STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:3636
Número de Recurso586/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, estando promovido contra la sentencia dictada, el 13 de Noviembre de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 99/00 , en materia de compensación de deudas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Noviembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de Noviembre de 1999, y contra las resoluciones del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., de 9 de Junio y 10 de Octubre de 1997, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, formuló recurso de casación en base a dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . La sentencia recurrida infringe el artículo 140 de la Constitución Española , los artículos 68.2 de la Ley General Tributaria , artículo 109 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 , Disposición Adicional 14 de la Ley de Haciendas Locales 38/1988 , y los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional . La sentencia recurrida vulnera los artículos 106.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 97104 y 65 y 66.1 del Reglamento General de Recaudación .". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la sentencia de 13 de Noviembre de 2000 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 99/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 5 de Noviembre de 1999, que desestima reclamación contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. desestimatorio del recurso de reposición contra acuerdo dictado en materia de compensación de deudas.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Por razones metodológicas vamos a examinar en primer lugar el segundo motivo de casación en el que se consideran infringidos los artículos 106.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , 97 y 104 del mismo texto legal , y, 65 y 66.1 del Reglamento de Recaudación .

La cuestión capital se centra en decidir si el importe a que se refiere el Decreto de la Alcaldía de Ceuta de 7 de Junio de 1996 debió ser objeto de compensación en el expediente de compensación de este recurso.

Interesa subrayar sobre este extremo lo que la sentencia afirma en su fundamento tercero: "No se aprecia en la tramitación del procedimiento de compensación ningún vicio o defecto que determine su nulidad o anulabilidad. No constando, en forma alguna, que el Ayuntamiento de Ceuta comunicase, en el procedimiento de compensación, a la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. la existencia del crédito que dice existir a su favor por importe de 209.345.275 pesetas, que, por otra parte, no está justificado en el expediente administrativo, ni que dicho crédito constase en la Intervención de la Delegación de Economía y Hacienda de Ceuta, por lo que no puede acogerse la pretensión deducida en la demanda de que sean revocadas las resoluciones impugnadas reconocido el referido crédito y el derecho del Ayuntamiento de Ceuta a su compensación.".

Acerca de la alegación formulada en casación en el sentido de que el Ayuntamiento de Ceuta había dispuesto la compensación, lo que está reconocido en el folio 177 del expediente, cabe precisar: 1º) Que no se concreta en ese documento cual es el contenido de las deudas a que dicho Decreto se refiere. Además, ese documento está firmado por el Jefe de Servicio de Gestión de Inmuebles y no por el Delegado de Hacienda o la Dirección General de Recaudación que son los órganos a quien el artículo 64 habilita para acordar la compensación. 2º) Que en el expediente de compensación de este proceso el Ayuntamiento de Ceuta no ha alegado la compensación que ahora esgrime.

La cuestión tiene, pues, un aspecto de naturaleza formal de clara relevancia. De un lado, no se enjuicia el Decreto de la Alcaldía de Ceuta de 7 de Junio de 1996 , que es otro expediente de compensación distinto del que nosotros enjuiciamos. De otra parte, no consta que en el expediente que aquí se examina se haya alegado ni opuesto la compensación esgrimida, no considerándose suficiente el documento obrante en el folio 177, por no determinar la naturaleza y origen de la deuda a compensar, y por no proceder del órgano con competencia para el reconocimiento del crédito (Delegación de Hacienda o Dirección General de Recaudación).

Todo ello determina la desetimación del segundo motivo de casación.

TERCERO

Razonado lo anterior, es evidente la imposibilidad de acoger el primero de los motivos, en el que se alegan como infringidos los artículos siguientes: 140 de la Constitución Española , 68.2 de la Ley General Tributaria , 109 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 , Disposición Adicional 14 de la Ley de Haciendas Locales 38/1988 , y 1195, 1196 y 1202 del Código Civil .

No se trata de cuestionar, aquí y ahora, el Decreto de la Alcaldía de Ceuta de 7 de Junio de 1996 y la competencia para dictarle, por la elemental consideración de que no es ese Decreto la resolución impugnada en este recurso.

Lo único que aquí podemos examinar de dicho Decreto es su relevancia en este expediente de compensación. De su existencia, como se ha reseñado no se tuvo noticia hasta que el Ayuntamiento de Ceuta interpuso el recurso de reposición contra el acto que está en el origen de estas actuaciones. Tampoco consta que ese acuerdo se comunicase a los órganos de la Administración del Estado, y fuese firme.

En estas circunstancias es patente que no pudo ser tomado en consideración en el expediente de compensación impugnado por la elemental consideración de que se ignoraba su existencia. Y tampoco lo pudo ser, pese a su alegación, en la vía del recurso porque no se aportaron datos bastantes que acreditaran primero, su realidad, y, luego, su firmeza y alcance.

Todo lo cual determina también la desestimación del primero de los motivos de casación alegados.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Ceuta, representada por el Procurador D. D. José Granados Weil, contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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