STS, 4 de Abril de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:2201
Número de Recurso6367/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 23 de Mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 2.193/1997 , en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo dirección Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", el 19 de Diciembre de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de fecha 12 de Junio de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), por la que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la actora contra el Acuerdo, de fecha 24 de Octubre de 1996, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con su solicitud de compensación de deudas a la Hacienda Pública, por importe de 1.744.792.646 ptas., presentada el 20 de Abril de 1995, con los créditos de 16 certificaciones de obras, cuyo importe total ascendía a 1.746.403.411 ptas.

El Acuerdo del Departamento de Recaudación accedió parcialmente a lo solicitado, en cuanto acordó la compensación de sólo una de las 16 certificaciones de obra ofrecidas, (la descrita en la letra K de 15 de Marzo de 1995, por importe de 28.280.451 ptas.), aunque expresando que la extinción de la deuda había de entenderse producida, en la fecha de 30 de Junio de 1995, en que tuvo lugar el reconocimiento de crédito. Respecto de las restantes la denegación se justificó porque los créditos correspondientes o no se encontraban contablemente reconocidos, o su importe había sido ya satisfecho a la entidad solicitante o, en el caso de uno de ellos, ya había sido compensado en otro expediente distinto (núm. 648/95).

La referida Sala, Sección Sexta, con fecha 23 de Mayo de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Florencio Araez Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Junio de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en relación a los efectos de la compensación y al abono de la deuda a cargo de la Administración, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, declarando los efectos de la compensación reconocida desde la solicitud de la misma así como la suspensión en el procedimiento recaudatorio respecto de las deudas debidas a la Administración desde la solicitud de la compensación y hasta el abono por la Administración de las deudas a sus cargos respecto de las cuotas se había solicitado la compensación, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia que anule la de instancia.

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se acuerde la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, se desestime íntegramente, ratificando en todos sus términos la sentencia recurrida, con la imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Marzo de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra la resolución del TEAC de 12 de Junio de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de Octubre de 1996, que había acordado parcialmente la compensación de las deudas tributarias de la entidad recurrente en lo que se refiere a un crédito ofrecido por importe de 28.280.451, a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento por el organismo gestor del gasto, denegando, en cambio, la compensación de otros créditos resultantes de 15 certificaciones de obras, bien por no encontrarse contablemente reconocidos, bien porque su importe había sido ya satisfecho a la solicitante o compensado en otro expediente.

La Sentencia anula las resoluciones impugnadas, declarando los efectos de la compensación reconocida desde la solicitud de la misma.

Entendió la sentencia que "una vez solicitada la compensación con los requisitos exigidos reglamentariamente, queda en suspenso y en el momento procedimiental en que se encontrase, la deuda a cargo del administrado cuya compensación es objeto de la solicitud. Tal situación ha de mantenerse en tanto la Administración resuelva. Si se accede a la solicitud de la compensación la misma ha de retrotraerse al momento de la solicitud, en el cual los requisitos estaban dados, y solo pendiente de actuaciones administrativas cuyas consecuencias negativas nunca pueden recaer en el administrado ajeno a ese procedimiento de autorización del gasto.

En el caso en que la compensación resulte denegada por faltar los requisitos para la misma, es evidente que tal solicitud no puede tener efectos enervantes sobre la deuda a cargo del administrado.

Ahora bien, si la denegación procede posteriormente a la solicitud y como consecuencia del abono por la Administración de su deuda, nunca desde la solicitud de compensación, y en tanto el abono se haya producido, podrán derivarse efectos negativos sobre el administrado y respecto de su deuda debida, y ello porque la Administración ha optado unilateralmente por acudir a otra forma de extinción de deudas, cual es el pago, aún pendiente la solicitud por el administrado de extinción de deudas por compensación. A partir del efectivo abono por la Administración de su deuda, el crédito frente al administrado continua en sus incidencias recaudatorias por los trámites legal y reglamentariamente establecidos."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria de 1963 y 67 del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Se razona el motivo señalado la gran diferencia que se produce en la materia entre el derecho común y el derecho fiscal, en el que rige el llamado criterio presupuestario, de suerte que aún cuando pueda haber surgido un título legitimador de una reclamación, y por consiguiente habilitador posteriormente de un derecho, sin embargo el derecho nunca será exigible sino en cuanto cumple determinados requisitos que la ley ha querido establecer en función de las peculiaridades del funcionamiento del Estado.

Precisamente porque ello es así, afirma el Abogado del Estado, la L.G.T. cuando admite el principio de compensación, lo subordina a que dicho principio opere en la forma que reglamentariamente se determine, y la propia sentencia de instancia sustancialmente viene a reconocer esta misma posición.

La diferencia con nuestra posición, señala dicha representación, estriba en que la sentencia de instancia, que no reconoce efectos a la compensación hasta que el crédito del particular está contabilizado, sin embargo, entendiendo que la Administración ha producido una demora en la contabilización, considera que la fecha de efectos de la compensación debería ser la de la solicitud, dado que en el otro caso podría, mediante un retardo culpable, impedir el nacimiento del derecho del particular.

Razona la discrepancia de la siguiente forma:

"En primer lugar, porque nadie ha invocado, ni mucho menos probado, ni tampoco lo afirma, la sentencia de instancia, que en el caso de autos haya existido un retardo culpable, inexcusable, por parte de la Administración en responder a la solicitud o en practicar la contabilización del crédito del particular.

Pero aún en la hipótesis de que existiera ese retardo culpable, tal retardo lo que puede provocar es una solicitud de indemnización, una acción indemnizatoria por deficiente funcionamiento de los servicios públicos, para que el Estado indemnizara al particular, a la empresa recurrente, todas aquellas consecuencias dañosas que se derivaran de su incorrecto proceder. Pero entonces habría que discutir la existencia de esa responsabilidad, y habría que determinar cuál es el alcance de los daños probados como consecuencia de la actuación negligente o incorrecta de la Administración.

Pero lo que no cabe hacer a nuestro juicio, es alterar las instituciones. Porque si la sentencia de instancia, conforme con la tesis que nosotros defendemos, sostiene la tesis de que el derecho de compensación no existe hasta que el crédito del particular está contabilizado, entonces no cabe hacer una aplicación retroactiva, como si ese derecho de compensación existiera previamente, como si el crédito del particular ya estuviera perfeccionado antes de estar contabilizado, porque ya se ha reconocido que no es así.

Añadamos a las anteriores consideraciones, que con el proceder de la sentencia de instancia, estimando el recurso adverso, pero no por existir el derecho a la compensación, sino como consecuencia de una acción indemnizatoria que no ha sido planteada, no solamente se estaría violando el principio de congruencia procesal, sino que además se estaría causando indefensión a la Administración, que no ha tenido la oportunidad de contestar y plantearse la existencia de algún funcionamiento irregular de los servicios."

TERCERO

Antes de entrar en el análisis del motivo procede que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisión que aduce la parte recurrida.

Señala que el escrito de formalización del recurso de casación se ciñe básicamente a reiterar una alegación ya formulada en instancia, que fue rechazada en base a los artículos invocados en casación, no ofreciendo argumentos dirigidos a probar que la Sala erró al analizar los mismos.

La objeción debe ser rechazada, pues el escrito de interposición aparece correctamente elaborado, reuniendo los requisitos necesarios para articular un recurso de casación, al señalar los preceptos que se consideran infringidos y efectuar las consideraciones técnico-jurídicas estimadas pertinentes en justificación de las infracciones denunciadas.

CUARTO

Rechazada la inadmisibilidad y, entrando en el fondo, hemos de dejar sentado que esta Sección y Sala, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004, 10 de Febrero y 20 de Diciembre de 2005 , viene declarando que las certificaciones de obras son compensables, en principio, desde su fecha con débitos a la Hacienda, puesto que el acto administrativo firme de reconocimiento, que, exigían la Ley General Tributaria de 1963 (art. 68.1 b ) y el Reglamento General de Recaudación de 1990 (art. 67c) está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra. En atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse en lo sustancial, a lo declarado en ellas. Así en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 se dijo lo siguiente:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990 , reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado , aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993 , que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 , les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975 , y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000 , las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

QUINTO

Por las razones expuestas, el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del art. 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado de la parte recurrida la de dos mil cien euros, al haberse invocado un solo motivo, tratándose de un asunto de escasa complejidad, todo sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 23 de Mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2193/1997 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, sin que puedan superar los honorarios del Abogado de la parte recurrida la cifra de dos mil cien euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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