STS, 18 de Enero de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:189
Número de Recurso3643/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte; cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto , DÑA. Catalina y DÑA. Clara (herederos de D. Jose Francisco ), representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida D. Gregorio , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Gómez Tabernero, en nombre y representación de D. Jose Francisco , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, siendo parte demandada D. Gregorio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a satisfacer al actor la cantidad reclamada como principal de SIETE MILLONES DE PESETAS, más el interés legal de la misma desde el emplazamiento hasta el pago, e imponiendo expresamente al demandado todas las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Azucena Alvárez Muñoz, en nombre y representación de D. Gregorio , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que absolviendo íntegramente a mi representado de los pedimentos de la demanda, se le impongan las costas al Actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda deducida por el Procurador Sr. Angel Gómez Tabernero en la representación que en autos tiene acreditada de don Jose Francisco , contra don Gregorio , representado por la Procuradora Azucena Alvarez, debo absolver y ABSUELVO a referido demandado de todos y cada uno de los pedimentos contenidos al suplico de aquella, y con expresa imposición de costas procesales al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Augusto , Dª. Catalina y Dª. Clara , la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Jose Francisco y mantenido ante esta Sala a nombre y representación de D. Augusto , Dª Catalina Y Dª Clara , como herederos del anterior fallecido a la fecha, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 4 de julio de 1995, en los autos originales y Juicio de Menor Cuantía de que este rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a los dichos apelantes las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Augusto , Dª. Catalina y Dª. Clara , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 9 de noviembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción por inaplicación de los artículos 406 y 1059 del Código Civil y la Jurisprudencia emanada de las Sentencia de 7 de febrero de 1946, 26 de mayo de 1966 y 26 de junio de 1995. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1964 del Código Civil en relación con el artículo 1969 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1972 del Código Civil en relación con la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de fecha 30 de octubre de 1917, 26 de mayo de 1966 y 15 de abril de 1971. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 1972 del Código Civil en relación con la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 15 de marzo de 1993, 15 de marzo de 1994 y 16 de noviembre de 1994. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por falta de aplicación del artículo 1225 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de septiembre de 1991, 31 de mayo y 26 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1994. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1195 y 1196 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 7 de junio de 1983, 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo, 9 de abril y 8 de julio de 1994.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el actor Dn. Jose Francisco se ejercitó acumuladamente varias pretensiones que concreta en un solo petitum pecuniario consistente en la condena del demandado Dn. Gregorio a que le abone la cantidad de siete millones de pesetas. La fundamentación fáctica se resume en haber realizado una serie de construcciones, reparaciones y gastos en relación con una finca urbana sita en Cantalapiedra heredada de su padre por el actor y su hermano D. Eduardo (cuya parte indivisa fue adquirida por su hijo, el aquí demandado, en virtud de escritura de disolución de comunidad hereditaria de su progenitor y consiguiente adjudicación de fecha 20 de marzo de 1989), habiendo sido dividida materialmente la copropiedad por Sentencia de 23 de febrero de 1991, recaída en el juicio de menor cuantía 214/90 del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, sin que se haya resuelto nada en el mismo acerca de inversiones, gastos y mejoras. En la fundamentación jurídica se alude a preceptos relativos a la fuerza obligatoria de los contratos, a los artículos 392, 393 y 397 CC con referencia a la participación de los comuneros en las cargas y gastos de la comunidad y prohibición de alteraciones unilaterales salvo la conformidad de todos los partícipes; la aplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto en conexión con la del abuso de derecho; y las normativas del Código Civil en relación con los gastos (arts. 453 y 454) y accesión de bienes inmuebles (art. 361). El Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte dictó Sentencia el 4 de julio de 1995 (menor cuantía 38/94) en la que desestima la demanda y absuelve al demandado de todos y cada uno de los pedimentos de aquella, resolución que es confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de noviembre de 1995 (Rollo 678/95) que desestima el recurso de apelación interpuesto por Dn. Augusto , Dña. Catalina y Dña. Clara en concepto de herederos del actor Dn. Jose Francisco , a quien sucedieron procesalmente a partir de su óbito ocurrido el 10 de julio de 1995.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia fundamenta su decisión en una doble consideración. Por una parte, en cuanto a las construcciones (al menos dos viviendas), la mitad de cuyo importe se reclama en la demanda, se razona que no se aportó prueba acerca de cual fue su coste, planos, proyectos y licencias, ni acreditación de que lo pagado saliera del peculio del demandante, y que, en todo caso, transcurrió el tiempo de 15 años establecido en el Código Civil para la prescripción de las acciones personales (arts. 1964 y 1969 CC) porque dichas obras se terminaron en 1964, según se reconoce por la parte actora, sin que se haya ejercitado la acción de reclamación, para la que no hubo impedimento alguno, ni se intentó la interrupción con arreglo al art. 1973 CC hasta el 20 de febrero de 1986 (entendida notarialmente con la hermana del demandado), que por su fecha en nada afecta a lo que ya estaba prescrito.

Como la Sentencia recurrida solo acoge la prescripción en cuanto a la reclamación que se efectúa por obras - construcciones-, ha de entenderse que se dirigen en exclusiva a combatir este particular los contenidos de los motivos del recurso números segundo a cuarto, en los que se denuncia infracción, respectivamente, del art. 1964 en relación con los arts. 1969, 1972 (y doctrina jurisprudencial interpretativa recogida en las Sentencias de 30 de octubre de 1917, 26 mayo 1966 y 15 abril 1971) y 1973 (y su doctrina jurisprudencial intepretativa contenida en las Sentencias de 15 de marzo de 1993, 15 de marzo de 1994 y 16 de noviembre de 1994), todos los preceptos del Código Civil.

Los motivos no pueden ser acogidos.

En la demanda no se formula, entre las diversas acumuladas, ninguna pretensión por rendición de cuentas, por lo que mal puede computarse el plazo prescriptivo desde la cesación de la comunidad; y aún cuando es cierto que en la sentencia recurrida se hace referencia a la administración ("condición del apelante de administrador absoluto y de hecho de la comunidad") y se alude a una eventual liquidación de cuentas, el discurso judicial se realiza solo a efectos argumentativos o dialécticos, como lo revela la expresión "puestos a liquidar". En cualquier caso, (y aún haciendo abstracción de la falta de prueba del crédito), debe señalarse que las construcciones suponen alteraciones que no forman parte de la administración, y, por ende, la reclamación de su importe debió haberse efectuado dentro del tiempo legal, el cual en las acciones personales empieza contarse desde el momento en que nace el crédito, que es cuando surge para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente, conforme al art. 1969 del Código Civil.

TERCERO

Por otra parte, en cuanto a los restantes conceptos por los que se acciona en la demanda que la Sentencia recurrida contempla globalmente, se argumenta en la misma, en síntesis y sustancialmente, con base en la deficiencia de prueba, en la existencia de una compensación derivada de los beneficios, rentas o uso por el disfrute de la vivienda y alquileres, y en la circunstancia de que no cabe parangonar dicho disfrute con el que de una de las viviendas tuvo el ascendiente del demandado (hermano del actor) "ante el deterioro e imposible acceso a la misma, precisamente por la resistencia del actor a facilitarlo".

El contenido de los motivos primero, y quinto a octavo, se dirigen a combatir las apreciaciones anteriores. Ninguno de ellos puede ser estimado.

El motivo primero denuncia infracción por inaplicación de los artículos 406 y 1059 del Código Civil y la Jurisprudencia emanada de las Sentencias de 7 de febrero de 1946, 26 mayo 1956 y 26 junio 1995.

El motivo carece de consistencia por tres razones: en primer lugar, la invocación de los artículos 406 y 1059 del Código Civil no se hizo en la demanda, por lo que su alegación posterior implica un planteamiento jurídico nuevo, que contradice el principio de preclusión -"lite pendente, nihil innovetur"-. En segundo lugar, sí se planteó en la demanda la liquidación del estado posesorio (arts. 453 y 454 CC), pero la Sentencia recurrida resuelve el tema con argumentación precisa y suficiente. Y en tercer lugar, además de que no cabe deferir a ejecución de sentencia lo que se puede liquidar en el pleito, la resolución de la Audiencia examina toda la problemática y la decide con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes y las pruebas practicadas, por lo que en absoluto niega liquidación alguna, sino que simplemente entiende que no hay saldo favorable al actor, extremo que, obviamente, no cabe combatir con el motivo planteado.

El motivo quinto denuncia infracción por inaplicación del art. 1218 CC.

Basta observar que en el documento a que se refiere el motivo, consistente en la certificación de un acto de conciliación celebrado el 6 de septiembre de 1973 entre el actor y un arrendatario de una vivienda, no intervino el demandado ni sus causantes para percibir la inaplicabilidad del artículo que se cita, pues claramente su párrafo segundo (que es el aludido) se refiere a las declaraciones "hechas por los contratantes"; por lo que el motivo decae sin necesidad de más discurso.

El motivo sexto alega infracción por inaplicación del art. 1225 del Código Civil.

El motivo se rechaza porque no cabe desarticular una valoración probatoria conjunta con la mera referencia a un aspecto puntual, y por otra parte la Sentencia recurrida no desconoce el documento aludido, consistente en una carta dirigida al actor por la hermana del demandado (en su fecha -se dice- coheredera o copropietaria de la finca litigiosa), porque la mismo no declara que no haya habido gastos satisfechos por el actor, sino que hace hincapié en la insuficiencia probatoria en relación con los mismos, y en la negación de existencia de un saldo favorable por las razones que expone, y que es innecesario volver a repetir.

El motivo séptimo denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil y doctrina contenida en Sentencias de 30 septiembre 1991, 31 mayo y 26 noviembre 1993 y 15 noviembre 1994.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Por una parte resulta incuestionable que incumbía al actor acreditar la cuantía, causas y procedencia del numerario empleado, propio o del acervo hereditario, y asimismo también, por su mejor posición (o posición más favorable) en relación con la fuente de la prueba, todo lo relativo a beneficios, rentas o uso, pues no es aceptable que quien se coloca en situación de comunero-administrador reclame de los demás comuneros la participación del pasivo, sin acreditamento alguno respecto del activo, lo que debe entenderse sin perjuicio de la prueba que pudiera corresponder a los demandados respecto de otras partidas que estimasen procedente incluir y no tenidas en cuenta por el administrador. Por otra parte, es preciso volver a insistir, que la sentencia recurrida aprecia la existencia de una "manifiesta compensación" (de gastos con beneficios o utilidades), y no lo hace como un mero juicio de valor, sino con apoyo en la prueba pericial, lo que excluye cualquier posible incidencia del precepto cuestionado (art. 1214 CC).

En el octavo y último motivo se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil y Sentencia de 7 de junio de 1983, 16 noviembre 1993, 24 marzo 1994 y 8 julio 1994.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, pues se hace en el mismo supuesto de la cuestión al partirse de premisas fácticas contrarias a las que mantiene la Sentencia recurrida y que resultaron incólumes en casación. Efectivamente, no se ha concretado la cantidad relativa a gastos y se ha demostrado la existencia de beneficios o utilidades, por lo que la Sentencia recurrida, en ejercicio de la libre valoración probatoria y circunstancias concurrentes en el caso, ha efectuado una plausible compensación judicial, que, según reiterada jurisprudencia, no requiere la constancia del requisito de la previa liquidez (por todas, Sentencia de 17 de julio de 2000).

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas causadas, y la condena también a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en representación procesal de Dña. Catalina , Dña. Clara y Dn. Augusto , como sucesores procesales de su padre Dn. Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de noviembre de 1995 (Rollo 678/95), en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte en el juicio de menor cuantía 38/94 el 4 de julio de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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