STS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 6419/2001, promovido por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES (SALAMANCA), contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 37/1998, interpuesto contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, en materia de compensación por reducción de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas, de las Centrales Hidroeléctricas Villarino I y Villarino II.

Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 1997, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictó resoluciones, por las que en relación con las Centrales de Villarino I y Villarino II, período 1990 a 1994, se reconocía la compensación por las cantidades dejadas de percibir, como consecuencia de minoraciones de las cuotas de tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto de Actividades Económicas, debidas a paradas técnicas o a reducciones programadas en la producción de energía, y se distribuía entre los municipios partícipes, dichas cuotas.

Contra dichas resoluciones, interpuso recurso ordinario el Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca), limitando el mismo a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 y solicitando se le atribuyese en exclusiva la compensación referida, en su condición de exactor del I.A.E.

Los recursos fueron desestimados por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda - dictada por delegación del Ministro-, de 5 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución a la que se refiere el anterior Antecedente y la Sección Cuarta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 37/1998, dictó sentencia en 23 de julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando la demanda presentada por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) debemos declarar y declaramos que son válidas y ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, absolviendo a la Administración de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Y ello con expresa imposición de las costas de este proceso jurisdiccional al Ayuntamiento demandante."

TERCERO

Contra dicha Sentencia preparó recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires y, luego de ser admitido, lo interpuso por escrito de 19 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte nueva sentencia, por la que se case y anule la recurrida, admitiendo íntegramente la demanda presentada en su día.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 21 de abril de 2004, en el que solicita sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de esta Sala (Sección Primera), de 29 de enero de 2004, se inadmitió el recurso de casación, en lo que respecta a los motivos primero, tercero y cuarto, admitiéndose, en cambio, en relación al motivo segundo.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 16 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho en los Antecedentes, el Ayuntamiento de Villarino de los Aires formuló recursos ordinarios contra las resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, relativas a las compensaciones reconocidas a distintos Ayuntamientos, por las minoraciones de las cuotas de tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, debidas a paradas técnicas o reducciones programadas en la producción de energía, correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994, solicitando la revocación de las resoluciones y la atribución exclusiva de la compensación al Ayuntamiento recurrente.

Desestimado el recurso por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda -dictada por delegación del Ministro del Departamento-, el Ayuntamiento de Villarino de los Aires interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose bajo el nº 37/1998, de la Sección 4ª de dicho Organo jurisdiccional.

En el escrito de demanda, la entidad actora solicitó se declararan los siguientes pronunciamientos: a) la inaplicación, en base al artículo 6 de la LOPJ, de la Regla 17ª de la Instrucción del I.A.E., aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/90 y de las prescripciones del Real Decreto 1108/93, por ser nulas de pleno derecho, por infracción del principio de jerarquía normativa y de reserva de ley; b) el derecho del Ayuntamiento demandante a percibir íntegramente el importe reconocido como total compensado de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, en las centrales Villarino I y Villarino II; y c), subsidiariamente, el derecho del Ayuntamiento demandante a percibir las cantidades que, en trámite de ejecución de sentencia, se calcularan, de aplicar a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 los criterios de distribución del IAE, fijados en el artículo 3 del Real Decreto 1108/93 de 9 de julio, anulando la determinación efectuada en base a la Resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 30 de julio de 1981 por estar formalmente derogada desde 1 de enero de 1992.

Frente a ello, la Sentencia aquí impugnada, basa su fallo en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO: En el presente proceso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) impugna el acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1977 y las resoluciones de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 22 de enero de 1977, confirmadas por la primera de las resoluciones aludidas, en cuanto desestimasen las reclamaciones presentadas por el Ayuntamiento demandante por considerarlas nulas de pleno derecho al determinar la transferencia de determinadas cantidades a otras municipios en relación con la asignación de los ejercicios 1992, 1993 Y 1994 respecto al Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) de la Centrales de producción de energía eléctrica denominadas Villarino I y Villarino II. En la demanda se solicita la inaplicación de la Regla 17ª de la Instrucción del I.A.E. aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/93 y de las prescripciones del Real Decreto 1108/93 por ser nulas de pleno derecho; que se declare al Ayuntamiento demandante el derecho a percibir íntegramente el importe reconocido como total compensado de los ejercicios 1992, 1993 Y 1994 citados en las centrales Villarino I y Villarino II y, subsidiariamente para el caso en que se desestimen las pretensiones principales que se reconozca el derecho del Ayuntamiento demandante a percibir las cantidades que, en trámite de ejecución de sentencia se calcularán, de aplicar a los ejercicios de 1992, 1993 Y 1994 los criterios de distribución del I.A.E. fijados por el Decreto 1108/93 de 9 de julio ; y a condenar a la Administración demandada al pago de las cantidades que resulten con independencia de la fórmula de compensación que se establezca con el resto de las Corporaciones Municipales afectadas. En la demanda, después de hacer un estudio sobre el I.A.E. en la Ley de Haciendas Locales de 1988 y de precisar las características de este nuevo impuesto que no es impuesto estatal ni se trata de un impuesto cedido; sino que es un tributo propio de las Haciendas Locales que corresponde exclusivamente al Municipio exactor aunque la actividad se ejerciera en mas de un municipio y la gestión y la recaudación correspondiera a la Administración Tributaria del Estado. Para el demandante el I.A.E. es un tributo propio que en el caso de la producción de energía eléctrica se ejerce en el término municipal en el que ratifique la respectiva central sin que en ningún caso el reparto entre varias Corporaciones este previsto en la legislación ya que, a juicio del demandante, tanto la regla 17ª del Real Decreto ley 1175/90 como el Real Decreto 1108/93 son nulas de pleno derecho por haber incurrido en exceso la Administración al hacer uso de la potestad reglamentaria, nulidad que también alcanza a la compensación por reducción de I.A.E. exaccionado por producción de energía hidroeléctrica por infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa. Después de afirmar que existe extralimitación en la regulación en la Instrucción y Tarifas del I.A.E. así como en el Real Decreto 1108/93 pide al órgano judicial que no los aplique, alegando a favor de sus tesis que el art. 151.1 de las Tarifas del I.A.E. establece como único criterio tributario de tarifación de la actividad de producción de energía hidroeléctrica la potencia instalada en generadores de donde se deduce que la actividad concreta está radicada en una superficie de unos 100 m2 por lo que no puede de hablarse actividad ejercitada en mas de un término municipal aunque a ellos afecte el embalse como necesario para el funcionamiento de la Central sin que haya una declaración expresa del legislador. A juicio del recurrente existe un enriquecimiento injusto de las otras Corporaciones Municipales ya que las mismas -que son enumeradas en el encabezamiento de la demanda y que no han sido demandados en este procedimiento a pesar del interés que, lógicamente, tienen en el mismo- perciben una compensación por la reducción de unos ingresos indebidos a los que nunca tuvieron derecho en los años de referencia (1992 a 1995), al no existir precisión en norma con rango legal que los habilitara.

SEGUNDO

El IAE -como dice el art. 79 de la Ley de Haciendas Locales - es un tributo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, y se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, impuesto que los Ayuntamientos pueden exigir de acuerdo con la ley las disposiciones que la desarrollen conforme aclara el artículo 60 de la citada Ley de Haciendas Locales 39/88 .

En el presente proceso jurisdiccional el Ayuntamiento de Villarino de los Aires impugna las resoluciones administrativas indicadas estimando que la regla 17ª de la Instrucción y Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Ley 1175/90 son nulas de pleno derecho.

  1. La regla 17 de la citada Instrucción establece que la exacción de las cuotas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de la actividad correspondiente. Pero como puede ocurrir que la realización de esa actividad se desarrolle en términos municipales diferentes, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 1991 modificó el segundo párrafo de tal regla 17 estableciendo que cuando los locales o las instalaciones radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte de los locales o de las instalaciones, sin perjuicio de la distribución del importe de la cuota entre las demás, en los términos en que reglamentariamente se determine.

  2. El Real decreto 1108/93 establece los criterios de distribución de las cuotas tributarias del IAE, correspondiente a actividades que radiquen en mas de un término municipal en cuyo artículo 3º se alude a la distribución de cuotas municipales correspondientes a las actividades que se desarrollen en locales e instalaciones que radiquen en mas de un término municipal concretando en relación con las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica (como es el caso de las Centrales Villarino I y Villarino II) que la distribución debe realizarse entre los diferentes municipios partícipes en los que este ubicada parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad sometida al IAE.

Por tanto toda la argumentación utilizada por el Ayuntamiento demandante cae ya que no hay violación del principio de reserva de la Ley en cuanto que la modificación introducida en la regla 17ª de la Instrucción y Tarifas del IAE fue sancionada por una disposición con carácter de ley, concretamente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1991 que no solo admitían la posibilidad real de que haya actividades que se desarrollan en varios municipios sino que de manera expresa se refería a que el Ayuntamiento exactor distribuyese el IAE en la forma que reglamentariamente se determine. No hay tampoco violación alguna del principio de jerarquía de normas sentadas por la Constitución, pues las leyes pueden ser modificadas o derogadas por otras leyes posteriores y es legal la facultad del legislador para autorizar al Gobierno a que desarrolle reglamentariamente cualquier materia no expresamente vetada. Las resoluciones impugnadas se basan en leyes concretas y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo y por tanto la petición de declaración de inaplicación de la tantas veces citada regla 17ª de la Instrucción y R.D.L. 1108/93 contenida en las peticiones a) y b) del suplico de la demanda deben ser desestimadas y máxime en este caso donde el Ayuntamiento demandante acepta expresamente la percepción de los beneficios que le correspondieron, por el I.A.E. en otras centrales hidroeléctricas exaccionadas por otros Ayuntamientos. Y no es obstáculo a ello el que el art. 102 de la Ley de Haciendas Locales diga que estas haciendas se nutren de tributos propios que no quiere decir que se trate de tributos propios de un determinado Ayuntamiento o de propiedad exclusiva del mismo sino de que la Ley contrapone los Tributos propios locales diferenciándoles de las participaciones que los Ayuntamientos tienen en los tributos estatales.

Tampoco se opone a lo acordado el hecho de que el recurrente traiga a colación algunas sentencias del Tribunal Supremo que apoyan sus tesis, según su versión, pues tales sentencias hacen referencia a las centrales nucleares de producción de energía eléctrica y no sólo desde el punto de vista lógico existen y tiene que haber diferencias profundas en ambos tipos de centrales.

TERCERO

En relación con las peticiones c) y d) de la demanda del Ayuntamiento de Villarino hay que destacar que el recurrente con carácter subsidiario pide que se le reconozca el derecho a percibir las cantidades que en trámite de ejecución de sentencia se calcularan, resulten de aplicar a los ejercicios de 1992

, 1993 Y 1994 los criterios de distribución del IAE, fijados en el art. 3 del mentado Real Decreto 1108/93, de 9 de julio, anulando la determinación efectuada en base a la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 30 de julio de 1981, por estar formalmente derogado desde el 1 de enero de 1992 (petitum b) Y que se condene a la Administración demandada al pago de las cantidades que resulten de los pronunciamientos anteriores, con independencia de la fórmula de compensación que se establezca con el resto de las corporaciones afectadas (petitum c). En relación con estas peticiones, conviene precisar: 1) Que el 10 de marzo de 1997 el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villarino de los Aires presentó dos recursos de idéntico contenido, uno en relación con la Central Villarino I en la que reclamaban

67.176.050 pesetas, y otro en relación con la Central de Villarino II en el que se reclamaban 36.703.840 pesetas por los expedientes de compensación de referencia. Ambos recursos fueron desestimados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que por resolución de 28 de mayo de 1997 decide que no procede la revocación de la resolución por la que se concedía la compensación su consiguiente distribución entre los municipios partícipes en las Centrales Villarino I y II por las reducciones de cuotas correspondientes a los ejercicios 1992-1994 motivadas, en este caso, por paradas técnicas. Tampoco procede su sustitución por otra resolución que atribuya la compensación al Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) por su condición de exactor del I.A.E. Este criterio fue ratificado al resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda que se limita a desestimar las peticiones realizadas. Es decir que ni en los escritos interponiendo los recursos administrativos ni en las resoluciones impugnadas se alude al petitum c de la demanda. Como la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción revisora de los actos de la Administración, es obvio que tal petición no fue resuelta por ningún órgano administrativo, razón por la cual este Tribunal no puede decidir sobre el extremo contenido en el apartado c) del suplico de la demanda iniciadora de este procedimiento.

Pero si lo que se pretende por el demandante es que se declare su derecho a percibir otras cantidades por aplicación de un Decreto de julio de 1993 la pretensión debe ser desestimada en cuanto que la distribución efectuada en las resoluciones impugnadas se consideran totalmente ajustadas a Derecho. Por otra parte, al desestimarse tanto la pretensión principal como la subsidiaria, no procede acoger la petición a) del suplico, ya que no procede hacer condena a la Administración ni establecer fórmulas de compensación.

CUARTO

En cuanto a costas, el Tribunal estima que hay temeridad procesal en la actuación del Ayuntamiento demandante, pues no puede aceptarse que un Ayuntamiento considere correcta una decisión cuando le beneficie y el cambio rechace el mismo criterio legal cuando pueda perjudicarle. Aparte de que un mínimo sentido de prudencia exigía que hubiese llamado al pleito a los otros Ayuntamientos que verían perjudicados sus intereses de estimarse las pretensiones del actor."

SEGUNDO

Debemos resolver el recurso de casación dando respuesta al segundo de los motivos alegados, que es el único admitido en el Auto de la Sección Primera, de 29 de enero de 2004, referido en los Antecedentes.

En dicho motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se impugna la sentencia por incongruencia omisiva.

Tras citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional, referidas al vicio alegado, el Ayuntamiento recurrente manifiesta que "según se deriva del folio 178 del expediente administrativo, los porcentajes que la Resolución impugnada toma como base para efectuar la compensación de los ejercicios 1992 y 1993, son los que se aplicaron durante la vigencia de las Licencias Fiscales (Resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 30 de julio de 1981)", pero que dejaron de ser aplicables desde el 1 de enero de 1992, ya que la norma que los había fijado fue derogada por la Disposición Derogatoria, Apartado Primero, letra d) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, si bien con la demora a que después se hace referencia.

Por ello, considera el Ayuntamiento recurrente, que si desestimaba el primer pedimento de la demanda, considerando conforme a Derecho el reparto de cuotas y no a favor del municipio exactor, la única posibilidad que tenia la sentencia era concluir en que el reparto de las compensaciones globales reconocidas por los ejercicios de 1992 y 1993, se hiciera conforme al criterio de distribución fijado en el artículo 3.3 del Real Decreto 1108/93, único precepto legal que regula la materia en lo referente al IAE, al estar formalmente derogado el criterio acogido por los actos impugnados, que, por ello, debieron ser anulados.

Concluye el Ayuntamiento recurrente afirmando que, como la sentencia recurrida se limita a decir que "el carácter revisor de esta Jurisdicción le impide decidir sobre dicho extremo porque tal pretensión subsidiaria no había sido planteada en esos términos ante la Administración demandada, es obvio que, por cuanto se ha expuesto en este motivo y a la luz de la copiosa doctrina jurisprudencial superadora del antiguo carácter meramente revisor de esta Jurisdicción, deberá aquella ser casada y anulada en este particular".

TERCERO

Antes de resolver sobre el motivo alegado, debe tenerse en cuenta que:

  1. - Con anterioridad a la implantación del Impuesto de Actividades Económicas, en el régimen normativo de las denominadas Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales, resultaba básica, para la distribución de las cuotas de las centrales hidroeléctricas, la regulación contenida en las reglas 42ª, 43ª y 44ª de la Instrucción y Tarifas, aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, señalándose en la primera de ellas que:

    "La distribución de la cuota tributaria de Licencia Fiscal y del respectivo recargo municipal que satisface una Central hidroeléctrica entre los Ayuntamientos a cuyos términos municipales afecta la instalación de la Central se realizará en función de los siguientes criterios:

    1. Importancia de las obras de ingeniería civil llevadas a cabo y de los terrenos inundados por las aguas del embalse, representada por sus valores referidos a la fecha de realización de las obras y de adquisición de los terrenos por la empresa explotadora.

    2. Potencia hidráulica media anual que, en su caso, podría disponer en la sección de corriente de agua más próxima, a la presa que limita para cada municipio la parte de embalse que le corresponde, obtenida multiplicando el caudal medio expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel medio en metros de la corriente de agua en la sección considerada.

      Esta potencia de agua se imputará:

      1. Cuando el tramo de corriente de agua considerado esté situado íntegramente en un solo término municipal, en su totalidad a este Municipio.

      2. Cuando dicho tramo separe a dos o más municipios, a cada uno de ellos en proporción directa a la superficie de los terrenos ocupados por el agua embalsada en los respectivos términos municipales.

      No se tendrá en cuenta la potencia hidráulica media de un Ayuntamiento cuando el caudal medio en su tramo correspondiente sea inferior al 10 por 100 del caudal medio de entrada en las turbinas.

    3. Los porcentajes de distribución se calcularán una vez conocidos los valores que para cada Municipio afectado resulten de aplicar los núms. 1 y 2, determinando primeramente la proporción en tanto por ciento que de su suma total representa el valor particular de cada Ayuntamiento, en forma independiente, y obteniendo posteriormente la media aritmética de cada par de valores antes calculados.

    4. En aquellos casos en que los municipios afectados pertenezcan a más de una provincia, el recargo provincial se distribuirá entre las respectivas Diputaciones en proporción a la suma de las participaciones que en la cuota tributaria les corresponda a los Ayuntamientos de cada provincia."

  2. - La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, creó y reguló, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    La cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las Tarifas del mismo, las cuales, junto con la Instrucción para su aplicación, aparecían reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre .

  3. - Por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se procedió al desarrollo de las mencionadas bases y la consiguiente aprobación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la Instrucción para la aplicación de aquéllas. Y es la Regla 17ª.1 de la Instrucción, en la versión introducida por Ley 31/1991, de 30 de diciembre -capital en la materia-, la que establece que "La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades."

    Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la Cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos dicha cuota será distribuida, en los términos que reglamentariamente se establezcan, entre todos los Municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma."

  4. - Y en cumplimiento de la disposición legal antes citada, el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, dictó normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulando específicamente en el artículo 3, la distribución de cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en locales o instalaciones que radiquen en más de un término municipal, donde se dispuso:

    "1. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17.ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deben ser objeto de distribución entre los municipios afectados, las cuotas municipales correspondientes a aquellas actividades que se desarrollen en locales o instalaciones que radiquen en más de un término municipal.

    En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.

    1. Con carácter general, las cuotas a que se refiere el apartado anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.

    2. En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes, definidas en el apartado 1 de este artículo, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:

      1. El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en el apartado anterior.

      2. El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse."

      Ahora bien, el retraso en la vigencia del I.A.E. -inicialmente prevista para el 1 de enero de 1991, pero luego demorada hasta el 1 de enero de 1992- y la publicación del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio en el BOE de 14 de julio de 1993, todavía con mayor retraso respecto a la vigencia del nuevo impuesto, hizo necesaria la regulación de un régimen intertemporal para los ejercicios de 1992 y 1993, que es el que se recoge en la Disposición Transitoria Primera.1 del Real Decreto 1108/93, en los siguientes términos:

    3. - No obstante lo dispuesto en el artículo 3.3 de este Real Decreto, cuando la cuota de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondiente a una central hidráulica de producción de energía eléctrica, hubiese sido objeto de distribución entre los municipios afectados con arreglo a la normativa reguladora de esta materia vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, las cuotas correspondientes a dicha central por el Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas durante 1992 y 1993, se distribuirán entre los mismos municipios y aplicando idénticos porcentajes que en el caso de la cuota de la mencionada Licencia Fiscal. 2.- Las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, que no se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior, y cuyas cuotas deban ser objeto de distribución de conformidad con lo establecido en la regla 17. ª, 1, de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del citado impuesto, se distribuirán de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de este Real Decreto ."

  5. - Para satisfacer una vieja reivindicación municipal, el artículo 95.3 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, dispuso: "Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un crédito de 1.500 millones de pesetas con el objeto de atender las reivindicaciones de los municipios afectados por las reducciones en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las Centrales Hidroeléctricas y Centrales Térmicas, relativas al período 1989- 1994, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes correspondientes."

    En uso de la autorización concedida, se dictó la Orden de 10 de noviembre de 1995, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento para el reconocimiento por parte del Estado de aquellas compensaciones, habilitándose también a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para la adopción de las medidas necesarias, a cuyo fin se dictó la Circular de 16 de febrero de 1996, sobre desarrollo del procedimiento de instrucción de los expedientes de compensación de reducción de cuotas tributarias de Licencia Fiscal y del I.A.E.

    Conviene señalar, que la regulación reglamentaria del reparto del IAE correspondiente a las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, no se vio afectada por la declaración de nulidad del Real Decreto 1108/1993, de 7 de julio, llevada a cabo por Sentencia de 17 de abril de 1995, en cuanto al régimen de reparto en el caso de centrales nucleares, -al entenderse que la delegación legislativa mediante ley de bases, sujeta a limitación temporal, no puede ser aprovechada por el Gobierno para atribuirse, sin sujeción a plazo alguno, la facultad de dictar nuevas normas reglamentarias-, como vino a declarar de forma expresa la Sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2003, en la que se dijo:

    Asiste también la razón a dicha parte, cuando invoca la distinción entre el reparto de cuotas de IAE procedentes de centrales nucleares y el reparto de las mínimas que proceden de centrales hidráulicas.

    En efecto, en el caso de las centrales nucleares, se preveía el reparto de las cuotas cobradas por el Ayuntamiento donde radicara la central por entero o en su mayor parte, no sólo entre los demás municipios de radicación, en su caso, si no también entre los que se consideraran «afectados», dada la especialidad de estas instalaciones, cuya potencial peligrosidad alcanza distancias superiores a las que son predicables de otro tipo de actividades y rebasan los límites de los términos municipales.

    Esta prevista distribución de cuotas es la que se vio afectada por el agotamiento de la delegación legislativa ejercida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y dio lugar a la declaración de nulidad de los preceptos del Real Decreto 1108/1993 de 9 de julio, que intentaban la ordenación de dicho reparto por vía reglamentaria sin haber renovado su cobertura legal, renovación que se realizó (como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1995 ) por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para su aplicación a partir del ejercicio de 1996, conforme precisó también la Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000, anulatoria del Real Decreto 902/1997, de 16 de junio, que había intentado hacer un desarrollo retroactivo, para la distribución de las cuotas anteriores a dicho ejercicio, que no tenía cobertura en el últimamente citado Real Decreto-ley; lo que pone de manifiesto la conflictividad generada por la cuestión.

    Distinto es el caso de la distribución de cuotas, percibidas por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte de la central de producción de energía hidroeléctrica, entre los demás a cuyos términos municipales se extienda el embalse correspondiente. Distribución antes inexistente a la que se llega a través del apartado 6º del número dos del art. 78 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que dio nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 17ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el sentido de establecer que «en los locales o instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere la regla 6ª (entre las que se incluyen las centrales de producción de energía eléctrica) que radiquen en más de un término municipal (caso de los embalses) se ha de distribuir la cuota cobrada por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte entre todos las demás en los términos que reglamentariamente se establezcan». En este otro caso y como sostiene la parte recurrente, la norma reglamentaria concreta del Real Decreto 1108/93, es decir, el art. 3 (referente a la distribución de cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en locales o instalaciones que radiquen en más de un término municipal), encuentra su cobertura en la Ley de Presupuestos para 1992 .

    En el nº. 3 del citado art. 3 del Real Decreto 1108/93 se dice en particular que tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes, definidas en el apartado 1 de este artículo, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes: fijándose en dos apartados que el 50 % se distribuirá entre los municipios donde radique la central en proporción a la superficie y sin incluir el embalse y el otro 50% entre los municipios sobre cuyo término se extiende el embalse, en proporción a la superficie.

    Dicha cobertura legal de la nueva redacción dada a la regla 17ª, 2 y 3 por el reiteradamente citado art. 78, de la Ley 31/1991, se anuncia de manera expresa y detallada incluso en el preámbulo del Real Decreto 1108/93 y se especifica también, en cuanto a la forma de distribución en la Disposición Transitoria Primera ; preceptos (art. 3º.3 y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1108/93 ) a los que no alcanza lo dicho sobre falta de cobertura respecto al caso de las centrales nucleares, en otras Sentencias de esta Sala, a las que nos hemos referido y en cuya doctrina -singularmente la de la Sentencia de 17 de abril de 1995 erróneamente se fundaba la Sentencia aquí recurrida.

    Este mismo criterio se encuentra recogido en la Sentencia de 22 de julio de 2004, en la que se ha dicho:

    "(...) es de tener en cuenta que, como ya advertía nuestra sentencia de 29 de octubre de 2002 (Rec. de casación num. 9617/1997, la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 1995 hace referencia no sólo al artículo 4 y a la DT Segunda del RD 1108/1993 (relativos a los criterios de distribución de las cuotas del IAE entre los municipios afectados por la actividad de «producción de energía eléctrica en centrales nucleares»), sino también a la Regla 17.1.3 del RD-Leg 1175/1990 (relativa única y especialmente a dicha actividad productora de energía eléctrica en las «centrales nucleares»), y es, por tanto, conforme a derecho, como en la citada sentencia se declara, que, al agotarse la delegación legislativa del artículo 86.2 de la Ley 39/1988 con lo previsto en la Regla 17.1.3 del RD-Leg 1175/1990, no quepa ya una nueva auto-remisión gubernativa a un posterior desarrollo reglamentario (en el RD 1108/1993 ).

    Pero tal doctrina jurisprudencial no es aplicable al presente caso de autos, porque en él se cuestiona la adecuación o no a Derecho de la distribución de la cuota del IAE correspondiente a la «Central Hidroeléctrica» de Belesar, con fundamento en la DT Primera del RD 1108/1993 (referente a las centrales hidroeléctricas y no a las nucleares) y en la Regla 17.1.2 del RD-Leg 1175/1990. Y obvio es que este párrafo segundo de la Regla 17.1, a diferencia del tercero, tiene rango de Ley, pues su actual dicción viene contenida en el artículo

    78.2.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 31/1991, de 30 de diciembre.

    Y, si antes de la reforma introducida por dicha Ley 31/1991, ese párrafo segundo de la Regla 17.1 hablaba de «locales que radiquen en más de un término municipal» (y podía considerarse que las Centrales Hidroeléctricas no eran "locales" y no resultaba, por tanto, factible la cuestionada distribución de la cuota tributaria), su versión actual es la de «locales o instalaciones que no tienen la consideración de tales» (concepto susceptible de comprender las comentadas Centrales e incluso los embalses que las conforman -siempre que radiquen en más de un término municipal-)

    A su vez la DT Primera del RD 1108/1993 constituye la ejecución del mentado artículo 78.2.6 de la Ley 31/1991 (ó sea, de la actual Regla 17.1.2 del RD-Leg 1175/1990), que es el que la dota de suficiente cobertura, en este caso legal (pues ha sido la Ley 31/1991, dimanante de quienes ostentan el Poder Legislativo originario, la que ha recurrido a la Administración para el posible desarrollo de su contenido mediante un Reglamento, el RD 1108/1993 -posibilidad preconizada, precisamente, por la propia sentencia de 17 de abril de 1995 .

    Es decir, en el caso del párrafo segundo de la Regla 17.1 del RD-Leg 1175/1990 sí que está plenamente habilitado el Gobierno para dictar la pertinente disposición reglamentaria, el RD 1108/1993, destinada a fijar los términos de la obligación legal de distribuir la cuota del IAE; y de ahí la plena ortodoxia jurídica de la DT Primera del RD 1108/1993, por cuanto desarrolla el régimen transitorio de aquella obligación legal, o sea, de la impuesta por la norma legal comprendida en la versión de la Regla 17.1.2 del RD-Leg 1175/1990 entronizada por el artículo 78.2.6 de la Ley 31/1991 ."

  6. - Consta en autos, como pieza de la prueba de la parte recurrente en vía contencioso- administrativa, el informe emitido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, a requerimiento de la Sala sentenciadora, donde después de exponer la normativa a aplicar, señala que de la misma cabe concluir: "a) El pago de la cuota se realizará al Ayuntamiento en el que radique la central o la mayor parte de ella, como resulta de la puesta en relación de las Reglas 17ª.1, párrafo segundo y 5ª.2,B),b) de la Instrucción.

    1. El reparto de la cuota entre los Ayuntamientos interesados, cuando entre ellos se hubiese distribuido la cuota de la Licencia Fiscal conforme a la normativa vigente sobre dicha materia hasta 31 de diciembre de 1991 (normativa que será explicitada en el punto II de este informe), se realizará, por lo que hace mención a las cuotas correspondientes a 1992 y 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, del Real Decreto 1108/1993, esto es, aplicando entre los mismos Ayuntamientos idénticos porcentajes que en el caso de la cuota de la Licencia Fiscal. De no haber mediado distribución de la cuota de la Licencia, el reparto de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a 1992 y 1993 se realizará conforme a lo que dispone el artículo 3.3 del Real Decreto antecitado.

    2. Si de lo indicado en la letra b) anterior resulta que la distribución de las cuotas correspondientes a 1992 y 1993 debe hacerse con arreglo a la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 1991 relativa a la Licencia Fiscal no cabe hablar del coeficiente a que se refiere el artículo 88 de la Ley 39/1988, toda vez que este elemento tributario es predicable del Impuesto sobre Actividades Económicas pero no de la Licencia Fiscal.

    3. Si de lo indicado en la letra b) anterior resulta que la distribución de las cuota correspondientes a 1992 y 1993 debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1108/1993, se recuerda que sólo será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, lo que no incluye la cantidad que resulte de aplicar a la misma, en su caso, el coeficiente a que se refiere el artículo 88 de la Ley 39/1988 .

    4. En todo caso, el reparto de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los años 1994 y sucesivos se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1108/1993, y sólo será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, lo que no incluye la cantidad que resulte de aplicar a la misma, en su caso, el coeficiente a que se refiere el artículo 88 de la Ley 39/1988 .

    II) Por lo que se refiere a la normativa vigente en materia de distribución de cuotas por razón de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales hidráulicas hasta 31 de diciembre de 1991, debe indicarse que dicha normativa se encontraba recogida en las Reglas 42ª,43ª y 44ª de la Instrucción de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada junto a las Tarifas de ésta por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo .

    Dicha normativa se mantuvo en vigor, sin modificación alguna, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1991. A partir de 1 de enero de 1992, entró en vigor el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, y, consecuentemente, la normativa que regulaba en la Instrucción de dicha Licencia la distribución de cuotas por razón de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales hidráulicas".

  7. - Por último, consta igualmente en el expediente administrativo que los porcentajes aplicados en los ejercicios 1992 y 1993, eran los que se aplicaron también para los ejercicios de 1990 y 1991 - correspondiendo siempre al Ayuntamiento hoy recurrente el 36,18%- mientras que en 1994 ya se aplicaron nuevos porcentajes, atribuyéndose al Ayuntamiento recurrente el 50% .

    Ello supone que durante los años 1992 y 1993 se aplicaron los porcentajes de las Licencias Fiscales, tal como indica la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, y sin duda que en cumplimiento de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Primera.1 del Real Decreto 1108/93 .

CUARTO

Expuesto lo anterior, para resolver sobre el motivo invocado por el Ayuntamiento recurrente, debemos partir de que, como recuerda la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, "una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Finalmente, la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata."

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente imputa a la sentencia, incongruencia omisiva o ex silentio, vicio que supone que el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el referido silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Pues bien, la Sentencia recurrida hace primeramente una exposición de la tesis sostenida por la parte demandante, en torno a que el I.A.E. es un tributo municipal que corresponde de forma exclusiva al municipio exactor, aún cuando la actividad se extienda a más de uno, así como a la nulidad de pleno derecho de la regla 17ª de la Instrucción y del Real Decreto 1108/193 -fundamento de derecho primero-; y a continuación, se rebate dicha tesis, con indicación del contenido de las disposiciones que interesan y advertencia de que el principio de reserva de ley quedó salvaguardado con la modificación introducida en la Instrucción por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, antes, antes referida, así como de que tampoco existía afectación del principio de jerarquía normativa -fundamento de derecho segundo-.

Por último, en su Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia recurrida hace expresa referencia a la petición subsidiaria de que se reconozca el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los ejercicios 1992,1993 y 1994, conforme a los criterios fijados en el artículo 3 del Real Decreto 1108/93, de 9 de julio, "anulando la determinación efectuada en base a la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 30 de julio de 1981, por estar formalmente derogado desde el 1 de enero de 1992 (petitum b) que se condene a la Administración demandada al pago de las cantidades que resulten de los pronunciamientos anteriores, con independencia de la fórmula de compensación que se establezca con el resto de las corporaciones afectada (petitum c)".

Y a esta, que es la pretensión subsidiaria, formulada por el Ayuntamiento hoy recurrente, responde la sentencia de una manera explícita, señalando como presupuestos previos, los siguientes: 1º) que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires presentó dos recursos de idéntico contenido, uno en relación con la Central Villarino I en la que reclamaban 67.176.050 pesetas, y otro, en relación con la Central de Villarino II, en el que se reclamaban 36.703.840 pesetas por los expedientes de compensación de referencia, siendo ambos desestimados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales; y 2º) que este criterio fue ratificado al resolverse el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda que se limita a desestimar las peticiones realizadas.

Sentadas estas premisas, la Sala desestima la pretensión en razón a que "ni en los escritos interponiendo los recursos administrativos, ni en las resoluciones impugnadas se alude al petitum c de la demanda. Como la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción revisora de los actos de la Administración, es obvio que tal petición no fue resuelta por ningún órgano administrativo, razón por la cual este Tribunal no puede decidir sobre el extremo contenido en el apartado c) del suplico de la demanda iniciadora de este procedimiento.".

Esta respuesta debe considerarse adecuada y suficiente, siendo impeditiva del vicio de incongruencia alegado.

En efecto, en la vía administrativa, el Ayuntamiento hoy recurrente había reclamado la atribución en exclusiva de las cuotas, por ser el I.A.E. un impuesto municipal y ostentar la condición de Municipio exactor, sosteniéndose la existencia de extralimitación de la regla 17ª de la Instrucción del I.A.E., aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 2 de septiembre y consiguiente nulidad del mismo y del Real Decreto 1108/1903, de 8 de julio . En cambio, en el escrito de demanda, el Ayuntamiento, tras sostener la misma tesis, incorporó, sin justificación, ni razonamiento alguno, y con olvido del régimen transitorio contenido en el mencionado Real Decreto, la pretensión de que la distribución se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del mismo, pretensión que, aún formulada con carácter subsidiario, era incompatible con lo sostenido en la vía administrativa y en el núcleo de la propia demanda.

Tras la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha quedado reconocida legalmente la ampliación del ambito de actuación de este Orden Jurisdiccional, a la inactividad de la Administración, y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, pero ello no supone que haya perdido su carácter de jurisdicción revisora de los actos administrativos, aún cuando, como dijo la Sentencia de 26 de de octubre de 1995, ello no significa "que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración (STC 89/1982 ). Por tanto, aun sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo (STC 15/1990 )".

Ahora bien, en el presente caso, en el que, el Ayuntamiento recurrente no planteó en la vía administrativa, lo que luego sería en la jurisdiccional, pretensión subsidiaria e incompatible con la principal, la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella, sin que sea cierto que al desestimarse la primeramente formulada, hubiera de desembocarse necesariamente en el reparto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1108/1993, pues ya hemos visto que en esta disposición se contiene, no sólo el régimen normativo de futuro - artículo 3-, sino también el de carácter transitorio para los años 1992 y 1993, en el caso de que se hubiera repartido la Licencia Fiscal conforme a las disposiciones vigentes en la materia hasta el 31 de diciembre de 1991 .

Por ello, la pretensión formulada con carácter subsidiario, debe entenderse cuestión nueva -que no motivo-, a la que resulta de aplicación la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala 12 de marzo de 1992, al afirmar que "El proceso contencioso-administrativo no permite la «desviación procesal», la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional (33.1 y 56.1 de la actualmente vigente), al determinar respectivamente que: «esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva."

En el mismo sentido, la Sentencia de 25 de octubre de 1993, afirma: "(...) Pero es que, además, tales pretensiones complementarias, ejercitadas en forma alternativa y subsidiaria de manera cumulativa, no fueron objeto en su mayor parte de petición autónoma concreta en vía administrativa, ni tampoco en el recurso de reposición deducido contra el acuerdo municipal que es objeto de impugnación, por lo que, en cualquier caso, podría declararse su inadmisibilidad procesal... ."

Dicho lo anterior, ninguna trascendencia debe darse a la afirmación posterior de la sentencia, que ciertamente resulta genérica, aisladamente considerada, de que "si lo que se pretende por el demandante es que se declare su derecho a percibir otras cantidades por aplicación de un Decreto de julio de 1993 la pretensión debe ser desestimada en cuanto que la distribución efectuada en las resoluciones impugnadas se consideran totalmente ajustadas a Derecho."

Por lo expuesto, y como antes se anticipó, la respuesta dada en la sentencia debe considerarse adecuada y suficiente, lo cual determina que el motivo de casación haya de perecer. QUINTO.- El rechazo del único motivo alegado que en su momento, fue declarado admisible, conduce a la desestimación del recurso de casación y ésta a la obligada condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 6419/2001, promovido por la Procuradora Dª. María Gamazo Cueva, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES (SALAMANCA), contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 37/1998, con expresa condena en costas a la parte recurrente, pero limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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