STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1235
Número de Recurso1110/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia de la Serna Blazquez, en nombre y representación de S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SUPERA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de enero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 858/03, provenientes de los Autos 866/2002 del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en virtud de demanda formulada por DOÑA Sandra, Yolanda E María Dolores, frente a la empresa S.A. SUPERMERCADOS Y AUTORESVICIOS SUPERA S.A. en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de febrero de 2003, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, en autos 866/2002, sobre despido, cuya parte dispositiva dice: "Que previa declaración de nulidad de las decisiones extintivas practicadas, debo estimar íntegramente las demandas interpuestas por Sandra, Yolanda e María Dolores, contra SUPERA S.A., a la que debo condenar a que re admita a las trabajadoras en las mismas condiciones vigentes con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de octubre de 2002 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2003 la condenada procedió a readmitir a las trabajadoras y les abonó los salarios de tramitación desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 7 de marzo de 2003, descontando de dicha cuantía las cantidades que cada una había percibido en concepto de indemnización por omisión de preaviso.

TERCERO

El 24 de marzo de 2003 las actoras interesaron la ejecución de la Sentencia por importe total de 3.360,22 euros correspondiente a la diferencia de los salarios de tramitación por entender que no podían deducirse las cantidades indicadas del mes de preaviso.

CUARTO

Por Auto del Juzgado, de 10 de abril de 2003, se acordó despachar la ejecución por la cantidad solicitada mas 750 euros para intereses legales y costas, interesando el 22 de mayo de 2003 se procediera al embargo del sobrante existente en el mismo Juzgado en los autos 386/2002. El aludido auto no fue notificado hasta el 11 de junio de 2003, así como la providencia de 6 de junio siguiente en la que se acordaba el embargo del sobrante indicado.

QUINTO

Frente a dichas decisiones se interpuso recurso de reposición por la ejecutada en fecha 18 de junio de 2003, y después de tramitarse éste, se dictó Auto, de 3 de septiembre de 2003, desestimándolo y confirmando el auto recurrido, notificado a la empresa el día 12 de septiembre siguiente.

SEXTO

Planteado recurso de Suplicación contra el Auto de 3 de septiembre de 2003, se acordó, previa la presentación de la parte ejecutante de escrito de impugnación, remitir los autos a esta Sala, para su resolución. Y por la Sala de lo Social del Superior se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2004, en cuya parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación, planteado por la empresa ejecutada SOCIEDAD ANONIMA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, contra le auto de fecha 3 de septiembre 2003, dictada en ejecución de sentencia recaída en autos número 866/2002, seguidos a instancia de DÑA María Dolores, DÑA. Sandra, DÑA. Yolanda, contra la recurrente, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida".

SEPTIMO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la empresa SUPERA S.A.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Galicia de 24 de junio de 1999 (recurso 1712/99).

OCTAVO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar IMprocedente el recurso.

NOVENO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la aquí recurrente en casación para la unificación de doctrina, en supuesto de extinción de contrato al amparo del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por causas objetivas, declara improcedente la compensación de los salarios de tramitación con los salarios abonados por el empresario por no haber concedido el plazo de preaviso de 30 días, que establece el número 4 del antes citado precepto legal.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 1999 (recurso 1712/99), que ante supuesto substancialmente igual, declara expresa y plenamente como compensables dichas cantidades y, se denuncia que la sentencia infringe los artículos, 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 1156 y 1157 del Código Civil, en cuanto entiende la recurrente que aquel precepto está incorrectamente aplicado, toda vez que lo que impide el precepto denunciado es deducir o compensar el periodo de preaviso retribuido con los salarios de tramite, cuando haya existido periodo de preaviso retribuido, supuesto o condición necesaria, que no ocurre en la sentencia combatida ni en la de contraste, porque los trabajadores no prestaron servicios durante plazo alguno de preaviso y en consecuencia las cantidades que percibieron lo fueron en calidad de indemnización salarial y, por lo tanto, una vez conocida la condena de la empresa a abonar salarios de tramitación es procedente tanto lógica como jurídicamente que la empresa descontase las cantidades a percibir por salarios de tramitación, aquellas que ya le fueron abonadas a los trabajadores en el momento de comunicarles la extinción del contrato. Por lo que de conformidad con los mencionados artículo 1156 y 1157 del Código Civil la obligación del empresario queda extinguida al haberse producido el pago en los términos expresados en el citado artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Es evidente la contradicción entre las sentencias comparadas por lo que se hace procedente resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ante la claridad de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que "cuando se declare improcedente o nula la extinción extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo (artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores) y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato (artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya interpretación gramatical, lógica y sistemática excluye la conclusión que pretende la parte recurrente, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido. En consecuencia procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora y dando al depósito y consignación constituidos los destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia de la Serna Blazquez, en nombre y representación de S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SUPERA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de enero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 858/03, provenientes de los Autos 866/2002 del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en virtud de demanda formulada por DOÑA Sandra, Yolanda E María Dolores, frente a la empresa S.A. SUPERMERCADOS Y AUTORESVICIOS SUPERA S.A. en reclamación sobre despido. Se condena en costas a la recurrente y se le da al depósito y consignación contituidos el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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