STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:2184
Número de Recurso1792/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. José Granda Molero; bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional., en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 422/01 en materia de Impuesto Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de enero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (Madrid), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 27 de diciembre de 1.996, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a las que se contraen las actuaciones, que confirmamos como ajustadas a derecho. Sin expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Ayuntamiento de Alcobendas, formuló recurso de casación al amparo de dos motivos de casación: "primero al amparo del articulo 88.1.c de la LJ:) segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ "

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, la sentencia, de 28 de enero de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso 422/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 22 de octubre de 1.998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 27 de diciembre de 1.996, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acordaba la compensación de la deuda por el concepto de "IRPF.- Retenciones Trabajo Personal - 06/93", por el importe de la deuda inicial de 27.692.712 ptas., más 8.383.684 ptas. en concepto de intereses de demora, total 36.076.396 ptas., causada por la falta de pago por parte del Ayuntamiento de Alcobendas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, disponiendo que dicha compensación se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los Tributos del Estado, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en el art. 98 de la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995.

Como ya se ha dicho, la Sala de Instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el Ayuntamiento de Alcobendas interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Se ha de subrayar que la sentencia impugnada pone de relieve, después de describir el objeto del recurso lo siguiente: "El Ayuntamiento de Alcobendas interpuso contra dicho Acuerdo reclamación ante el TEAC, alegando que la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y Ministerio de Educación y Ciencia) tenía pendiente de pago con él una deuda de 27.692.712 pesetas por diversos conceptos, que no había sido satisfecha, iniciando expediente y acordando la compensación de la misma, ingresando en el Tesoro la diferencia de 2.368.721 ptas., con la que ha dado lugar al presente procedimiento por Decreto 9.766/94, de fecha 9 de diciembre de 1.994, debidamente notificado a la Administración Tributaria sin que fuese impugnado, por lo que debe entenderse firme y consentido."

Por su parte el fundamento tercero de la sentencia esgrima la justificación de la desestimación del recurso en los siguientes términos: "En consecuencia con lo que antecede no cabe, por tanto, reconocer competencia al Ayuntamiento de Alcobendas para acordar la compensación de deudas, por lo que ninguna virtualidad puede reconocerse al Decreto 9.766/94, de fecha 9-12-94, que disponía la compensación de la cantidad que el Estado, a través de los ministerios antes mencionados, adeudaba en aquélla fecha al Ayuntamiento con las sumas que éste debía abonar a la Administración del Estado.

A lo anterior no obstan las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la entidad actora dado que, ciertamente, no son aplicables al supuesto aquí debatido por referirse únicamente a compensaciones de deudas con la Seguridad Social, ni tampoco la existencia de un Acuerdo firme y consentido, por las razones ya expuestas, lo que conduce ineludiblemente y sin necesidad de mayor razonamiento a la desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO

A fín de clarificar y ordenar el debate interesa poner de relieve que el acto impugnado es: la Resolución del T.E.A.C. de fecha 22 de octubre de 1.998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 27 de diciembre de 1.996, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acordaba la compensación de la deuda por el concepto de "IRPF.-Retenciones Trabajo Personal - 06/93", por el importe de la deuda inicial de 27.692.712 ptas., más 8.383.684 ptas. en concepto de intereses de demora, total 36.076.396 ptas., causada por la falta de pago por parte del Ayuntamiento de Alcobendas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, disponiendo que dicha compensación se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los Tributos del Estado, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en el art. 98 de la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1.995.

No es impugnado, sin embargo, y está fuera del debate, el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas, Decreto 9.766/94, notificado el 9 de diciembre de 1994, que, como la misma sentencia impugnada afirma, es un acuerdo "firme y consentido".

Desde estos parámetros es evidente la necesidad de estimar el recurso que decidimos pues son radicalmente incompatibles las afirmaciones que la sentencia contiene sobre el Decreto 9.766/94 declarándolo firme y consentido en el fundamento primero, de un lado, con la de negarle virtualidad, después, en el tercer fundamento, por carecer el Ayuntamiento de Alcobendas de competencia para dictarlo.

CUARTO

Son varias las infracciones en que la sentencia incurre. En primer lugar, y como ella misma reconoce, procede al enjuiciamiento de un acto que no ha sido impugnado lo que constituye una clara vulneración de lo que constituye el ambito objetivo del proceso. En segundo lugar, acuerda que dicho acto carece de virtualidad, pero en razonamientos precedentes ha declarado su firmeza, lo que evidencia una palmaria contradicción. En tercer término, deja sin efecto un acto administrativo sin acudir a los medios de impugnación de los actos de la Administración (también el Ayuntamiento de Alcobendas lo es) previstos en los articulos 102 y siguientes de la L.R.J .A.P., preceptos que son ignorados. Finalmente, se conculca la presunción de validez de los actos administrativos, que también protege a los actos del Ayuntamiento de Alcobendas y que se consagra en el artículo 57.1 del texto antes citado.

QUINTO

De todo lo dicho se infiere que la Administración del Estado no puede desconocer la existencia de un acto del Ayuntamiento de Alcobendas, debidamente notificado, que hace inviable el acto recurrido, en tanto aquel no sea eliminado en el modo presvisto por las leyes, lo que en este caso no se ha hecho.

SEXTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso que decidimos sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el articulo 139 de la L.J :.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 28 de enero de 2002 .

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo número 422/01 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  4. - Que debemos anular y anulamos los actos impugnados con levantamiento de las retenciones practicadas.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce

M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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