STS, 12 de Junio de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:4181
Número de Recurso7250/2005
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7250/ 2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 22 de diciembre de 2003 y 1 de junio de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 22 de diciembre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1421/98 . Por Auto de 1 de junio de 2005 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 .c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil siete, anticipándose su celebración al día cinco de junio de dos mil siete, en que efectivamente tuvo lugar, por necesidades del servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1421/98, interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta

D. Carlos Alberto a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

Don Gaspar, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2002, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia a la Administración y, una vez denegada por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de julio de 2002, presentó, con fecha 11 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo ante la Sala del TSJ de Madrid. A dicho escrito se le dio el trámite prevenido en el artículo 110.3 de la Ley Jurisdiccional, confiriendo traslado al Abogado del Estado, que manifestó oponerse a la extensión de efectos de la referida sentencia.

El Auto de 22 de diciembre de 2003, confirmado por el de 1 de junio de 2005, dispuso que "HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.421/98

, que ante esta Sección Séptima se siguió, a D. Gaspar " y razona en su Fundamento primero que "(..) La Dirección General de la Policía de forma genérica niega que el recurrente se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el fallo, sin embargo esta indicación genérica no es suficiente, pues la Administración única con capacidad para certificar sobre la situación administrativa del recurrente debió certificar que no efectuaba turnos rotatorios, que no era personal operativo y que no había percibido cantidad alguna en concepto de productividad el policía solicitante, extremos que no ha negado por lo que procede acceder a lo solicitado".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de los artículos

87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos; el primero se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c), en la redacción dada por la L.O. 19/ 2003, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 110.3 de la LJCA por considerar que el solicitante no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el art. 110.3 LJCA, por lo que incumbiendo al recurrente la carga de la prueba de la identidad de situaciones tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, y no concurriendo este requisito, debe denegarse necesariamente su petición de extensión de efectos. Añade que el auto inicial, realiza una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo infringido.

En el tercer motivo, se entiende también vulnerado el artículo 110.1.a) de la LJCA . Señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo así, los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

De los tres motivos de casación que aduce el Abogado del Estado, y que dejamos enunciados en el fundamento anterior, consideramos procedente, por razones de sistemática, anteponer el examen del motivo segundo, en el que se alegaba la infracción del apartado 3º del artículo 110 de la LJCA

. El precepto, en la redacción anterior a la LO 19/2003, establece que "La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista".

El escrito de petición de extensión de efectos debe incluir, por así exigirlo el artículo citado, un análisis o argumento suficiente del más característico de sus requisitos o presupuestos: la existencia de identidad en las situaciones jurídicas objeto de contraste, y verse acompañado de los documentos que acrediten dicha identidad.

La Sala debe, operando con extremo cuidado, comprobar que son las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, es decir si existe o no la identidad, en sentido sustancial, a que se refiere el apartado 1 a) del artículo 110 y resulta preciso que esta cuestión fundamental esté mínimamente sustanciada por la parte recurrente, que no puede imponer a la Administración o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la identidad de situaciones si no ha cumplido por su parte, de manera suficiente, este requisito de análisis o argumentación de la identidad

invocada, y su acreditación documental.

CUARTO

En el presente caso resulta que el peticionario de la extensión no ha cumplido, en el escrito presentado el 11 de septiembre de 2002 ante la Sala del TSJ de Madrid, con la exigencia legal aludida, pues se trata de un confuso escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de julio de 2002, desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos cursada por el recurrente. Dicho escrito, en cuyo suplico se insta incidente de ejecución de sentencia, es considerado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sin oposición del promotor, como solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por la misma sección 7ª en el recurso 1421/1998

.

Se acompañaba a dicho escrito de fecha 11 de septiembre de 2002, copia de la solicitud de extensión de efectos cursada, en vía administrativa, con fecha 29 de mayo de 2002 y de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía con fecha 9 de julio de 2002, que vino a desestimar aquélla precisamente "pues no ha quedado suficientemente acreditada mediante título válido en Derecho la supuesta identidad sustancial de situación jurídica existente entre los solicitantes y el funcionario favorecido por el fallo de la sentencia estimatoria cuya extensión de efectos se pretende".

A esta conclusión, toda vez que el procedimiento de extensión de efectos se substancia por los trámites prevenidos para los incidentes -110.3 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 393 de la LEC - no se opone el eventual recibimiento a prueba del mismo pues tal circunstancia no dispensa al peticionario de cumplir con lo prevenido en el artículo 110.3, razonando en su escrito inicial la identidad alegada y acompañando el documento que la corrobore, sin que esta Sala pueda apreciar que este caso ofreciera especial dificultad al peticionario para recabar las oportunas certificaciones, o al menos haberlas solicitado.

Estas ausencias derivan hacia la Sala de instancia y la Administración demandada la cumplimentación del presupuesto procesal omitido y aun la integración de la misma pretensión procesal, que no es otra que la extensión de efectos, sin que la certificación recabada de la Dirección General de la Policía por la Sala de instancia revele la identidad de situaciones jurídicas, presupuesto imprescindible para la extensión de los efectos de la sentencia, y así se plasma en los autos recurridos, con infracción del artículo 110.3 LJCA, concretamente en el razonamiento primero del auto de fecha 22 de diciembre de 2003, literalmente transcrito en el Fundamento primero de la presente resolución.

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace innecesario el análisis de los motivos primero y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.1 .a), que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada, sin perjuicio de hacer constar que apreciada la infracción del artículo 110.3, por haberse obviado el presupuesto procesal en los términos indicados, no resulta posible apreciar la identidad sustancial de situaciones, pues lo contrario supondría subvertir el mecanismo de extensión de efectos, ya que sobre el peticionario de la extensión pesa la carga procesal de aportar los datos precisos y documentos para acreditar la identidad de situaciones jurídicas, circunstancia que no ha efectuado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 7250/ 2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 22 de diciembre de 2003 y 1 de junio de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1421/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Gaspar ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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