STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:6414
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1347/97, en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", representada por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón, bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de septiembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra resolución de fecha 29 de mayo de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho de la Recurrente a la compensación de las deudas del caso, con efectos desde el día en que la misma fue solicitada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, el primero por la infracción de los arts. 68 de la Ley General Tributaria, artículos 63.1 y 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, en cuanto, se cita el artículo 67 con anterioridad a su modificación por el artículo 7 del Real Decreto 448/1995, ello no obstante, el art. 67-1 y 2, resultaría, de tal modificación, en su caso, infringido. Tales preceptos deben entenderse en relación con el artículo 43-1, artículo 78-1 y artículo 93.2, todos de la Ley General Presupuestaria y sus concordantes. El segundo motivo se invoca por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 10 de julio de 1996. Según el criterio del Abogado del Estado, la Administración ha de poder conocer todo crédito dirigido contra la misma, constatarlo, reconocerlo y declararlo como tal, con los plenos efectos administrativos y contables a ello inherentes a fin de que tal crédito pueda ser objeto de compensación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que las infracciones normativas citadas se encuentran en la sentencia de instancia. Terminó suplicando sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, casando y anulando la recurrida y confirmando íntegramente los actos impugnados por ser justos y conformes a Derecho.

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, aduciendo en síntesis, que el Abogado del Estado en su recurso de casación, se ha limitado, lisa y llanamente, a reiterar los argumentos que ya vertió, no sólo en la instancia judicial, sino los que se vertieron con ocasión de la reclamación económico administrativa, apoyando los mismos preceptos en los que se ha basado la Administración desde la vía económico administrativa, desnaturalizando con ello lo que es un recurso de casación, lo que impide que prospere el presente recurso de casación, tal y como ha venido reiterando el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993, 7 de abril de 1994, 14 , 15 y 25 de enero de 1995, 14 de junio de 1995, 27 de mayo, 28 de septiembre y 14 y 31 de octubre de 1994. Termina suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia de 28 de septiembre de 2000, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de octubre de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar las de 8-2-2003, 16-4-2003, 18-4-2003, 18-6-2003, 19-12-2003, 13-4-2004, 22-6-2004, 2-12-2004, 2-2-2005 y 9-2-2005, por lo que en atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de atenernos ahora a la doctrina allí establecida. En tales sentencias se afirmaba y ahora reproducimos:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquellos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga."

"En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario."

"Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con la imposición de costas a la parte recurrente, al no existir razones que aconsejen su no imposición (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aquí aplicable).

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de septiembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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