dicho criterio es que en los supuestos de denegación de la compensación de deudas tributarias, "es decir, aquellos en los que existían créditos susceptibles de ser compensados al tiempo de la solicitud de la compensación, únicamente pueden exigirse intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha en que dichos créditos fueron satisfechos a la solicitante y la finalización del plazo de seis meses fijado para la resolución de los procedimientos de compensación". Y, sin embargo, en la sentencia recurrida se considera que el período de liquidación de intereses de demora es el comprendido entre las fechas en los que la sociedad recurrente cobró los créditos a compensar, es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, respectivamente, hasta la fecha de ingreso de la cantidad de 264.400.677 pesetas, acaecido en 17 de julio de 1995.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA se formula el segundo de los motivos de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulaban el procedimiento de compensación de deudas tributarias.

    1. La normativa aplicable al caso se encontraba recogida en la LGT/1963, en la redacción introducida por la Ley 25/1995 de 20 de julio, y en el Reglamento General de Recaudación, en su redacción anterior al Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, modificación a partir de la cual se introduce de forma expresa (artículo

      67.5, párrafo segundo) la exigibilidad de los intereses de demora en caso de denegación de solicitudes de compensación.

      Atendida la fecha de solicitud de compensación efectuada en el presente caso (20 de enero de 1994), antes de la entrada en vigor de dicha reforma, no resultaba aplicable la exigibilidad de intereses moratorios, según deriva de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto.

      La compensación tributaria tiene como finalidad extinguir la deuda tributaria, lo que la diferencia del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento de pago en el que el contribuyente solicita expresamente que se retrase, que se amplíe, que se extienda y prolongue el plazo de ingreso en período voluntario por no poder atender al pago en un determinado momento.

      Tampoco se trata de un supuesto de suspensión de la ejecutividad de la deuda hasta que se produzca una determinada situación. En el presente caso no se ha producido ni retraso, ni suspensión, sino paralización del período de ingreso mientras no se resuelve la petición de compensación.

    2. El período máximo de demora vendría determinado, en su caso, por el plazo establecido para la resolución de la solicitud de compensación.

      El RD 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en su artículo 1 establece que los plazos máximos para resolver los procedimientos que se relacionan en el Anexo 2 será de seis meses, y entre ellos se encuentra el procedimiento para la compensación de deudas y créditos de la Hacienda Pública reglado en le artículo 68 LGT/1963 y en los artículos 63 a 68 del RD 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

      Así pues, teniendo la Administración un plazo máximo de resolución, no puede imputarse mora alguna al administrado por el período de tiempo que exceda del plazo máximo que la Administración dispone para resolver, puesto que el administrado no soporta los perjuicios que dimanan de una deficiente actividad administrativa.

SÉPTIMO

La congruencia, en los dos aspectos aludidos en el primero de los motivos de casación (exigencia de respuesta a todas las pretensiones y motivos suscitados en el debate procesal y coherencia entre la fundamentación y fallo), es uno de los requisitos de la sentencia reconocido tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional, al establecer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías constitucionalizadas en el artículo 24 CE, como por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 67 LJCA y preceptos procesales concordantes.

Y la sentencia impugnada en el presente recurso incurre en la incongruencia a que se refiere, en su motivo de casación, la recurrente. En efecto, de una parte, no resuelve sobre las eventuales consecuencias de la falta de respuesta del TEAC a la solicitud de remisión o complemento del expediente con anterioridad a la formulación de las alegaciones en la reclamación económico- administrativa. Y, de otra, después de referirse a lo que la Sala de instancia entiende que son las cuestiones objeto de debate, en su fundamento jurídico segundo, afirma que el propio órgano jurisdiccional ha resuelto ya aquellas en la sentencia dictada en el recurso número 816/98, en el que la misma actora impugnaba otra liquidación. En aras de la seguridad jurídica, afirma mantener el mismo criterio, reproduce textualmente la sentencia precedente incluyendo el párrafo en el que se dice que el período de liquidación de intereses de demora llega hasta la fecha reglamentaria de resolución de la compensación, y, sin embargo, sin razonamiento adicional suficiente, en el fundamento jurídico segundo afirma apodícticamente: "Como consecuencia de este criterio de la Sala, el período de liquidación de los intereses de demora es el comprendido entre las fechas en que la sociedad recurrente cobró los créditos a compensar, es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, respectivamente, hasta la fecha de ingreso de la cantidad de 264.400.677 pesetas, acaecido el 17 de julio de 1995".

Procede, por tanto, acoger el primero de los motivos de casación del recurso que se examina, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, y por tanto, conforme al artículo 95.2.c) y d) de la misma Ley, que, casada la sentencia, se resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, comenzando por las consecuencias procedimentales derivadas de la falta de remisión o complemento del expediente administrativo antes de formular alegaciones en la vía económico-administrativa.

OCTAVO

La parte recurrente sostiene en su demanda que el referido defecto de procedimiento, que supone la infracción de lo establecido en el artículo 96 REPEA/1981, debe traducirse en la nulidad de la resolución del TEAC, de 26 de marzo de 1998, "así como del acto administrativo de liquidación tributaria por intereses de demora".

Sin embargo, aun admitiendo dialécticamente que ello hubiera producido indefensión al demandante, la única consecuencia sería la reposición de actuaciones para que el TEAC se pronunciara sobre la solicitud de remisión o complemento del expediente, se diera, en su caso, oportunidad a la recurrente para que, a la vista del mismo, formulara sus alegaciones y después resolviera el órgano administrativo. En ningún caso, por tal defecto de procedimiento en la reclamación económico-administrativa podría llegarse a la nulidad de la liquidación de intereses.

Además, ni siquiera esta limitada consecuencia resulta procedente porque no se ha producido una indefensión material y porque resultaría contraria a la economía procesal, ya que se está en condiciones de resolver jurisdiccionalmente, con plenitud de garantías, sobre las cuestiones de fondo suscitadas ante el TEAC y ante los órganos judiciales.

En primer lugar, las ausencias del expediente pudieron salvarse en el proceso judicial y suplirse con la procedente aportación de pruebas. En segundo lugar, y sobre todo, para resolver el recurso se parte exclusivamente, como datos ciertos, de los que señala y aporta la parte recurrente. Las premisas fácticas y presupuestos para decidir en Derecho son las que utiliza la demandante al formular su pretensión. Por tanto, no puede decirse que dicha parte haya perdido oportunidad procedimental o procesal relevante para formular alegaciones o aportar pruebas.

NOVENO

Después de la respuesta explícita a la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda, el debate procesal consiste en si la liquidación girada por intereses de demora era adecuada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, era improcedente bien por no ser exigibles intereses -pretensión principal de la demandante- o bien por no ser correcto el período computado por la Administración: "desde el último día de ingreso en período voluntario de la deuda cuya compensación fue denegada (20 de enero de 1994) hasta la fecha en que se dicta el acuerdo denegatorio de la compensación, el 29 de junio de 1995"-; pretensión ésta subsidiaria, con respecto a la que la demandante ofrece como alternativas atender bien al plazo establecido para la resolución de la solicitud de compensación o bien al período comprendido entre la fecha del cobro de los créditos ofrecidos para la compensación y la fecha de ingreso de las deudas tributarias-.

  1. Es cierto, como sostiene la parte demandante, que cuando la deuda tributaria se extingue oportunamente por compensación no procede el devengo de intereses de demora. E, incluso, después de que se establezca expresamente en la normativa aplicable el devengo de intereses en caso de denegación de la solicitud, cuando esta denegación administrativa es improcedente, porque se tiene inicialmente derecho a la compensación, tampoco resultan exigibles intereses de demora.

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuidaba de decir el apartado 1 del art. 58 de la L.G.T/1963 y el artículo 61, apartado 2, de la misma Ley, según la versión de la Ley 25/1995, de 20 de Julio (SSTS de 18 y 20 de noviembre de 2004, entre otras). La propia STC 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional consagra la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora regulados en el art. 58.2.b) de la L.G.T .; los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas.

    Dicho carácter indemnizatorio o resarcitorio de los intereses de demora justifica su devengo en todos los supuestos de retraso en el ingreso de la prestación o pago en el plazo en que debería haberse efectuado; así como en los de suspensión, aplazamiento y fraccionamiento de dicho pago. Y, por el contrario, no resultan justificados cuando un modo de extinción de la obligación tributaria, como es la compensación, sustituye oportunamente a dicho pago.

    Así, resulta también de reiterada doctrina de esta Sala contenido, entre otras muchas, en sentencias de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005 . En ellas se negaba la procedencia de intereses porque se rechazaba como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no estuviera contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

    Ahora bien, en el presente caso, es la demandante quien excluye e impide la aplicación del modo de extinción de la deuda tributaria de que se trata, renunciando a la compensación, cuando acepta el pago de sus créditos, ofrecidos antes en compensación de sus deudas tributarias. Ya no existe, desde ese momento, la posibilidad de aplicar la compensación, manteniéndose el pago como forma ordinaria de extinción de aquellas, según entendió la propia recurrente al efectuar el correspondiente ingreso, y surgiendo, entonces, la necesidad de indemnizar o resarcir por las cantidades o sumas de que, de una parte, dispone la demandante y, de otra, resulta privada la Administración.

  2. El periodo de liquidación de intereses, conforme a lo expuesto y según razona el propio recurrente al defender la última alternativa de su demanda, es el comprendido entre la fecha del cobro de los créditos y la fecha de ingreso de las deudas tributaria, que, es también el criterio adoptado por la Sala de instancia en la sentencia casada, aunque sin motivación suficiente.

    Como tuvimos ocasión de señalar en sentencia de 12 de julio de 2005 (rec. cas. 7525/2000 ), resulta evidente que no cabe oponer la compensabilidad de un crédito que haya sido abonado, y cuyo pago hubiera sido aceptado. Es posible que tal pago se produzca con posterioridad a la solicitud de compensación, y en tal caso, añadimos ahora, por el referido carácter indemnizatorio o resarcitorio de los intereses de que se trata -teniendo en cuenta la disponibilidad de las cantidades que pudieron haber sido objeto de compensación si no se hubiera producido el referido pago- el período habrá de computarse considerando como dies a quo el del pago del crédito o créditos originariamente compensables y como dies ad quem el del ingreso de la deuda tributaria.

DÉCIMO

Los razonamientos expuestos justifican que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y que, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A. al acogerse el primero de sus motivos, se case y anule sentencia recurrida; pero, al resolver los procedente, hemos de llegar a la misma decisión de la Sala de instancia después de completar su respuesta al debate suscitado por la demandante y de integrar la motivación de su sentencia.

Consecuentemente, anulamos la resolución recurrida del TEAC, de fecha 26 de marzo de 1998, así como la liquidación de intereses de demora practicada, ya que la procedente debe considerar como periodo computable el comprendido entre las fechas en que la sociedad demandante cobró los créditos que hubieran sido compensables -es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, respectivamente- y la fecha de ingreso de la cantidad de 264.400.677 pesetas, producido el 17 de julio de 1995.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 3.c) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, procede reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Administración de los costes del mantenimiento del aval bancario en la proporción correspondiente a la reducción que resulte, en su caso, de la nueva liquidación que se practique conforme al periodo indicado.

En cuanto a las costas, procede imponer a la Administración recurrente las causadas en su recurso de casación; si bien la Sala, haciendo uso de la previsión establecida en el artículo 139.3 LJCA, señala la cantidad de 1.500 euros como cifra máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida. Y, al mismo tiempo, considera que no procede hacer imposición alguna de las costas que corresponden al recurso interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y acogiendo el interpuesto por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A., con base en el primero de sus motivos, casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de marzo de 2001, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1095/1998. Y, al resolver lo procedente, anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 1998, así como la liquidación de intereses de demora practicada, y en su lugar declaramos:

PRIMERO

La liquidación de intereses de demora que procede debe tomar como periodo computable el comprendido entre las fechas en que la sociedad demandante cobró los créditos que habían sido compensables -es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, respectivamente- y la fecha de ingreso de la cantidad de 264.400.677 pesetas, producido el 17 de julio de 1995.

SEGUNDO

Reconocemos el derecho de la demandante, INDRA SISTEMAS, S.A. a ser indemnizada por la Administración de los costes del mantenimiento del aval bancario en la proporción correspondiente a la reducción que resulte, en su caso, de la nueva liquidación que se practique conforme al periodo indicado.

TERCERO

Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas en su recurso, con el límite de 1.500 euros, como cifra máxima, por los honorarios de Letrado.

Y no se impone a ninguna de las partes las costas del recurso de casación interpuesto por INDRA SISTEMA, S.A., debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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