STS, 26 de Enero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:885
Número de Recurso3072/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 3072/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 70/2000 promovido por "ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A." (en adelante ACS S.A.) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictada en la reclamación económica administrativa entablada contra resolución de 18 de abril de 1996 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre intereses de demora en un supuesto de compensación de deudas tributarias.

Comparece como parte recurrida la entidad ACS S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Departamento de Recaudación de 18 de abril de 1996 se accedió a la solicitud de ACS S.A., formulada el 20 de mayo de 1994, de extinguir por compensación la deuda tributaria que tenía con la Administración por cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (152.231.359 pesetas.) e Impuesto sobre el Valor Añadido (209.834.011 ptas.) con las cantidades debidas por la Administración como consecuencia de las obras realizadas por ACS S.A. para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y para el de Justicia e Interior por importe de 362.065.370 ptas.

Mientras que el plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias finalizó el 20 de mayo de 1994, el reconocimiento del crédito de las deudas ofrecidas en compensación tuvo lugar el 24 y 27 de mayo, por lo que sólo a partir de esa fecha había de entenderse producida la extinción de la deuda, porque la compensación sólo es viable con créditos reconocidos, lo que generó la correspondiente reclamación en concepto de intereses de demora.

ACS S.A. fundó su reclamación en que los créditos a compensar sí estaban reconocidos por la Administración, solicitando la modificación del criterio relativo al momento en el que había de entenderse producida la extinción de las deudas por compensación. El TEAC, en acuerdo de 29 de mayo de 1997 (R.G. 3535/96; R.S. 953/96), desestimó la reclamación y confirmó el acto del Departamento de Recaudación de la AEAT (expediente num. 485/94).

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de 29 de mayo de 1997 ACS interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta dictó, en la fecha indicada de 29 de diciembre de 2000, sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso y anulamos el acto impugnado. Sin Costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 23 de febrero de 2001, dio traslado del mismo a la representación procesal de ACS S.A. Formalizado por esta entidad su escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida hacía notar que en el tema debatido había experimentado un cambio de criterio, del que fue exponente la sentencia de 2 de febrero de 2000 (rec. nº 2223/97 ), por el que se intenta cohonestar el respeto a la legalidad vigente con la idea de justicia que subyace en la petición del recurrente. En este sentido, de acuerdo con la nueva doctrina que seguía, la Sala de instancia concluía que, de acuerdo con los arts. 43.1 de la LGP y 64 de la OM de 31 de marzo de 1986 , se configura un sistema que garantiza el control y legalidad del gasto público, en cuanto requiere la correspondiente anotación del crédito a cargo de la Administración, una vez obtenidos los permisos y autorizaciones establecidas, que debe respetarse por lo que no puede afirmarse que la compensación se ha producido con anterioridad al momento legalmente determinado. No obstante, difícilmente podrá justificarse que esa demora en la verificación de la documentación aportada, causada por un funcionamiento tardío de la Administración, en el que el ciudadano no tiene intervención alguna ni facultad por lo tanto de minorar los plazos de resolución, genere el devengo intereses a favor de la Administración. No existe en este caso mora imputable al deudor tributario, pues no ha existido incumplimiento alguno de obligación tributaria, y menos aún dolo o culpa en la actuación del reclamante, razón por la que resulta improcedente la exigencia de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Dice el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida -- no susceptible de casación ordinaria por no exceder de 25 millones de pesetas, pero de cuantía superior a 3.000.000, como se reconoce por la propia sentencia --. Mantiene doctrina en directa contradicción con la contenida en la sentencia de 15 de enero de 2001, dictada por la Sección Séptima -- recurso num. 253/99 -- de la misma Sala y que ha adquirido firmeza, en asunto referente a la compensación de deudas y liquidación de intereses de demora. La contradicción que se alega por el Abogado del Estado recurrente consiste en que, concurriendo la circunstancia de haber vencido el período voluntario para la compensación, en la sentencia de la Sección Sexta aquí recurrida se declaran no procedentes los intereses de demora y en la sentencia de la Sección Séptima se afirma su procedencia. La representación del Estado entiende que la doctrina contenida en la sentencia de 15 de enero de 2001 de la Sección Séptima es la correcta.

TERCERO

Consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida que por resolución de la Dependencia Central de Recaudación de 16 de abril de 1996 se accedió a la petición de la entidad mercantil ACS, formulada el 20 de mayo de 1994, de compensar la deuda tributaria que tenía con la Administración tributaria en concepto de cuotas de IRPF e IVA de abril de 1994 (152.231.359y 209.834.011 ptas. respectivamente, por un total de 362.065.370 ptas.) con las cantidades debidas por la Administración a ACS, por la misma cantidad de 362.065.370 ptas., como consecuencia de la ejecución de obras realizadas por ACS para los Ministerios de Obras Públicas y Transporte y Justicia e Interior. Sobre la compensación de los importes referidos no se ha planteado cuestión alguna.

En cambio, mientras que el plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias finalizó el 20 de mayo de 1994, el reconocimiento del crédito de las deudas ofrecidas en compensación por ACS tuvo lugar por la Administración el 24 y 27 de mayo de 1994, por lo que sólo a partir de estas fechas se dio efecto por la Administración a la extinción de las deudas por compensación.

Para la sentencia recurrida resulta improcedente la exigencia de los intereses moratorios y a este concreto extremo de la exigencia de los intereses de demora se contrae el recurso de la Administración del Estado que en su escrito de recurso no concreta la cuantía de los mismos.

CUARTO

Es de señalar que en el escrito de 18 de abril de 1996 con el que el Subdirector General de Procedimientos Especiales de la Agencia Tributaria remitía al Subdirector General de Recaudación Ejecutiva el acuerdo de compensación de deudas con la Hacienda Pública que había adoptado se decía que por parte de la Dependencia de Recaudación deberían adoptarse las medidas oportunas para, en su caso, liquidar los intereses de demora que procediesen. Pero no consta en el expediente administrativo que esa liquidación de los intereses de demora se llevase a cabo ni la cuantía de los mismos.

De otra parte, dice el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso que la sentencia recurrida no es susceptible de casación ordinaria por no exceder de 25.000.000 de ptas., pero que es "de cuantía superior a 3.000.000 de ptas. como se reconoce por la propia sentencia". Es lo cierto, sin embargo, que esta Sala no ha sido capaz de encontrar en qué pasaje de la sentencia se hace constar que la cuantía del recurso sea de cuantía superior a 3.000.000 ptas., sin que la fijación de esta cuantía se haya realizado en escrito alguno de las partes ni el Tribunal la haya razonado en resolución alguna dictada el efecto.

QUINTO

Es llano, pues, que la cuantía litigiosa del presente recurso no ha quedado determinada, con lo que tampoco se puede considerar cumplimentado el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción que exige, para que una sentencia sea susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Esta es la "summa gravaminis" determinante de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Y no ha de olvidarse que esta Sala ha afirmado, de modo reiterado, que pesa sobre el recurrente el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

No habiéndose determinado la cuantía del recurso ni, consiguientemente, que éste exceda de tres millones de pesetas y no supere los 25 millones, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO

En materia de costas procede su imposición a la Administración recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, en concordancia con lo establecido en sus arts. 97.7 y 93 ., sin que la cuantía de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2000 por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso num. 70/2000 , con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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