STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10202
Número de Recurso4214/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de 25 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 275/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 20 de octubre de 2.000 dictada en autos 134/00 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla seguidos a instancia de D. Sebastián contra Telefónica de España S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Sebastián , presta sus servicios desde el 4 de Agosto de 1977 por orden y cuenta de la demandada con la categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna principal de 3ª.- 2º.- Que el actor desarrollaba su actividad en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Mairena del Aljarafe, lugar donde el trabajador tenía fijada su residencia.- 3º.- Que con fecha 19 de Abril de 1999 el actor, conforme a lo previsto en los artículos 183 a 187 de la Normativa Laboral y cláusula 4ª del Convenio Colectivo vigente para los años 1997-1998, fue trasladado a Sevilla, a iniciativa de la empresa y con su voluntaria aceptación, percibiendo por ello una indemnización de 211.920 pesetas.- 4º.- Que con fecha 13 de Julio de 1999 se firmó el Convenio Colectivo de Telefónica para los años 1999-2000, con vigencia desde el 1 de Enero de 2000 y publicado en el B.O.E. de 10 de Diciembre de 1999.- 5º.- Que en el citado Convenio Colectivo se da una nueva redacción a la cláusula 4ª disponiéndose un nuevo procedimiento de reubicación de recursos humanos y fijándose unas nuevas indemnizaciones para tales conceptos incentivos fijados para los meses de Mayo y Junio estaban cuantificados en 135.000 pesetas y 180.000 pesetas, respectivamente.- 6º.- Que con fecha 1 de Octubre de 1999 el actor remitió escrito a la demandada donde solicitaba que se le abonasen las diferencias entre la indemnización percibida conforme al Convenio de 1997-1998 y la fijada en el Convenio para 1999-2000.- 7º.- Dicha solicitud fue contestada por la demandada el pasado 14 de Octubre de 1999 en sentido negativo.- 8º.- Se celebró acto de conciliación el 8 de mayo de 2000, con el resultado de intentado sin efecto interponiéndose la presente demanda con fecha 19 de septiembre de 2000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA de fecha 20 de octubre de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., sobre CANTIDAD y, con revocación de la sentencia recurrida, condenar a la demandada a que abone al actor la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA PESETAS.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Telefónica de España S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de diciembre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.000 y la infracción por inaplicación del art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Cláusula 4 del Convenio Colectivo suscrito el 28 de mayo de 1997 y arts. 183 a 188 de la Normativa Laboral de Telefónica, así como art. 2 del Código Civil, y aplicación indebida de la cláusula 4 del Convenio Colectivo suscrito el 13 de septiembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 1.992, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de mayo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, que venía prestando servicios para Telefónica de España, S.A., como operador técnico de planta interna principal, en el centro de Mairena del Aljarafe, donde tenía fijada su residencia. El 19 de abril de 1.999, fue trasladado a Sevilla por iniciativa de la empresa, aceptada voluntariamente, con base en la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, percibiendo, por dicho traslado y en aplicación de los arts. 183 a 187 de la Normativa Laboral, la cantidad de 211.920 pesetas. Solicitada de la empresa, tras haberse publicado el Convenio Colectivo 1999-2000 (BOE de 10-12-99) y con fundamento en la cláusula 4ª del mismo, la suma de 363.080 pesetas, por diferencias en el importe de la compensación económica por traslado, formula demanda en reclamación de esta cantidad, al ser denegada dicha petición.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, que declara como probados los anteriores hechos, desestimó la demanda y absolvió a Telefónica de España, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrida la anterior resolución por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 25 de junio de 2001 (recurso 275/01), estimó el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, condenó a la empresa al pago de la cantidad reclamada, por considerar que las nuevas indemnizaciones previstas en el Convenio Colectivo 1999-2000, eran aplicables a la demandante. Contra esta sentencia se interpone, por Telefónica de España, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia de contradicción, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca por la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 26 de septiembre de 2000 (recurso 1458/00), en la cual, según los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, al demandante, que también prestaba servicios para Telefónica, le fue comunicado, en 17 de marzo de 1999, su traslado forzoso de Portugalete a Bilbao, satisfaciéndole la empresa por este motivo y de acuerdo con el art. 184.3 de la Normativa Laboral, la cantidad de 211.920 pesetas. Tras reclamar de la empresa 363.080 pesetas, por diferencias en el abono de la indemnización y en aplicación de la cláusula 4ª, apartado 4.1 A, del Convenio 1999-2000 y serle denegada dicha petición por aquélla, la sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, condenó a la entidad demandada al abono de dicha cantidad, resolución que, recurrida en suplicación, fue revocada por la invocada sentencia de contraste, con fundamento en entender aplicable, en materia de movilidad geográfica, la normativa vigente en el momento del traslado.

De los particulares relatados se desprende sin otras consideraciones que entre las resoluciones comparadas existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de los que sin embargo, se obtuvieron decisiones judiciales opuestas. Concurren por ello los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y por tanto ha de analizar el fondo del asunto para fijar la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª del Convenio Colectivo (1997-1998) suscrito en 28 de mayo de 1997 (BOE 29-9-97) y de los arts. 183 y 184 de la Normativa Laboral de Telefónica y 2 del Código Civil, así como de la cláusula 4ª del Convenio Colectivo (1999-2000) suscrito el 13 de septiembre de 1999 (BOE 10-12-99), por considerar que producido el traslado de la actora el 19 de abril de 1999, conforme a las normas contenidas en el Convenio Colectivo 1997-1998, no es de aplicación la normativa reguladora del traslado contenida en el Convenio Colectivo para 1999-2000, por estar vigente, en la fecha en que se produjo aquél, el anterior Convenio, al ser la cláusula 4ª del mismo, reguladora del traslado, una cláusula normativa, cuya vigencia estaba prorrogada en virtud del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, y haberse suscrito el nuevo Convenio Colectivo el 13 de julio de 1999 y publicado el 10 de diciembre siguiente.

En suma, el problema debatido consiste en determinar el alcance retroactivo o no de la cláusula 4ª del Convenio Colectivo para 1999-2000, en materia indemnizatoria por traslado, cuando éste se ha producido con precedencia a la suscripción y publicación de dicho Convenio y de acuerdo con la normativa contenida en el anterior Convenio Colectivo y Normativa Laboral de Telefónica, y sobre este tema, ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto idéntico, en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2.002 (Recurso 2412/01). Por ello la doctrina que aquí se refleje ha de ser la misma que en el citado precedente.

En ella se dice que "el Convenio Colectivo para 1999-2000, en su cláusula 2ª, dice que, éste, "iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1999, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos". Con base en dicho precepto y en no contener su cláusula 4ª ninguna previsión sobre su vigencia, entiende la sentencia impugnada que ha de estarse a lo establecido con carácter general en la cláusula 2ª y reconocer a la actora la indemnización por traslado de acuerdo con su cláusula 4.1 A.3 del nuevo Convenio; y, a mayor abundamiento, al haberse realizado dicho traslado conforme al apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998 que no sólo estaba vigente en el momento en que se produjo, sino que su vigencia se mantiene en el nuevo Convenio.

El art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, tras disponer que, salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, especifica que denunciado un convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia su cláusulas obligacionales, mientras que la vigencia del contenido normativo del mismo, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio, manteniendo su vigor en defecto de pacto.

Por su parte, la cláusula 2ª del Convenio Colectivo para 1997-98 establecía su carácter prorrogable, al disponer que "finalizará el 31 de octubre de 1998, siendo prorrogable de año en año, salvo que cualquiera de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas".

De acuerdo con dichos preceptos, y como consecuencia de un inicial y lógico razonamiento se ha de concluir, en primer lugar, que la cláusula 4ª de dicho Convenio, mantuvo su vigencia hasta la aprobación del Convenio para 1999-2000; y, en segundo término, que, por esta razón, el traslado de la demandante se ajustó, en un todo, a lo dispuesto en dicha cláusula, percibiendo la compensación económica correspondiente de conformidad con lo establecido en la citada Normativa Laboral (arts. 183 a 187).

La cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1999-2000, en su apartado 4.1, establece, en materia de movilidad, unos "sistemas y procedimiento de recolocación", diferentes del regulado la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, aunque en algún extremo concreto, como después se expondrá así como su alcance, mantenga la vigencia de algún apartado del Convenio precedente. E instaura, en el apartado 4.1 A 3, referente a la cuantía de las indemnizaciones previstas para los dos apartados anteriores, un nuevo módulo, al determinarlas "en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino"; mientras que, bajo la vigencia del Convenio anterior, la compensación económica por los traslados, era la prevista en la Normativa Laboral, que la fijaba en una cantidad equivalente a un número de días de dietas, en su nivel provincial, y en función, a su vez, de que se produjese o no cambio domicilio del empleado y el número de familiares a cargo de éste.

Producido el traslado e indemnizado el actor bajo la vigencia de la normativa anterior, no puede entenderse que la retroactividad de la vigencia del Convenio Colectivo 1999-2000 al 1 de enero de 1999, que, con carácter general, establece su cláusula 2ª de dicho Convenio Colectivo, se extienda a situaciones, como sucede con los traslados, ya totalmente consumadas bajo la vigencia de la normativa anterior, que, en esta materia, difiere de la del nuevo Convenio, como ya se ha expuesto, en los sistemas y procedimiento de traslado así como en el módulo cuantificador de las indemnizaciones, no justificando tal retroactividad la circunstancia de que, en el presente caso, el baremo establecido para determinar las compensaciones económicas por el traspaso resulte para la actora más beneficioso que el del Convenio Colectivo bajo cuya vigencia tuvo lugar su traslado.

Es cierto, como significa la sentencia impugnada, que la cláusula 4.1, en el apartado 1 d), dispone que una vez finalizados los procesos de ámbito provincial -concursos de traslado, que anteriormente señala- "y agotadas las posibilidades de recolocación de los recursos disponibles mediante los mecanismos voluntarios enunciados, se plantearán los procedimientos pertinentes a nivel provincial, ateniéndose los mismos a lo establecido en el apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998, que se declara expresamente vigente en aquello que no sea incompatible". Mas el hecho que el traslado de la actora se hubiera producido en aplicación del apartado indicado de dicho precepto y que éste continúe vigente en lo que no sea incompatible con el Convenio Colectivo 1999-2000, no implica que la indemnización compensatoria del traslado haya de abonarse -que es lo que en definitiva se pretende- en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino, y no, según se ha efectuado, aplicando, como módulo cuantificador, un número determinado de dietas día, pues si bien el nuevo sistema de liquidación, según el apartado 4.3, "sustituye, durante la vigencia de este Convenio, a las previstas en el art. 184 de la Normativa Laboral", dicha vigencia ha de entenderse referida a los traslados efectuados de acuerdo con el sistema y procedimiento de recolocación establecido en dicho Convenio, considerado como un todo orgánico e indivisible y por ello, determinando el alcance de las cláusulas de dicha normativa, a efectos de su aplicación, en su total contenido, sin desglosar unos apartados de otros, por formar un conjunto unitario, aunque se declaren vigentes o exista remisión a algunas de las normas del precedente Convenio, al no ser descartable, entre otras consecuencias, que la aplicación del nuevo Convenio pudiera haber dado lugar a situaciones personales distintas de las que han derivado de la aplicación del anterior. En consecuencia, no es dable extender la vigencia del nuevo Convenio a traslados ajustados a la normativa de aplicación en la fecha en que tuvieron lugar y fueron compensados de acuerdo con dicha normativa.".

CUARTO

De todo lo anterior se sigue que el recurso de casación para la unificación de doctrina también ha de se estimado en este caso, por contener la sentencia de contradicción la doctrina correcta, procediendo entonces a casar y anular la impugnada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con devolución del depósito y consignaciones constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de junio de 2.001, dictada en el recurso de suplicación 275/2001, formulado contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, en autos 134/00, seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicha empresa, en reclamación de cantidad por traslado. Casamos dicha sentencia de la Sala de lo Social, anulamos sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de Telefónica de España, S.A., confirmando la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución de las consignaciones y depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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