STS 526/93, 25 de Mayo de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3210/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/93
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, hoy menor, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Laboratorios Kabipfrimmer, S.A., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y asistido de la Letrada doña Angeles Manzano Cejudó, en el que es recurrido don Gerardo, representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez y asistido del Letrado don Enrique Martínez Fontes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Gerardo, contra Pfrimmer y Cía. S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar la cantidad de tres millones de pesetas en cumplimiento de la obligación asumida, más los intereses y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, formulando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviéndola libremente de la misma, imponiendo las costas a la demandante y formulando asimismo reconvención, solicitando se condenase a la demandada reconvencional a la indemnización de daños y perjuicios a la entidad demandante reconvencional en la cantidad fijada en ejecución de sentencia, asi como demás gastos y costas.

Por las partes se evacuaron la réplica y la dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Gerardocontra Pfrimmer y Cia, S.A., condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 pesetas) más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas de la demanda principal. Que estimando la reconvención formulada por PFRIMMER Y CIA, S.A. contra Gerardo, condeno al demandado reconvencional a que indemnice a la entidad actora reconvencional por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gerardoy desestimando el interpuesto por la representación procesal de Pfrimmer y Cía S.A. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Mataró SE REVOCA dicha resolución en el sentido de desestimar la reconvención formulada por Pfrimmer y Cía S.A. contra don Gerardoabsolviendo a dicho demandado de los pedimentos de aquella, con expresa imposición a la parte actora reconvencional de las costas de Primera Instancia; y SE CONFIRMA aquella resolución en sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre de la entidad Laboratorios Kabipfrimmer S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en error en la apreciación de la prueba cuando, de los documentos obrantes en autos resulta acreditada la existencia de diversas partidas contables cuyo cargo debe ser imputado exclusivamente al actor y, en consecuencia, deducibles del importe de la indemnización, sin que los documentos de referencia resulten contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.-Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: La sentencia recurrida incide, a juicio de esta parte, en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente de los artículos 1196 y 1156 del Código civil, reguladores de la compensación y de su configuración como causa de extinción de las obligaciones. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior: La sentencia recurrida incide, en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, del artículo 1281 del Código civil, lo que conduce a una violación por aplicación indebida de los artículos 8 y 10 del Real Decreto de 3 de agosto de 1981, sobre Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el artículo 2 del Código Civil y a una violación por no aplicación de los artículos 1282 y 1255 del Código civil. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en error en la apreciación de la prueba cuando, de los documentos obrantes en autos resulta acreditado el comportamiento desleal y el abuso de facultades por parte de don Gerardosin que los documentos de referencia resulten contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Al amparo del nº 5 de la citada Ley Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, de los artículos 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 y de los artículos 1104 y 1106 del Código civil. Sexto.-Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en error en la apreciación de la prueba cuando, de los documentos obrantes en autos resultan acreditadas las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación de daños y perjuicios, sin que los documentos de referencia resulten contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida incide, a juicio de esta parte, en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicitó en la demanda de juicio, iniciado como de mayor cuantía, presentada por don Gerardocontra la entidad denominada "Pfrimmer y Cía S.A.", la condena de la demandada a pagar al actor la suma de tres millones de pesetas en cumplimiento de obligación asumida en la junta general extraordinaria y universal de accionistas celebrada el dia 29 de julio de 1981 por la sociedad demandada.

Tanto en la sentencia de primer grado como en la ahora recurrida los Juzgadores consideraron, previa apreciación de las pruebas obrantes en autos, la existencia de la deuda reclamada, siendo en consecuencia estimada la demanda en ambas instancias. Se declaró al respecto por la Sala "a quo" (fundamento jurídico 1º) la falta de base fáctica para compensar con lo reclamado el saldo que según la sociedad demandada aun le adeuda el actor; comprobando el Tribunal de apelación, previo examen de la prueba documental que señala, que los conceptos que según la recurrente habrían de deducirse "eran conocidos por los auditores y por la propia sociedad demandada en el momento de practicarse la liquidación el 29 de julio de 1981, por lo que si no se dedujeron de la misma, a pesar de ser conocidos, ni se hizo protesta alguna por parte de la sociedad interpelada, ha de entenderse que una vez hecha la liquidación la demandada, actual recurrente, se dio por satisfecha y no procede ahora la compensación que pretende". En cuanto a la acción reconvencional que ejercitó la ahora recurrente, no se estima acreditado cuáles han sido los actos cometidos directamente por el reconvenido causantes de los daños y perjuicios reclamados, ni se ha acreditado la indispensable existencia de los daños y perjuicios, por lo que fue desestimada la reconvención aludida.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la demandada se basa en unos motivos de hecho y otros de derecho. En cuanto a los primeros (motivos 1º, 4º y 6º) deben ser examinados en primer lugar por razón de su naturaleza. Se fundan en el nº 4º (anterior redacción) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y como criterio de conjunto sobre ellos cabe decir que la recurrente pretende una nueva apreciación de la prueba que disiente esencialmente de la llevada a cabo con evidente mayor imparcialidad por el Tribunal de instancia. Asi, efectivamente se constata a través de las siguientes consideraciones: a) Respecto del primero de los motivos, ya comienza diciendo que lo que pretende es un nuevo examen de los "documentos obrantes en autos", expresión alejada de la indagación de un supuesto error de hecho en el fallo recurrido, examen combinado con ciertas declaraciones del representante legal de la firma auditora que menciona; pero en concreto se apoya en varias facturas (una de ellas con referencia a folio equivocado), obrantes en autos por medio de fotocopias no adveradas, y, por tanto, no eficaces a efectos probatorios, según ha declarado reiteradamente esta Sala (senencias, entre otras, de 15 de octubre de 1984 y 13 de octubre de 1987), y que, por otro lado, han sido tenidas en cuenta en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación. b) Respecto del cuarto de los motivos, es de observar que se remarca aun más el erróneo criterio de convertir la casación en una tercera instancia, como lo revela su apoyo en nueve documentos, también apreciados por la Sala "a quo", y que no revelan error alguno de las apreciaciones de la Sala y menos con repercusión en el fallo y que, en definitiva, no son aptos para detectar el acusado error en la apreciación de la prueba, y en todo caso contradichos por aquellos documentos y otras pruebas de los que la Sala sentenciadora dedujo su resolución y que se mencionan en la motivación jurídica del fallo (fundamento jurídico 1º); ello tanto en cuanto a la prueba documental en la demanda principal, como de la reconvencional, a la que principalmente se refiere el motivo cuarto. b) En cuanto al motivo sexto, desde el punto de vista fáctico es igualmente desestimable, ya que no solo se basa en criterio mantenido por la sentencia de primera instancia, sentencia que no es la ahora recurrida y que no obliga ni a la Sala "a quo" ni menos a esta Sala, sino que acude a documentos tambien apreciados por la Sala "a quo", de los que ésta no dedujo la prueba de la existencia de unos daños cuya prueba incumbía al actual recurrente y que no se logró ni, visto que vuelve a exhumar documentos que ya apreció la sentencia recurrida, acreditan error alguno del fallo recurrido en casación. Por todo ello permanecen incólumes los hechos acreditados en que se fundamentó la sentencia recurrida para estimar la acción principal ejercitada en estas actuaciones y desestimar la reconvencional.

TERCERO

El motivo segundo, asi como los restantes no examinados, con apoyo en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción de los artículos 1196 y 1156 del Código civil, reguladores de la compensación y de su configuración como causa de extinción de las obligaciones. El motivo es tambien desestimable, porque parte de hechos que la sentencia recurrida no considera probados y, por el contrario, sí los considera acreditados el recurso, que hace por consiguiente supuesto de cuestión ya desechada. Desde otro punto de vista, al despreciar los hechos acreditados base del fallo recurrido en casación, olvida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece: a) Que la determinación de la existencia de los requisitos esenciales para la compensación es de apreciación exclusiva de los juzgadores de instancia (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1968 y 28 de octubre de 1966). b) Que las pretendidas deudas a favor de la reconviniente no son líquidas, en cuanto su determinación según la propia recurrente habría de hacerse en ejecución de sentencia (sentencia de 14 de marzo de 1986 y otras), por lo que, aunque las deudas reconvenidas se hallaren probadas, no concurriría el requisito del nº 4 del artículo 1196 del Código civil. c) Que las deudas que se intenta compensar, aunque se hallasen probadas, dimanarían todas ellas de un contrato único, cual es la relación societaria entre los litigantes, y en este caso no habría compensación -o no se opera- cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde en realidad no hay dualidad de créditos sino créditos derivados de un tronco común o derivados de un contrato basado en las aportaciones de los socios, como así resulta de la doctrina establecida en supuesto análogo por la sentencia de 7 de junio de 1983. Por lo tanto, el motivo decae.

CUARTO

El motivo 3º, con el indicado soporte procesal, acusa la infracción del artículo 1281 del Código civil, "lo que conduce -dice- a una violación por aplicación indebida de los artículos 8 y 10 del Real Decreto de 3 de agosto de 1981, sobre Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el artículo 2 del Código civil y una violación por no aplicación de los artículos 1282 y 1255 del Código civil".

Este motivo adolece de defectuosa formulación por acumular cuestiones de diversa naturaleza y citar preceptos legales heterogéneos. No señala a qué párrafo del artículo 1281 citado se refiere, no tiene en cuenta que el citado artículo 1282 es supletorio del párrafo 2º del 1281, y no del primero (sentencia de 17 de marzo de 1983), al que parece referirse el recurso; ni tampoco que son inoperantes en casación la cita de infracciones de preceptos administrativos o reglamentarios, como el de carácter fiscal a que se alude, y, por último, resulta fuera de lugar la cita de violación por no aplicación del artículo 1255 del Código civl. Y por si no fueran suficientes esas deficiencias de carácter sustantivo y procesal, el recurso en este motivo también prescinde de lo que se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el sentido de que la Sala "a quo" incluye en la cantidad que concede al actor la suma de 1.320.000 pesetas que la demandada pretende también deducir en concepto de retención por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, "por cuanto los términos del pacto contenido en el acta de la junta aludida (folios 5 al 10) son claros y no dejan lugar a dudas de que la voluntad de las partes no era la de hacer descuento alguno por retención de dicho impuesto, sino que la indemnización pactada era neta sin descuento de clase alguna a cargo del receptor". Afirmación interpretativa que en modo alguno aparece ilógica o falta de fundamento y que, por lo tanto, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 28 de mayo de 1961, 27 de marzo de 1984, 15 de junio de 1981 y otras), ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes, y la de la Sala de instancia sobre la unilateral y subjetiva del recurrente, en tanto no se desvirtúe por estar en discordancia con la lógica o ser inverosímil -lo que no se da en este caso ahora contemplado-, y porque en definitiva tal interpretación es función privativa del Tribunal de instancia, siempre que sea hecha guardando las reglas de la sana crítica y las de los artículos 1281 y siguientes del Código civil. El motivo, consecuentemente, decae.

QUINTO

El motivo 5º, con el mismo amparo procesal que los dos anteriormente examinados, denuncia la infracción por la Sala "a quo" de los artículos 79, de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, y 1104 y 1106 del Código civil. Viene a sostener en resumen el presente motivo, a efectos de la estimación de la demanda reconvencional, la responsabilidad del demandante y ahora recurrido como administrador de la sociedad demandada y, consiguientemente, la justificación de la indemnización por daños y perjuicios que solicita. Tampoco este motivo puede ser estimado, y ello por las siguientes consideraciones: a) El precepto invocado, artículo 79 de la Ley de sociedades anónimas de 1951, establece la responsabilidad de los administradores "frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores por daños causados por malicia, abuso de facultades o negligencia grave"; conceptos de hecho que la Sala de instancia no estimó probados (fundamento de derecho 3º), y para reclamar tal responsabilidad la misma Ley exige (artículo 80, párrafo 1) "previo acuerdo de la junta general", hecho que no consta acreditado en los autos respecto de la petición reconvencional. b) La apreciación de culpa o negligencia grave no sería suficiente por sí para declarar la responsabilidad del administrador, sino que la ley exige además la causación de un daño, y que este daño se acredite suficientemente, y aunque la "malicia" o la "negligencia grave" requiere apreciación de hechos y la prueba de la relación causal entre la conducta del administrador y el daño (sentencias de 3 de abril y 13 y 26 de noviembre de 1990 y 10 de octubre de 1991, entre otras), la prueba de la existencia de este último es ineludible, y no se ha logrado en el caso ahora en litigio, no solo en cuanto al daño material, sino tambien en cuanto a los daños morales a que se alude en el motivo. Siendo en esta hipótesis inútil derivar a consideraciones de culpa subjetiva o no, ya que el precepto del artículo 79 de la Ley de sociedades anónimas se refiere al concepto clásico de la culpa, que recoge el artículo 1104 del Código civil, y no es aplicable al supuesto debatido la nueva Ley de sociedades anónimas, de 22 de diciembre de 1989 (artículos 133 y 134), que habla simplemente de actos realizados por los administrdores "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo"; concepto, por otra parte tampoco acreditado en esta litis. Sin que, por último, sean en absoluto vinculantes las apreciaciones del Juez de 1ª instancia que se citan en el recurso, cuya sentencia fue revocada por la recurrida. Consecuentemente el motivo examinado debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

SEXTO

El motivo séptimo y último, también con amparo en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sostiene que la sentencia recurrida incide en infracción del artículo 360 de la misma Ley procesal. Infracción que radica -en su criterio- en que se ha probado, a efectos de la reconvención, la realidad de los daños durante el periodo probatorio, aunque el importe de la indemnización se defiera al trámite de ejecución de sentencia. La desestimación de este motivo se infiere de lo expresado para rechazar todos los anteriores, en especial por el fracaso de los motivos de hecho (2º, 4º y 6º), lo que da lugar a mantener las declaraciones de la sentencia recurrida en torno a la no prueba de la existencia de los daños alegados por el reconviniente. Ya de antiguo (sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1893, 13 de noviembre de 1895, 31 de diciembre de 1932 y 2 de marzo de 1943) se declaró que para que el fallo pueda mandar que se liquiden los daños en ejecución de sentencia ha de haberse probado en el pleito su existencia, sin que los términos del artículo 360 de la Ley Procesal civil consientan quede para dicha ejecución la determinación de la realidad del daño y sí tan solo la de su cuantía. Y esta doctrina, lejos de ser abandonada, se ha confirmado en la moderna jurisprudencia, que únicamente permite la determinación de la cuantía de los daños en trámite ejecutivo y nunca en ese trámite la determinación de su existencia (sentencias de 26 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 1983, 23 y 24 de marzo de 1992 y otras). Y asimismo es declaración jurisprudencial muy reiterada la de que la determinación de la existencia o de la cuantía de los daños, como cuestión de hecho, incumbe a la Sala de instancia, salvo que como error en la apreciación de la prueba se estime el recurso, lo que en este supuesto no ha tenido lugar, al ser desestimados los motivos basados en el nº 4º del artículo 1692 (redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), y toda vez que en el supuesto debatido los daños pretendidos no derivarían del mero incumplimiento de una obligación, cuestión, por otra parte, no alegada en autos.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Laboratorios Kabipfrimmer, S.A. , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa , que dictó la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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