STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8017/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Alexander , representado por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, con la asistencia del Abogado Don Alvaro Font Jane, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de La Garrida, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia del Abogado Sr. Subirachs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 1987 el Ayuntamiento de La Garriga giró a Don Alexander liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la transmisión de una finca sita en el Polígono Industrial Can Illa, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue considerado desestimado por silencio presunto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Alexander , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 509/90, en el que recayó sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo se impugna por la representación de Don Alexander , la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido en 30 de diciembre de 1987 contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de La Garrida en concepto de impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de un millón ciento cuarenta y ocho mil ciento dos (1.148.102) pesetas, en la que se toma como fecha de la transmisión anterior la de 12 de febrero de 1972 y como fecha de la transmisión actual la de 1 de agosto de 1986, en relación con la finca sita en el Sector Industrial Can Illa de La Garriga, que forma las parcelas números NUM000 . NUM001 , NUM002 y NUM003 de la manzana NUM004 del referido Sector.- SEGUNDO.- La pretensión de la actora se funda, esencialmente, en que la fecha de la transmisión inicial debe ser la de la aportación notarial de las fincas a la Junta de Compensación del polígono Can Illa que se realizó el dia 1 de agosto de 1986 fecha en la que la citada Junta de Compensación adquirió irrevocablemente las fincas, que coincide con el de la venta, por lo que no puede hablarse de hecho imponible, al no existir incremento del valor en la transmisión, sin que en la demanda se aleguen otros motivos que fueron planteados en vía administrativa, por lo que, en aras del principio de congruencia, deben considerarse como abandonados en cuanto a su formulación.- TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida debe partirse del dato de que Don Alexander y Doña Concepción adquirieron, en 1 de agosto de 1986, la finca descrita como "porción de terreno sita en el Sector IndustrialCan Illa de La Garriga (Plan Parcial del Sudoeste), que constituye las parcelas números NUM000 , NUM001

, NUM002 y NUM003 de la manzana NUM004 de dicho Sector", y ocupa una superficie de mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros, ochenta y cuatro decímetros cuadrados, figurando como vendedor Don Santiago , en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector Can Illa de La Garriga, según resulta de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Don José Eloy Valencia Docasar, no existiendo, por consiguiente, duda alguna sobre la fecha de la transmisión actual. Ello no obstante, el prescindir de la fecha de la adquisición de la finca por parte de la Junta de Compensación en 1 de agosto de 1986 se reputa conforme a derecho, por cuanto la aportación efectuada por Doña Elisa en favor de la citada Junta de Compensación, según escritura de aportación agrupación y segregación, otorgada en 1 de agosto de 1986, es acto traslativo de dominio de los especificados en el artículo 129.3 de la Ley del Suelo, pues se trata de una transmisión de dominio efectuada como consecuencia o por razón de la constitución de la Junta de Compensación mediante aportación de uno de los propietarios del polígono, y con el único fin de posibilitar el cumplimiento de las obligaciones urbanizadoras a la propia Junta, que, por imperativo de lo previsto en el mencionado artículo, no constituye transmisión del dominio a los efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terreno, por lo que, en buena lógica, difícilmente puede la fecha de tal aportación marcar el inicio del actual periodo impositivo cuando en su momento no fue determinante del cierre del inmediato anterior.- CUARTO.- De igual forma hay que tener en cuenta que la aportación de la finca a favor de la Junta de Compensación tampoco determina el cierre de periodo impositivo alguno ni puede, por tal virtud, marcar o fijar el inicio del actualmente gravado, al darse en el presente supuesto, como resulta de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley del Suelo conforme al cual "las adjudicaciones de terreno a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en el correspondiente polígono o unidad de actuación y en proporción de sus respectivos derechos, estarán exentos, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el Incremento del valor de los terreno", de donde se deduce que la fijación del período impositivo por parte de la Administración demandada resulta conforme a derecho, por cuanto el inicio viene dado por la fecha de la última transmisión que produjo entre sus efectos el del cierre del inmediato anterior periodo impositivo, que tuvo lugar en 12 de febrero de 1972.`

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 12 de Diciembre de 1996 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

No ha realizado la parte apelante una critica de la sentencia apelada que pueda oponerse con éxito a los claros argumentos en que aquella ha basado su decisión. Reprocha la sentencia de instancia haber realizado una interpretación simplista e inadecuada al caso de los artículos 129.3 y 102 de la Ley del Suelo, pero no aporta razón alguna que apoye esta conclusión. De tales preceptos resulta claramente que la titularidad dominical por la Junta de Compensación de los terrenos aportados a ella es puramente fiduciaria, destinada a ejecutar, subrogándose en la posición jurídica de los auténticos propietarios, las determinaciones del plan urbanístico que corresponda. Si la aportación de un terreno a la Junta de Compensación no es verdadera transmisión, como tampoco lo es la de las parcelas resultantes a los miembros de la Junta, sÍ lo es la venta de aquellas a un tercero, con la consecuencia, a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de que esas transmisiones intermedias son irrelevantes, por lo que la fecha inicial del periodo de imposición debe ser aquella en que el propietario miembro de la Junta los adquirió, y la final, la de su transmisión al tercero.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alexander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo de 1991, quese confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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