STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:1414
Número de Recurso514/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 514/2201 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1308/1998 , en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece como parte recurrida ENDESA S.A. (Compañía Sevillana de Electricidad S.A. antes de la fusión por absorción de esta última por la primera), representada por Procurador y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cía. Sevillana de Electricidad, S.A. contra el Acuerdo del TEAC de 8-7-1998 descrito en el fundamento jurídico primero, y en consecuencia lo anulamos, así como los actos administrativos de que trae origen, con las inherentes consecuencias legales, singularmente la procedencia de la compensación litigiosa. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado por Providencia de 19 de diciembre de 2000, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales.

Admitido el recurso de casación interpuesto por Providencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de esta Sala y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, ENDESA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso interesa dejar sentados los siguientes extremos que resultan del examen de las actuaciones:

La Compañía Sevillana de Electricidad, con fecha 20 de junio de 1994, solicitó de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la compensación de deudas tributarias contraídas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de mayo de 1994, por importe de 150.224.721 ptas., como consecuencia de las siguientes liquidaciones:

CLAVE DE LIQUIDACION IMPORTE

A2895094554100023 38.989.632 ptas.

A4160094150001570 28.425.245 ptas.

A4195095150000117 41.143.985 ptas.

A4160094150001295 560.872 ptas.

A4195096150000206 41.104.987 ptas.

TOTAL 150.224.721 ptas.

Los créditos ofrecidos fueron los siguientes:

  1. Certificado de fecha 16 de mayo de 1994, expedido por la Confederación Hidrográfica del Sur de España, relativo a las facturas por suministro de energía eléctrica pendientes de pago, por importe de 69.530.232 ptas.

  2. Certificado de fecha 9 de mayo de 1994, expedido por Sección Económica del Arsenal de la Carraca, Zona Marítima Estrecho, en el Ministerio de Defensa, relativo a las facturas por suministro de energía eléctrica pendientes de pago, por importe de 41.704.857 ptas.

  3. Resolución de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas, en el Ministerio de Medio Ambiente, relativa al expediente nº 06.131.102/3204 de Indemnización por pérdidas de producción causadas al Salto de Izbor, por importe de 38.989.632 ptas.

Fueron satisfechos al solicitante, que aceptó el pago, los créditos descritos en las letras A y B antes citadas. Con posterioridad dicha empresa realizó el ingreso de los créditos anteriores en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla.

En relación al crédito descrito en la letra C antes citada, la Oficina de Contabilidad del Centro Gestor del gasto o del pago informó a la Subdirección General de Procedimientos Especiales que el crédito de referencia estaba pendiente de que se inciasen los trámites contables para su reconocimiento.

De acuerdo con todo ello, el Departamento Central de Recaudación resolvió, con fecha 23 de mayo de 1997, denegar la compensación solicitada y para el caso de que todavía no se hubiera ingresado la deuda tributaria cuya compensación se denegaba, por importe de 38.989.632 ptas., concedía un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, para realizar el pago de la deuda pendiente.

Contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Central de Recaudación, interpuso la Compañía Sevillana de Electricidad reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de julio de 1997, que fue desestimada el 8 de julio de 1998.

SEGUNDO

Decía la sentencia recurrida que en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , la compensación a instancia del obligado tributario es un procedimiento reglado de la Administración Tributaria, cuyo órgano competente debe acordar la compensación solicitada, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos materiales y formales, o denegarla por ausencia de alguno (art. 67.2).

En el supuesto de autos, se deniega la compensación de una deuda reconocida por Resolución de 13 de junio de 1990, dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, relativa al expediente 6-131.102/3204 de Indemnización por pérdidas de producción causadas al salto de IZBOR, por importe de 38.989.632 ptas.

La denegación se dictó el día 20 de junio de 1997 con base en que crédito de referencia estaba pendiente de que se iniciasen los trámites contables para su reconocimiento.

Es decir: el crédito se reconoció por acto administrativo dictado en 1990. La compensación se solicitó cuatro años más tarde y se denegó siete años después de reconocerse el crédito, en 1997, porque no se habían iniciado los trámites contables para su reconocimiento.

El art. 68 de la Ley General Tributaria -- anterior a 1995 --, reconoce la posibilidad de extinción de deudas tributarias, total o parcialmente, por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. En el mismo sentido, los arts. 63 y 67 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , reconocen el derecho a la solicitud de la compensación y regulan los requisitos de la misma.

Ahora bien, tanto en vía civil como administrativa, la compensación de deudas requiere que las mismas sean exigibles; las deudas administrativas se encuentran sometidas a requisitos específicos de exigibilidad, establecidos desde la óptica del control del gasto público. Así, los arts. 43 y 73 de la Ley General Presupuestaria regulan la sujeción de los créditos a cargo del Estado a las disposiciones de los Presupuestos Generales del Estado. Ello supone que toda ordenación de pago ha de seguir a una fase previa de ordenación del gasto y que supone la aprobación del gasto, la disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación. La regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986 de Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado determinaba que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, siguiéndose esta misma regulación en la Orden de 1 de febrero de 1996.

De las normas expuestas se extrae una clara conclusión: en la mecánica de pago de los créditos a cargo del Estado existe una regulación que delimita los derechos del acreedor y otra que controla el gasto público y concreta los requisitos que han de cumplirse para el efectivo abono de la deuda, esto es, para su exigibilidad. Al primer ámbito corresponde la regulación de la compensación basada en el reconocimiento de deuda mediante acto administrativo firme. Al segundo ámbito corresponde el sistema de autorización de gasto y anotación en las cuentas del Estado, así como el sometimiento del gasto público a las previsiones de los Presupuestos Generales del Estado.

Ahora bien, la cuestión esencial para dirimir el presente conflicto se centra en determinar la incidencia de la normativa del control de gastos en los derechos reconocidos a los administrados acreedores de la Administración Pública. Ocurre que en el caso de la compensación no existe una expresa previsión de la incidencia de las normas de control de gasto sobre su efectividad. Así hemos de delimitar el efecto de la solicitud de la compensación en una interpretación conjunta del bloque normativo aplicable.

Lo que la Ley General Tributaria establece es que el crédito cuya compensación se solicita ha de estar incorporado a un acto administrativo firme y ello lo es cualquier acto administrativo que incorpore un reconocimiento de deuda no susceptible de impugnación por los medios ordinarios. Tal es, en el caso de autos, el Acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de junio de 1990.

Ahora bien, toda compensación requiere que las deudas que han de ser compensadas sean exigibles y precisamente a tal exigibilidad responde el requisito de la anotación en cuentas del Estado como medio de autorización del gasto.

La Administración, de no cumplir con diligencia los requerimientos necesarios para el efectivo abono de la deuda, o para hacer posible la exigibilidad de la misma, incurre en responsabilidad. Ningún efecto negativo de la tardanza ocasionada por la Administración puede recaer sobre el interesado. (Tardanza de siete años en este caso).

Una vez solicitada la compensación con los requisitos exigidos reglamentariamente, queda en suspenso, en el momento procedimental en que se encontrase, la deuda a cargo del administrado cuya compensación es objeto de la solicitud. Tal situación ha de mantenerse en tanto la Administración resuelva. Si se accede a la solicitud de la compensación, la misma ha de retrotraerse al momento de la solicitud, en el cual lo requisitos estaban dados, y sólo pendiente de actuaciones administrativas cuyas consecuencias negativas nunca pueden recaer en el administrado ajeno a ese procedimiento de autorización del gasto.

Por lo expuesto, y visto que la deuda se reconoció en 1990, la compensación se solicitó en 1994 y se denegó en 1997 porque aún no se había procedido a contabilizar la orden de pago, debe estimarse el recurso y anularse el Acuerdo del TEAC de 8 de julio de 1998 así como los actos administrativos de que trae origen y con las inherentes consecuencias legales.

TERCERO

Al amparo del art. 88.1, letra d), de la Ley de la Jurisdicción , el Abogado del Estado invoca infracción de los arts. 68 de la Ley General Tributaria (LGT ), 67 y 68.1.b) del Reglamento General de Recaudación (RGR ) y 43.1 y 77 de la Ley General Presupuestaria , de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986, y de la Jurisprudencia de subsiguiente cita.

Para el representante de la Administración, tanto la L.G.T. como el R.G.R. de 1990, en la redacción vigente hasta el 30 de abril de 1995, exigen, para que se pueda dar la compensación, que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme, requisito del que, al tiempo de formularse la solicitud -- 20 de junio de 1994 --, carecía uno de los créditos cuya compensación se solicitaba (el crédito C) por falta del reconocimiento administrativo del crédito.

CUARTO

Es de reiterar que la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de junio de 1990 reconoció expresamente el derecho de la Compañía Sevillana de Electricidad a ser indemnizada por las pérdidas de producción causadas al salto de Izbor, derivadas de las obras y llenado del Embalse de Baznar.

Sentado lo que antecede, lo que se discute en el caso de autos es determinar si la fecha de compensación de débitos tributarios con créditos que el sujeto pasivo tributario tenía frente a la Hacienda Pública es cuando se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración o cuando se habilitan contablemente los fondos después del acto formal presupuestario y contable de reconocimiento de dichos créditos, tesis esta segunda que es la mantenida por la A.E.A.T., por el TEAC y por el Abogado del Estado recurrente.

Pues bien, si bien el art. 68 LGT/1963 admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establecieran "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, art. 67.c ), en su versión anterior, que es la aquí aplicable, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo , solo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

Reconocido en este caso el derecho a indemnización, en cuanto tal derecho de crédito es factible de ser compensado con la deuda contraida por el sujeto pasivo con la Hacienda pública. Una vez reconocido el derecho indemnizatorio, procede compensar con él la deuda ulteriormente contraida. En consecuencia, debe ser la fecha del reconocimiento del derecho a la indemnización la que determine la posibilidad de la compensación y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación de gasto.

En el contexto acabado de expresar, la Sala no puede compartir el criterio impugnatorio del Abogado del Estado porque si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990 , reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse que sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento.

En el supuesto de reconocimiento de un derecho a indemnización por acto administrativo de la Administración, que es el derecho de crédito que en el caso enjuiciado pretendía compensarse por Compañía Sevillana de Electricidad con determinada deuda tributaria, se está ante un título auténticamente representativo "per se" de un crédito a favor del titular del derecho a la indemnización.

El reconocimiento del crédito contra la Administración que la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas supone está comprendido en el acto administrativo que acuerda su expedición; este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el art. 68.1.b) de la L.G.T . Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso del Abogado del Estado, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo.

En el caso de autos el crédito se reconoció por acto administrativo dictado el 13 de junio de 1990. La compensación se solicitó por la Compañía Sevillana de Electricidad el 20 de junio de 1994 y el Departamento Central de Recaudación denegó la compensación solicitada en resolución de 23 de mayo de 1997 porque aún no se habían iniciado los trámites contables para su reconocimiento. El planteamiento de la Administración, como fácil es de comprender, resulta inasumible.

La posibilidad de ofrecer como crédito a compensar con débitos tributarios por IVA la indemnización reconocida por acto administrativo firme, aunque no exista la previa anotación contable del crédito ha sido ya reconocida por esta Sala en sentencias de 16 de abril de 2003 (Rec. nº 5279/1998 y 4963/1998); 8 de febrero de 2003 (Rec. nº 619/1998); 27 de febrero de 2004 (Rec. nº 7196/1998 ), entre otras muchas.

La compensación produce efectos desde el momento en que se solicitó, una vez que se haya dictado la orden reconociendo el derecho a la indemnización que se señale

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado, parte recurrente, estableciendo que la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en concepto de costas, no podrá exceder de la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación num. 514/2001 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1308/1998 seguido a instancia de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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